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20 PODER SECRETARIA 196/24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABGS. CONCEPCIÓN DOMÍNGUEZ Y DAMIÁN MARÍN LÓPEZ EN: EDSON ADEMIR BALDUS Y LARA DEICI TIRELLI C/ ROSANE HAHN Y OTRS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE GS. Y OTROS". - A.I. Nº 889. 1000 ITICA CIVIL -10-2024 Asunción, 21 de octubre del 2.024.- VISTOS: El pedido obrante a fs. 2/4, las demás constancias 2del Juicio vi CONSIDERANDO: 91/siT' Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Los Abogados Concepción Domínguez Y Damián Marín López, solicitaron el justiprecio de sus honorarios profesionales por labores cumplidas en esta Instancia, concluidos con el A. I. Nº 51, de fecha 5 de Febrero del 2.024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ese Fallo resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Jorge A. González, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 68, con fecha 22 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. IMPONER Costas a la Parte Apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...".- Así pues, se constata que la Instancia recursiva fue abierta en relación a los Recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 68, con fecha 22 de Diciembre del 2.022, dictado por el Iribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que decidió: "DESESTIMAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abgs. Damian A. Marín López y Concepción omínguez, contra la S.D. N° 45 de fecha 9 de mayo de 2022, ctada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de Salto Guairá, por los fundamentos expuestos en el considerando de presente resolución. HAGER LUGAR, al regurso de papelación nterpuesto Apgs. Damián A. Marín López y . Eugenio Jiménez Re Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Cosar Anterio Garage WRUC Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria ../ll... Concepción Domínguez, contra la S.D. N° 45 de fecha 09 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de Salto del Guairá y, REVOCAR, los apartados resolutivos tercero, cuarto y quinto del fallo impugnado, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. COSTAS, a la perdidosa por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. COSTAS a la perdidosa por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR...". - Por Sentencia Definitiva Nº 45, de fecha 9 de Mayo del 2.022, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, del Distrito Salto del Guairá, Circunscripción Judicial Canindeyú, entre otras cuestiones, resolvió hacer lugar a la demanda incoada.- Ahora bien, remitidos los autos a esta Sala, el recurrente no fundamentó los Recursos interpuestos, por lo que, los Abogados Concepción Dominguez Ibarra Y Damián A. Marín López, solicitaron se declaren Desiertos los Recursos interpuesto, por lo que, previo tramites de rigor, esta sala acogió favorablemente dicha petición, según A.I. Nº 51, de fecha 5 de Febrero del 2.024. Debemos recordar que el Art. 1º de la Ley Nº 1.376/88, impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en Juicio.- Como se dijo líneas arriba, los Abogados Concepción Dominguez Ibarra y Damián A. Marín López, realizaron presentación en ésta Instancia solicitando se declaren Desiertos los Recursos interpuestos por el apelante y, posteriormente, peticionaron se saquen compulsas de los autos principales antes de su remisión al Tribunal de origen.- Se tiene que el pedido de Deserción de los Recursos no tuvo trámite de acuerdo al Artículo 22, de la Ley de Aranceles, es decir, no se corrió traslado sino que se dictó seguidamente el Auto Interlocutorio en cuestión, previo tramites de rigor e informe de la Secretaria de Sala. Se rememora además, el Artículo 26, inciso b), de la Ley de Aranceles, el cual prevé la reducción del monto base hasta el 75% esto, en aplicación por analogía con el Artículo 172 - Capítulo X, Sección V, otros modos de terminación de. los procesos- del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102/, 03 JUICIO: "R.H. P. ABGS. CONCEPCIÓN DOMÍNGUEZ Y DAMIÁN MARÍN LÓPEZ EN: EDSON ADEMIR BALDUS Y LARA DEICI TIRELLI C/ ROSANE HAHN Y OTRS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE GS. Y OTROS". 