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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PABLO NELSON PAREDES TRIGUIS C/ OBDULIO HERIBERTO CENTURIÓN ARMOA S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". - A.I. Nº 069 21 -10-2024 Asunción, 21 deoctubre del 2.024.- VisTeS: La recusación "sin expresión de causa" no ate a das Abogado Victor Lovera Franco, reprepentación de Obdulio Heriberto Centurión Armoa, contra Armando Kriskovich de Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, У; PODER CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: El citado profesional planteó recusación "sin expresión de causa" contra el aludido Magistrado del referido Tribunal, en 10s términos del escrito obrante a fs. 02/11.- El recusado elevó el informe de rigor, en el que calificó a dicha recusación como extemporánea, al referir que fue presentada fuera del plazo legal establecido para dicho efecto y, por dicha razón, solicitó su rechazo (fs. 06). Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta ocasión nos pcupa, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones. Cosur bertono Tara ir presente juicio es tramitado en el marco del "Expediente Judicial Electrónico", por lo que, además de regirse el proceso por las normas comunes a los litigios sometidos a decisión judicial (C.C., C. P.C., C.O.J., entre otras), el mismo debe imperiosamente observar las normas que rigen a este nuevo sistema de gestión de causas judiciales. DICIA Estas normas se encuentran contenidas en la Ley N° 6.822/22, la Acodada N° 1.661/22, Y la Acordada N° 1.638/22, que ratifica la vigencia de la Acordada N° 1.107/16 y de la Acordada N° SECRETARIA 1.108/16, la cual aprueba el Protocolo de Tramitación Electrónica. En este ord de cosas, este cuerpo normativo de Tramitación Electsónica- con relación adiciales, Presentación dispone que los mismos Alberto Martinez Simon Ministro Protocolo Ingreso de Casos Escritos (Punto 2) deberán ser ingresados .de forma Eugenio Jiménez R. Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Sant Secrataria electrónica a través del Portal de Gestión Electrónica de las Partes. Esto puede llevarse a cabo generando la presentación desde el portal, o bien, si la presentación se encuentra en formato papel, la misma debe ser digitalizada, convertida al formato PDF/A y luego ingresada al sistema electrónico para su registro. En el caso de autos, si bien en el escrito presentado el 9 de octubre de 2023 se menciona a los Abogados Víctor Lovera Franco, Tomás Benítez Velázquez, Jimmy Germán Parris Ayala y Marian Andrea Lovera Cardozo como recusantes, en representación del demandado, sólo el primero de ellos -el Abogado Víctor Lovera Franco- registró electrónicamente la presentación. Al respecto, cabe señalar que las presentaciones realizadas en el marco del Expediente Judicial Electrónico son consideradas suscriptas por el profesional interviniente, puesto que la C.S.J. otorga equivalencia de firma electrónica a este efecto, al usuario y contraseña del profesional que remite la presentación. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto a los demás profesionales en razón de que la presentación necesariamente debe ser realizada digitalizando el escrito en formato papel una vez que todos hayan estampado firma ológrafa. En otros términos, la firma manuscrita de los Abogados Iomás Benítez Velázquez, Jimmy Germán Parris Ayala y Marian Andrea Lovera Cardozo debe constar en la presentación ingresada por el Abogado Victor Lovera Franco, quien remitió el escrito al Portal Electrónico de Gestión Jurisdiccional. En este orden de ideas, al no encontrarse consignada la firma de los Abogados Tomás Benítez Velázquez, Jimmy Germán Parris Ayala y Marian Andrea Lovera Cardozo en el escrito por medio del cual se recusó sin expresión de causa a Esteban Armando Kriskovich de Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, no puede atribuirse a los mismos autoría. En consecuencia,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PABLO NELSON PAREDES TRIGUIS C/ OBDULIO HERIBERTO CENTURIÓN ARMOA S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". - ATTITTT 1Z RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. PODER SECRETARIA JUSTICIS que tener por no presentados anofestodales en la presente incidencia. planteada por el Abogado Victor Lovera Franco. Pues bien, en cuanto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla.- Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la material. Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Conte Suprema de Justicia, me abocaré a su resolución.- AL Ceses Antorio Garage 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aixes: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. PALACIO, Ling y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Proces- la Nación Somentado y Anotado Civil y Comercial Jurisprudencial Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal 419. FENOCHIETTO, Carlos Aquardo, BERNAL CASTO, Beatraz c. Y PIGNI, Enrique E. ) Comerci Buenos Aires. Buenos res: Ediciones La Rocca, 1991 ramiro. Tratado de ores/1954. P. 509/510 Alberto Martinez Simon Ministro 25 compe encia. Buenos Aires: Ediar S.A. Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria Respecto de la temporaneidad de la recusación sin causa, el C.P.C. al regular la tramitación y oportunidad de la misma, dispone en el art. 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". El referido art. 27 establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". De las normas citadas surge con claridad que la Ley dispone el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cuando ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso-; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos - • incidencia en la que tengan intervención, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. En el caso que nos ocupa, en fecha 14 de septiembre de 2023, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, ya había dictado una resolución, la que fue comunicada por cédula de notificación electrónica a Obdulio Heriberto Centurión Armoa y a sus Abogados Victor Lovera Franco, Tomás Benítez Velázquez, Jimmy German Parris
