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299/24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 81 0U 151,03 JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN C/ A.I N° 271 DEL 25/7/23 (DECAIMIENTO PARA CONSTESTAR DEMANDA) EN: CLAUDIO ALEJANDRO SÁNCHEZ VELÁZQUEZ C/ CENTRO DE ASESORAMIENTO CULTURAL S.A. Y OSCAR ISIDRO REINHARDT S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES. AÑO 2023, N°66".- A.I. Nº 914 RECIBIDO ESTADISTICA CIVN. 30 -10- 2024 Asunción, 24 de Octubre del 2.024.- LEVISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio José Reyes contra el A.I. Nº 598, con fecha 12 de Junio de. Justicia, yi 10 SECRETARIA САЛЕНА CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por el citado A.I. N- 598, con fecha 12 de Junio del 2.024 se resolvió: "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio José Reyes, contra el Auto Interlocutorio N° 1064, con fecha 6 de Octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicios al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar". . En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar las resoluciones de referencia.- El Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite • resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". Además, el Artículo 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.". Brur Anuni Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta Máxima Instancia Judicial el recurso de reposición es privativo de las providencias de mero trámite o dela r esolución de de /honorarios originados la misma, tampién, procede La resolución de caducidad decidida por ést Suprema Alberto Martinez Simon Eugenia Liménez Ri Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Así las cosas, la Resolución recurrida no se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, puesto que la misma declaró desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio José Reyes contra el A.I. Nº 1064, con fecha 6 de Octubre del 2.023. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto debe ser rechazado por inadmisible. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante en cuanto a no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio José Reyes contra el A.I. Nº 598, con fecha 12 de Julio del 2.024, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema Justicia, más -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue:- El Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas la inconstitucionalidad". En efecto, el Artículo 390 del Código Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los . dictó revoque por contrario imperio.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN C/ A.I N° 271 DEL 25/7/23 (DECAIMIENTO PARA CONSTESTAR DEMANDA) EN: CLAUDIO ALEJANDRO SANCHEZ VELÁZQUEZ C/ CENTRO DE ASESORAMIENTO CULTURAL S.A. Y OSCAR ISIDRO REINHARDT S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES. AÑO 2023, Nº66". 03 22 mayoritaria rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas no se admite el Recurso de Reposición contra respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente". (Corte Suprema, Positivismo. Arg., I. 10, pág. 658; Cám. Civ. 2º, Positivismo. Arg., I. 34, pág. 447). Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación • y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten"(Derecho Procesal Laboral, Tomo V, pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina) Por ello, con la normativa actualmente en vigencia el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados dicha Instancia. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición se peticionó, no se halla incursa dentro de las previsiones citadas más arriba, siendo que lo argüido por el recurrente resulta, a todas luces, improponible a Derecho.- En este orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente, • con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en 10 que hacen al thema decidendum. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir SUS fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio José Reyes contra el A.I. Nº 598, con fecha 12 de Julio del • 2.024, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad don l0 expuesto en el considerando de presente kesolución. - _An tar gistrar y noti ficar. bater Alberto Martinez Simon Ministro Engenio Jiménez Re Ministro Erar Antenie Garage Menar Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARLA
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