11811/20 221 No obstante, de acuerdo a las presentaciones realizadas, tales labores se subsumen en el Artículo 5º, de la Ley de „Aranceles, que norma: "La participación ocasional de un abogado "juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales". El Artículo 4º, del mismo texto legal, reza: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". El Jornal diario para actividades diversas no especificadas, según Decreto Nº 1.909, de fecha 17 de Junio del 2.024, dictado por el Poder Ejecutivo, asciende a Gs. 107.627. pues, conforme a los trabajos desplegados por los solicitantes de honorarios, si bien el Artículo 5º de la Ley N° 1.376/88, establece un guarismo mínimo para estos casos, no se debe perder de vista la distancia existente entre la sede de donde originario el expediente y esta Ciudad Capital, por 10 que se considera equitativo, acertado, conveniente justipreciar en doble carácter, de acuerdo a los Artículos 4º, 5º, 25 y 32 de la Ley de Aranceles, en 12 Jornales mínimos, quedando de tal forma en Gs. 1.291.524 como única Instancia.- Por las motivaciones explicitadas, en Derecho corresponde regular los honorarios profesionales de los Abogados Concepción PODER Domínguez Ibarra y Damián A. JUDICI Marín López, en carácter de Patrocinantes y Procuradores, indistintamente, en la suma de Gs. 291.524, más la suma de Gs. 129.152, en concepto de Impuesto Valor Agregado. SECRETARIA CORTE Opinión del señor Ministro Alberto Mardinez Simón: Adhiere Juzg amiento del señor Minist preopinante por compartir iden ticas tIvaciones Alberte Martinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Ceser Anteric Garage Ministro g. Maria Rita Monges Dos Sa Secretaria Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe disentir respetuosamente con la opinión del señor Ministro preopinante, conforme con los fundamentos que se expondrán a continuación. Los Abogados Concepción Domínguez Ibarra y Damián Marín López solicitaron la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia, en el juicio caratulado: "EDSON ADEMIR BALDUS DEBUS Y LARA DEICI TIRELLI PANIZZI C/ ROSANE HAHN BAUER Y AMELIA BAUER HAHN S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, COBRO GUARANÍES POR MEJORAS REALIZADAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO", y concluidos con el dictado del A.I. N° 51 de fecha 5 de febrero de 2.024. En las compulsas de los autos principales consta que los peticionantes actuaron en esta instancia en el carácter de procuradores de la parte demandada y gananciosa (f. 626). En el caso, como se justiprecian los honorarios por los trabajos realizados ante esta máxima instancia, el monto base está dado por la suma que fuera objeto de controversia en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 21 literal "a" de la Ley 1376/88. En efecto, la controversia en la instancia recursiva encuentra su límite en: il los agravios de la parte apelante; ii) el régimen de recurribilidad establecido en el Código Procesal Civil, y específicamente -para esta Instancia- l0 dispuesto en el Art. 403 del Código Procesal Civil. Así pues, de las constancias de autos se advierte que por S.D. N° 45 del 9 de mayo de 2.022 el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, Salto del Guaira, resolvió: "1. TENER, por allanado a los Abogados Damián Marín y Concepción Domínguez, en representación de las señoras Rosane Hahn Bauer y Amelia Bauer Hahn demandadas en autos, en cuanto a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovida por el Abg. Jorge González, en representación de los señores EDSON ADEMIR BALDUS Y LARA DEICI TIRELLI PANIZZI, en consecuencia; 2. HACER LUGAR a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO privado de Locación de Inmueble para Explotación de Balneario Laguna Ita Pora, firmada en fecha 5 de diciembre de 2018, entre Rosane Hahn Bauer y Amelia Bauer Hahn como Locadoras y Edson Ademir Baldus Debus Y Lara Tirelli Panizzi como Locatarios, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 3. HACER LUGAR, a la demanda ../ //....
