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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR • DORA AMALIA OVEJERO DE FRETES EN LOS AUTOS: HÉCTOR ÓSCAR OVEJERO C/ DORA AMALIA OVEJERO DE FRETES S/ DESALOJO" 91z A. I. Nº STICA CIVIL Asunción, Z4 de octubre del 2024.- -10- 2024 TSTOS: Las recusaciones con causasplanteadas por Dora 60- Auta 1 i a Ovejero de Fretes contra los Miembros del Tribunal de -Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala, de la rcunscripción Central, y; CONSIDERANDO: JUDICIAL PODER SECRETARIA funda la recusación planteada en la causal prevista en el art. 20 inciso f) del C.P.C., el cual reza "haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado". Manifestó que los recusados ya entendieron y se pronunciaron respecto de la cuestión debatida, sentando postura sobre la misma, 10 cual constituye una causal de recusación. Por su parte, los Magistrados recusados Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, Joel Domingo Melgarejo Allegretto y Helmut Herman Fortlage Núñez, elevaron el informe de rigor en los términos del escrito que obra a Es. 10 de autos. En el mismo, manifestaron haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 218 del 6 de diciembre de 2023 en los autos principales, el cual confirmó la S.D. N° 497 del 30 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, que resolvió hacer lugar al salojo. Asimismo, agregaron que dictar resolución respecto de cuestión sometida al conocimiento del Juzgador, no puede ser considerada como preopinión. Añadieron que la ley establece los medios de impugnación para los casos de disconformidad con lo resuelto en el fallo y que la recusación no es uno de ellos. Mencionaron que el prejuzgamiento debe darse antes de dictar resolución definitiva, que debe ser respecto del derecha material de las partes. que la Sentencia efinitiva no puede consti como prejuzgamiento pues Jedece función de lictay sentencia. último, Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro URuO ita Monges Dos Santos Secretaria manifestaron que a pesar de todo lo expuesto se separan de seguir entendiendo en la causa por motivos de decoro y delicadeza, de conformidad con el art. 21 del C.P.C. Expuestas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil Y Comercial determinar la procedencia o no de la recusación planteada.- En cuanto a la causal de preopinión invocada, es sabido que la misma se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Ciertamente, para que adquiera relevancia procesal esa opinión como causal de excusación o recusación, debe haber sido emitida fuera de su debida oportunidad, más de constatada por quien fuera afectado. En el caso de autos, la recusante alegó que los recusados ya emitieron opinión al momento de pronunciarse respecto de la cuestión debatida en autos. No obstante, cabe señalar que la preopinión debe darse respecto del fondo de la cuestión, en cuyo caso el desenlace se vuelve conocido para las partes de antemano. Sin embargo, en el presente juicio ya se ha dictado resolución sobre el fondo de la cuestión. Precisamente, el Tribunal de Apelación emitió su decisión oportunamente a través del Acuerdo y Sentencia N° 218 del 6 de diciembre de 2023.- Así las cosas, la opinión de los magistrados recusados fue vertida en forma y momento idóneos, a saber: la opinión se encuentra consignada en una resolución judicial; y, por otro lado, el juzgamiento fue realizado en oportunidad de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra sentencia definitiva de primera instancia.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR • DORA AMALIA OVEJERO DE ERETES EN LOS AUTOS: HÉCTOR ÓSCAR OVEJERO C/ DORA AMALIA OVEJERO DE FRETES S/ DESALOJO" Z: -10- 2024 30 En™ 81 21 96 consecuencia, no puede sostenerse que los magistrados «hayan emitido su opinión de manera anticipada o inoportuna.- otro lado, es dable señalar que .la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto por el órgano jurisdiccional (disimil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. Este instituto tiene por objeto separar al Juez natural de la causa y debe ser utilizado siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que el magistrado no actuará con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se han dado aquí. Por último, vemos que en la parte final del informe elevado por los Magistrados recusados, los mismos manifiestan excusarse de seguir entendiendo en el presente juicio, expresando literalmente cuanto sigue: "...este Tribunal, de conformidad al artículo 21 del Código Procesal Civil, se separa de seguir entendiendo en estos autos, por motivos graves de decoro y delicadeza. Dado a las manifestaciones del recusante y a los efectos de demostrar que no existe la causal alegada.". Al respecto debe decirse que dicha separación resulta El ilusolutanente contraria a derecho, puesto que los mismos no mencionaron las circunstancias concretas que, a criterio de estos, menoscabaría su objetividad. Es decir, no alegaron hechos específicos que respalden la configuración de la LUDICI mencionada causal, simplemente se limitaron a decir que la separación se realizaba a modo de demostrar que no existe causal de preppinión, lo cual deviene totalmente improcedente, pues toda inhibición debe estar fundada en hechos concretos.- SECRETARIA En efecto, constituye una carga para los Jueces que JUSTI pretendan excusarse, explicitar manera-clara detallada las razones en las cuales fundakeptan tal deteminación. Ello resulta del todo lágico si considera que los/ Jueces naturales no deben excusarse motivos de excesiva Alberto Martinez Simon V Ministro мена 1. Eugenio Jiménez R Ministro *.. sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Mismo temperamento se prevé en el art. 14 de la Ley N° 6.814/21, que dispone: "Constituye mal desempeño de funciones, que autoriza la remoción de Jueces o, de Miembros de Tribunales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos, las siguientes causales: inc. q) Inhibirse de entender en caso de su competencia, sin causa debidamente justificada.".