01 00 LORII SUPREMA De USTICIA JUICIO: "PABLO NELSON PAREDES TRIGUIS C/ OBDULIO HERIBERTO CENTURIÓN ARMOA S/ RENDICIÓN DE CUENTAS".- RECIBIDO TADISTICA CIVIL. -10- 2024 SECKETARIA CE ETH TE Andrea Lovera Cardozo, el mismo día a las 9: 0010 Sras, la que puede ser visualizada integramente en de Consulta de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial como por las partes intervinientes. Así las cosas, el plazo de tres días para recusar sin expresión de causa a un Miembro del Tribunal de Apelación, habría vencido el 20 de septiembre de 2023 a las 09:00 horas, conforme disponen los arts. 27 y 150 del C.P.C. Sin embargo, la recusación en estudio fue planteada recién en fecha 9 de octubre de 2023, a las 08:07:35 horas, conforme surge del sello del cargo que obra al pie del escrito presentado. Por ello, debe concluirse que la recusación que nos ocupa ha sido planteada fuera del plazo de tres días previsto en la norma precedentemente citada; resultando así insanablemente extemporánea. En atención a lo dispuesto en el art. 25 del C.P.C. y en los dos primeros párrafos del art. 27 del mismo cuerpo legal, corresponde no hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Victor Lovera Franco, en representación de Obdulio Heriberto Centurión Armoa, contra Esteban Armando Kriskovich de Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, debiéndose remitir estos autos al Tribunal de origen en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 33 del C.P.C. Procase Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: Abogado Víctor Lovera Franco, en representación de Obdulio Heriberto Centurión Armoa, recusó "sin expresión de causa" al Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Esteban Armando Kriskovich de Vargas, conforme lOS términos del escrito obrante a fs. 2/11. A los efectos de juzgar la cuestión, será menester hacer reseña de las actuaciones procesales en este Juicio. Es así que se constata que es tramitado como "Expediente Judicial Electrónico", al que se tiene acceso atravas del portal de gestión, jurisdiccional, servando 1a normas que se e uentran en la Ley N° 6.82, 122 Y • la S Acordadas relacionadas. Alberto Martine & Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro URuA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria De constancias de autos, surgen que si bien en el escrito presentado con fecha 9 de Octubre del 2.023, se menciona a los Abogados Victor Lovera Franco, Tómas Benítez Velázquez, Jimmy Germán Parris Ayala Marian Andrea Lovera Cardozo como recusantes, en representación de Obdulio Heriberto Centurión Armoa, se vislumbra que sólo el primero de ellos -Abogado Victor Lovera Franco- registró electrónicamente la presentación en cuestión.- Es así, que al no encontrarse consignadas las firmarde los Abogados Tomás Benítez Velázquez, Jimmy Germán Parris Ayala y Marian Andrea Lovera Cardozo en el escrito por el cual recusó "sin expresión de causa" a Esteban Armando Kriskovich de Vargas, Conjuez del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, Capital, no puederatribuirse a los mismos sus autorías. Consecuentemente, se debe tener por no presentados a los citados profesionales del Foro, en el trámite de la recusación que viene a estudio. El Código Procesal Civil -al normar la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa- impone en el Artículo 25 in fine que debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". El referido Artículo 27, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primera acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer dia desde la notificación de la primera providencia que se dicte". Aquí se tiene que Obdulio Heriberto Centurión Armoa como sus Abogados Víctor Lovera Franco, Tomás Benítez Velázquez, Jimmy German Parris Ayala Y Marian Andrea Lovera Cardozo, fueron notificados en el mismo día del Proveído con fecha 14 de Sefiembre del 2.023, dictado con anterioridad por el
CREA A CORTE De USTICIA JUICIO: "PABLO NELSON PAREDES TRIGUIS C/ OBDULIO HERIBERTO CENTURIÓN ARMOA S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". - Cretinal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, visualizado integramente el Portal Consultas de Casos Judiciales Y la recusación fue incoada recién el 9 de Octubre del 2.023, a las 08:07 hs., es decir, fuera del plazo legal. El plazo venció el día 20 de Septiembre del 2.023, a las 09:00 hs., según Artículos 27 y 150 del Código Procesal Civil.- En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial".- La disposición nos remite al Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, imperativamente la Excelentísima Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de las recusaciones, de las inhibiciones impugnaciones de inhibiciones de Conjueces de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley Nº 609/95, norma que esta Sala conocerá en cuestiones de naturalezas Civil, Comercial y Laboral que sean recurribles ante la Tercera Instancia, por las disposiciones de Leyes procesales. - Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de integrante del Tribunal de Apelación. Por lo que, se advierte que ningún Conjuez está facultado a juzgar y resolver recusación presentada en su contra. Por consiguiente, corresponde no hacer lugar a la recusación "sin expresión" deducida por el Abogado Victor Lovera France representante de Obdulio Heriberto Centurión Armoa, contra Esteban Armando Kriskovich Vargas, Conjuez de Tribunal de Apelación en 10 Civil Comercial, Primera Sa , Capital, por sus not ia e insanable extemporaneidad. - Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al voto del Señor Ministro César Antonio Garay, y se agrega cuanto sigue en relación con el órgano competente para realizar el estudio de admisibilidad de la recusación. El Tribunal recusado es incompetente para decidir sobre su propia recusación sin expresión de causa; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil que establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, debe ser rechazada por el tribunal competente para conocer de ella. El órgano competente para entender en la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Suprema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial -tal como lo expuso el señor Ministro que me precedió. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la Corte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquella deviene improponible (en el caso de la recusación sin expresión de causa), extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado los claros términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Así se vota. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PABLO NELSON PAREDES TRIGUIS C/ OBDULIO HERIBERTO CENTURIÓN ARMOA S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". ESTAPISPEA CIVII. -10-2024 el a en acia de rucia deciano ceneucar dense, cuas Buque Lopez Franco RESUELVE: lugar a la recusación "sin expresión de causa" Abogado Victor Lovera Franco, en Esteban Armando Kriskovich de Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, de conformidad lo expuesto en el considerando de la Resolución. Devolver estos Autos al Tribunal de origen Anotar, restoric notificar лохої Cisar Arturio Garage Ante mí: мелал SE CORTE SUPRE
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