3 LUDICIA SECRETNIA en opost LORI SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABGS. CONCEPCIÓN DOMÍNGUEZ Y DAMIÁN MARÍN LÓPEZ EN: EDSON ADEMIR BALDUS Y LARA DEICI TIRELLI C/ 102. ROSANE HAHN Y OTRS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE GS. Y OTROS". Pe DAN es SUARIOS POS SERIO PERDONAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por el señor EDSON ADEMIR BALDUS DEBUS y la señora LARA DEICI TIRELLI PANIZZI, a «'' Si Ezado de al representante ARC, JOReS CONZÁLEZ ERIadai es contra de las señoras ROSANE HAHN BAUER Y AMELIA BAUER HAHN, de conformidad a las exposiciones en el considerando de la presente resolución, en consecuencia; 4. CONDENAR a las demandadas ROSANE HAHN BAUER Y AMELIA BAUER HAHN al pago en concepto de COBRO DE GUARANÍES POR MEJORAS INTRODUCIDAS Y POr INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral) que totalizan la suma de DÓLARES AMERICANOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (99.200USD.), Y ORDENAR que la misma sea abonada en un plazo de 20 días, firme que fuera la presente resolución, en virtud a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 5. IMPONER, las costas a la parte perdidosa; 6. NOTIFICAR las partes en formato papel.-" (fs. 552/552 vIto.). Posteriormente, luego de tramitados los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la citada Sentencia Definitiva, el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral, y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Canindeyu resolvió: "1) DESESTIMAR, el recurso de Nulidad interpuesto por los Abgs. Damián Marín López y Concepción Domínguez, contra la s. N° 45 de fecha 09 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de la Wiñez Y la Adolescencia de Salto del Guairá, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Damián Mari López y Concepción Dominguez, contra la S.D. N° 45 de fecha 89 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de Salto del Guaira y, REVOCAR, las apartados resolutivos, tercero, cuarto y quinto fallo impugnado, por los motivos Eugenio Jiménez Re Ministro Ciscer Artimis Garage Alberto Martinez Simon Ministro Secretaria .../ll... expuestos en el considerando de la presente resolución; 3) COSTAS, a la perdidosa por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución; 4) ANOTAR..." (sic) (f. 610 vito. de las compulsas de los autos principales). Luego, recurrida dicha resolución y tramitados los recursos ante esta Instancia, esta Sala Civil Y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Jorge A. González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 68, con fecha 22 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Canindeyu; IMPONER Costas al apelante; REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho; 4.- ANOTAR..." (f. 651). De esta forma, se advierte que, en esta únicamente podía ser objeto de controversia instancia, la suma de US$. 99.200, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 403 del Código Procesal Civil. A dicha suma debe aplicarse lo dispuesto en el art. 26 literal "e" de la Ley de Honorarios, que determina que el monto del juicio debe establecerse con base en el valor de la cotización libre en plaza al día de la regulación; es decir, G. 7.556. Así, este monto asciende a G. 749.555.200. Este es el guarismo que ha de ser utilizado como base para el justiprecio de los honorarios. Luego, corresponde aplicar analógicamente el Art. 26, literal "b" de la Ley Arancelaria. Si bien dicho literal se refiere a los supuestos en los que haya transacción, allanamiento o desistimiento de la instancia, tienen como elemento común con la deserción de los recursos en que es una forma de terminación de la instancia distinta a la sentencia. En ese orden, el monto base debe ser reducido al 75%. Seguidamente, conforme con el principio que adscribe al criterio de mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, corresponde la aplicación de los porcentajes establecidos en el Art. 32 de la ley arancelaria, en un 3% para la procura, dada la actuación de los peticionantes en tal carácter en esta instancia, según se desprende del escrito de f. 626 de las compulsas de los autos principales.