- Así pues, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considerar que por la mera invocación del art. 21 del C.P.C., los juzgadores puedan separarse sin más de entender en una causa,' excluyéndose toda posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la separación. En el caso de autos, la incongruencia del actuar de los Magistrados en cuestión es de gravedad, ya que, además de no haber explicado siquiera mínimamente el motivo de su separación, hicieron todo lo contrario, puesto que, ante la recusación deducida en su contra, decidieron elevar un informe en el que negaron enfáticamente la existencia de causales que afectarían su imparcialidad que ameritarian su separación en estos autos, e incluso expresaron que la causal invocada por el recusante (prejuzgamiento) "no debe ser utilizada inadecuadamente como medio de desplazar la competencia" y agregaron • que esta situación "contraría los enhiestos principios de lo que en Derecho Procesal Civil se conoce como Juez Natural", sin embargo, a continuación concluyeron con su separación.- Además de las contradictorias expresiones de los Magistrados, no puede obviarse su desacertado actuar, dado quer si su intención era separarse, sencillamente debían remitir los autos a quien siga en orden de turno, y no elevar un informe en los términos del art. 31 del C.P.C., generando un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, 10
01 003 00 CORTE SUPREMA pE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR DORA AMALIA OVEJERO DE FRETES EN LOS AUTOS: HÉCTOR ÓSCAR OVEJERO C/ DORA AMALIA OVEJERO DE FRETES S/ DESALOJO" SECRETARIA DE JUST 30 SI -10- 2024. que repescute innegablemente de manera negativa en los justiciables. Entonces, si bien las expresiones finales de los 71 Magistrados resultan confusas y contradictorias, , debe considerarse aquí el trámite que imprimieron a la cuestión, esto es, el de una impugnación a la recusación con expresión de causa, por lo que así debe entenderse este incidente. Siendo así, corresponde dejar sin efecto la inhibición de oficio formulada indebidamente por los miembros del Tribunal de origen, por ser contradictoria al trámite impreso, y por falta de debido fundamento. Asimismo, corresponde no hacer lugar a la recusación con expresión de causa deducida por la Sra. Dora Amalia Ovejero de Fretes contra los Magistrados Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, Joel Domingo Melgarejo Allegretto y Helmut Herman Fortlage Núñez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la Circunscripción Central, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 33 del C.P.C., fin de que continúen entendiendo en ¡esta causa. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Dora Amalia Ovejero Fretes, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, formuló recusaciones con "expresiones de causas" contra Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, Joel Domingo Melgarejo Allegretto y Helmut Herman Fortlage Núñez, Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, invocando el Artículo 20, del Código Procesal Civil. LOS Recusados -con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal- elevaron informes en los términos obrantes a fs. 1/2. De conformida Procesal civil, en del Código de Org Suprema de Just. Tribunales de Ap Alberto Martinez Simon Ministro al Artículo 31 segundo párrafo del Código ncordancia n el Articulo 28, inciso f), zación Judicial, la Excelentísima Corte juzgará recusacion de iones Eugenio sirene eu de Conjueces мена res Dos Santos Tan diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "..Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados..". Su precisa intitulación de "un" exime por completo otras motivaciones. Es imperativa sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por Ley.- Entonces se advierte, que al haber recusado tres integrantes de la misma Sala, inobservó la imperiosa previsión del Artículo 31, Código de Forma (un), por 10 que las recusaciones impetradas serán rechazadas por el contra legem.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: cabe disentir de la opinión expuesta por los Señores Ministros que me precedieron por los fundamentos que a continuación se pasan exponer. De la reseña de actuaciones detallada por el Señor Ministro preopinante, se observa que, en el último párrafo del informe elevado por los magistrados recusados (f. 10 vlta.), los mismos se separaron de seguir entendiendo en el juicio invocando el Art. 21 del Código Procesal Civil -motivos de decoro y delicadeza.- En ese sentido, en vista a tales separaciones, no cabe más que declarar carente de objeto el estudio de la recusación con expresión de causa planteada por Dora Amalia Ovejero por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Ello, sin perjuicio de la obligación impuesta por el Art. 22 del Código Procesal Civil a los respectivos magistrados subrogantes. Así vota. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR 1. DORA AMALIA OVEJERO DE FRETES EN LOS AUTOS: HÉCTOR ÓSCAR OVEJERO C/ DORA AMALIA OVEJERO DE FRETES S/ DESALOJO" 42/22 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL 2024 No hacer lugar a las -deducidas RESUELVE: recusaciones con expresión de causa Ovejero de Fretes Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, Joel Domingo Melgarejo Allegretto y Helmut Herman Fortlage Núñez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerci y Laboral Primera sala de la circunscripción Central. - Devolver estos auto, 6 al Tribunal de origen, a los mtinuar entendien en estes autos. notar registra робот Alberto Martinez Simon Ministro Garaye sobroesento: lease Eugenio Jiménez R Ministro AI No a1z; vale.- Ante mí : MRua 1hg. Maria Rica Montes Des Santos Secreterta Abg. Maria Ria Monger Dos Santos Secretarla 10 OTTi DE JUSTICIA
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