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133/24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA EN: VICTORINA GARCÍA MENDIETA C/ MUNICIPALIDAD DE FRANCISCO CABALLERO ÁLVAREZ Y LA PALOMA DEL ESPÍRITU SANTO S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". 102 A.I. Ni 915 Asunción, 24 de octubre CIBIDO del 2.024.~ ISTICA CIVIL -10- 2824 VISTOS: El Recurso de queja por retardo de Justicia 3 presentado E por la Abogada Victorina García Mendieta, las demás constancias de autos; y, CONSIDERANDO: citada Profesional del Foro, mediante escrito de fecha 7 de Marzo del 2.024, se presentó a interponer Recurso de queja por retardo de Justicia en contra del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central. Señaló al respecto que: "...se han cumplido todas las diligencias procesales correspondientes a ambas instancias, y se encuentra en estado de vegetativo o inejecución desde el mes de setiembre del año 2022...". Asimismo, manifestó: "...Durante el proceso de ejecución he realizado todos los procedimientos legales... se ha omitido lo resuelto Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 12 de setiembre de 2022, e incluso no han devuelto, el expediente original en el juzgado de origen hasta mayo de 2023...". Así, por los motivos expuestos precedentemente ha recurrido en queja por retardo de Justicia.-. Ante la interposición del mencionado Recurso se dictó la Providencia de fecha 5 de Abril del 2.024, que ordenó oficiar al Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, a fin de que informe la situación procesal en que se encuentra el Expediente caratulado: "VICTORINA GARCÍA MENDIETA C MUNICIPALIDAD DE FRANCISCO CABALLERO ALVAREZ Y LA PALOMA DEL ESPIRITU SANTO S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". han UDICH 154, 28, El Tribunal elevó el informe correspondiente y manifeste que oratas siguientes resoluciones: Acuerdo y Sentencia Nº 163, de fecha 12 de Septiembre de 2.022; Auto Interlocutorio de fecha 28 de Marzo 2.023; y, Auto Interlocutorio N° del 31 Mayo del encuent.ra pendiente del dictado de alguna resolución de autos.- SECRETARIA JUSTICIA Eugenio Jiménez R: Ministro • Alberto Martinez Simon Ministro urud Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria En lo que respecta al marco normativo sobre la cuestión sometida a juzgamiento se tiene lo enunciado en el Artículo 412 que dice: "... Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión...". Como puede verse, las normas precedentemente enunciadas facultan a las partes a que, habiendo transcurrido el plazo que tenía el Órgano Judicial para dictar algún tipo de Resolución y sin que exista pronunciamiento respectivo ejerzan su Derecho a urgir al Tribunal; es decir, el presente resorte procesalimpone dos situaciones: 1) el trascurso del plazo sin que el Órgano Colegiado se expida sobre una cuestión sometida a su juzgamiento y 2) el deber del Profesional de urgir dicho pronunciamiento mediante la presentación de dos urgimientos para obtener un decisorio final; no obstante, de los extremos alegados por la Parte recurrente resulta evidente que tales presupuestos no se encuentran comprendidos en este caso ya que se señalaron cuestiones referentes a la inejecución de 1o resuelto por el Tribunal y la falta de remisión al Juzgado de origen. Ante los argumentos vertidos, la recurrente debe ocurrir apropiadamente ante el Tribunal al efecto de subsanar el problema señalado que atañe una cuestión más bien de gestión jurisdiccional, no así el planteamiento de una Queja por Retardo de Justicia, cuando no se contemplan los supuestos ya señalados en las normativas pertinentes, por lo que, en este orden de cosas, no cabe más que rechazar el Recurso de Queja por Retardo de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA EN: VICTORINA GARCÍA MENDIETA C/ MUNICIPALIDAD DE FRANCISCO CABALLERO ÁLVAREZ Y LA PALOMA DEL ESPÍRITU SANTO S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". EST 30 Excelentisima; (67 787 1 Bi -10- 2024 POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por Retardo de Justicia planteado por la Abogada Victorina García Mendieta, contra el Tribunal de Apelación en lo Civil y Laboral, Segunda Sala de Circunscripción udicial Central, conforme k 110b fundamentos Expuestos en el exprdio. вали Анітір Gaber Martino suava Ministro -jenio liménez R. Ministro URUG Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria JUDICI SECRETAMIA
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