LOKII JUPKEMA DE JUSTICIA 02/ 03 JUICIO: "R.H. P. ABGS. CONCEPCIÓN DOMÍNGUEZ Y DAMIÁN MARÍN LÓPEZ EN: EDSON ADEMIR BALDUS Y LARA DEICI TIRELLI C/ ROSANE HAHN Y OTRS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE GS. Y OTROS". 2024 -IV- 22 Asimismo, cabe advertir que, revisada la ley de honorarios, no se encuentra un parámetro de cálculo expreso específico que operasta indique cómo- establecer el justiprecio de los honorarios por trabajos de esta índole, es decir, por un pedido que es resuelto inaudita parte. Ante esta situación, es imperante encontrar una solución armónica con los parámetros generales que rigen toda regulación de honorarios, previstos en el art. 21 de la misma ley. En este sentido, de la lectura de la ley arancelaria sí advierte una disposición especial y específica para otra situación que es dictada también sin contradictorio, las medidas cautelares, contenida en el art. 36 de la Ley 1376/88, por la que los honorarios son reducidos a un tercio. Este supuesto debe considerarse el más próximo y semejante al caso que nos ocupa, en cuanto que ambas cuestiones consisten en pedidos que son resueltos sin controversia, ante el mero pedido de las partes; por ende, corresponde aplicar este parámetro por analogía. No obstante, cabe aclarar que esta aplicación por analogía no implica que el caso de autos se regule como una cuestión distinta y accesoria a su principal, como sí lo son las medidas cautelares; sino que, se considera que el artículo referido contempla una hipótesis específica de trabajos realizados sin controversia, como ocurre aquí. Así, corresponde reducir la suma obtenida a la tercera parte. Finalmente, se debe señalar que no cabe aquí la aplicación del Art. 33, previsto para la ins JUER labor profesional por la que se sol AUDICIAS tancia recursiva. En efecto, la icita el justiprecio de los honorarios fue realizada por única y primera vez en sede de alzada, dado que la pretensión de deserción fue deducida SECRETARIA originariamente en esta instancia. En este sentido: "Frutos SUPREMAS JUSTI Vaesken seña l las excepciones las aludidas normasal referirse a fallos han resuel que el artículo no es Cisar Alirio Ganare Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria .../l/... de aplicación cuando la cuestión no fue debatida en primera instancia, como en los casos de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas por el Juez "inaudita parte", como las que ordenan o deniegan medidas de carácter cautelar. En estos casos, la regulación debe hacerse exclusivamente en base al Art. 22 de la Ley 110 -similar al Art. 36 de la Ley 1376- (A.I. Nos. 442, 24-09-64; 229, 23-07-65; 233, 11-06-65; 253, 25-06-65; 404, 24- 09-65. TApel. Civ. Y Com., Primera Sala, Frutos Vaesken, ob. Cit., p.67). El artículo tampoco es aplicable a las regulaciones de honorarios que se refieren a incidentes originarios de la instancia respectiva (..] tal doctrina es extensiva a los casos en que no ha recaído sentencia, al supuesto de haberse desistido del recurso y a los casos en que se ha declarado la perención de instancia en los recursos de queja (Serrantes Peña-Palma- Serrantes Peña, ob. Cit., P.46)" ((TORRES KIRMSER, José Raúl. 2017. Honorarios de Abogados y Procuradores. Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia. 6° Ed. Asunción: Editora Litocolor S.R.I. P. 789). Todo ello arroja la suma de G. 5.621.664 para la procura.- Los Abogados Concepción Domínguez y Damián Marín López participaron en conjunto en calidad de procuradores, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3 de la ley arancelaria, los honorarios de tal carácter deben ser divididos en partes iguales entre ambos.- Así, todo ello arroja la suma de G. 2.810.832 para Concepción Domínguez y Damián Marín López, respectivamente, como procuradores en conjunto.- Luego, en cumplimiento de la Acordada 337/04 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que equivale al 10% sobre el monto base, es decir, la suma regulada, de conformidad con la Ley 2421/04. Conforme con los puntos indicados, y de conformidad con l0s Arts. 1, 3, 26, 32, 36 y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Concepción Domínguez, por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter de procurador en conjunto, de la parte demandada y gananciosa en esta instancia, en la suma .../ //...
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12195 JUICIO: "R.H.P. ABGS. CONCEPCIÓN DOMÍNGUEZ Y DAMIÁN MARÍN LÓPEZ EN: EDSON ADEMIR BALDUS Y LARA DEICI TIRELLI C/ ROSANE HAHN Y OTRS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE GS. Y OTROS". -V- ///... de GUARANÍES DOS MILLONES OCHOCIENIOS DIEZ MIL OCHOCIENIOS TREINTA Y DOS (G. 2.810.832), y fijar el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MÍL OCHENTA Y TRES (G. 281.083); asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Damián Marín López, por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter de procurador en conjunto, de la parte demandada y gananciosa en esta instancia, en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS (G. 2.810.832), Y fijar el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES (G. 281.083). Así se vota.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios rofesionales de los Abogados Concepción Domínguez Ibarra y Damiár A. Marín López, en carácter de Patrocinantes y Peocuradores, indist ntamente, en la suma de Gs. 1.291.524, más •la suma de Gs. 129.152, en concepto de Impuesto El valor Agrega Doren ANGTAR, pegastrar notifiçar.- Eugenio Jiménez R Ein Streni Garage Ministro Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro LUDICIA мела Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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