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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES PROM. POR EL ABOG. RAMIRO SISUL EN REPRESENTACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS VILLARICA S.R.L. EN: GERARDO FARIÑA TORRES S/ SUCESIÓN". . 888 A.I. Nº. 70: 8TH HA 2021 Asunción, 21 de Octubre del 2.024.- La recusación "con expresión de causa" incoada Abogado Ramiro Sisul, en representación de la firma matación de Servicios Villarrica S.R.I.", contra el Conjuez Alvarenga Martínez, del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recusante -en el escrito obrante a fojas 161/2- fundó la recusación con causa al Miembro del Tribunal, Ernesto Alvarenga, en base la enemistad manifiesta, odio y resentimiento que el citado tiene hacia su persona. Refirió que este Abogado representó al Dr. César Marcelino Garcete en un juicio electoral contra el hermano de Alvarenga, y desde aquella fecha tuvo conocimiento que el Miembro del Tribunal demostró un resentimiento hacia este profesional. Sostuvo que Alvarenga manifestó públicamente desde este momento su intención de devolver ciertos favores a este profesional, comprometiendo así su imparcialidad. Por tanto solicitó se sirva apartarse del presente juicio y de todos en los que él intervenga. E1 recusado con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevó informe de rigor. Manifestó que la situación expuesta por el recusante no influiría en la LUDICIA imparcialidad de este Magistrado, y que la citada situación no se ajusta al marco legal. Alegó además que ya ha actuado como Miembro de este Tribunal em el dictamiento de varias SECRETARIA esoluciones en este Juicio. El Artículo 27, del Código Procesal Civil, estatuye: "..Los jueces de la Corte suprema y de los Tribunales de Apelación, SUPREMA únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que dicte... causal fuere sobreviniende, sólo podrá pacerse valer Beser Sunis Eugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...1//... dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". En efecto el Artículo 29, del Código Procesal Civil, explicita: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá fa prueba confesoria". En tanto, el Artículo 30, del mismo Cuerpo legal, reza: "Si en escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del articulo anterior, • si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella". Podetti afirma: "..la ley ha dispuesto que los jueces y demás funcionarios judiciales puedan ser apartados de un proceso, por petición de interesados o por propia determinación; y para evitar que puedan emplearse estos procedimientos abusivamente, con el fin de demorar los trámites • para desentenderse de procesos complicados, la ley ha disciplinado la forma, oportunidades y motivos por los cuales los litigantes pueden recusar..." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, p. 434).- Del análisis de las constancias obrantes en este Juicio, tenemos que el Conjuez Ernesto Alvarenga conformado en el dictamiento con anterioridad, en el A.I. Nº 308, con fecha 11 de Noviembre del 2.020 (fs. 117/8) y en el A.I. Nº 3, con fecha 15 de Febrero del 2.024 (fs. 158/9), sin habérsele objetado por el recusante en esos momentos su competencia, por lo que la misma quedó firme. El Artículo 27 ut supra transcripto es taxativo al disponer cuáles son las oportunidades procesales que tienen los litigantes para recusar a un Conjuez del Tribunal de Apelación y, en el caso, la recusación incoada resulta notoriamente extemporánea, dado que ha vencido con exceso el plazo establecido para que el recusante pueda ejercer dicho mecanismo procesal. Todas las actuaciones del Juicio -absolutamente todas- deben ser cumplidas en el momento procesal que la Ley determina. Si la hipotética actuación se efectúa ...111...
ELICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POD 01 00 CA CHIL JUICIO: "INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES PROM. POR EL ABOG. RAMIRO SISUL EN REPRESENTACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS VILLARICA S.R.L. EN: GERARDO FARIÑA TORRES S/ SUCESIÓN" -II- ESTADI antes o después de vencido el plazo procedimental respectivea es extemporánea. Analizada la presentación y al 227315 concluir que la misma es insanablemente extemporánea, resulta inoficioso estudiar las causales alegadas por el recusante. No resta sino reseñar que la recusación con causa tiene como finalidad la separación del Juez natural de la Causa situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso y no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De hecho, no ha sido legislada para que las Partes escojan libremente a Jueces o los separen cuando no estén de acuerdo con el que les haya correspondido juzgar. Sí para casos en los que la imparcialidad del Órgano Jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en el Código Procesal Civil. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho, rechazar la recusación "con expresión de causa" incoada por el Abogado Ramiro Sisul, en representación de la firma Estación de Servicios Villarrica SRL, contra el Conjuez Ernesto Alvarenga Martínez, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, por extemporánea, debiéndose devolver estos Autos al Tribunal de origen a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor Ministro preopinante en lo que respecta al rechazo de la recusación incoada; empero, se SU DICTA considera menester añadir algunos miramientos. Analizado el escrito de recusación presentado se advierte ue el recusante alegó que la causal invocada sea SECRETARIA CORTE obreviniente y tampoco brindó detalles sobre el momento exacto que tuvo conocimiento de la causal invocada n el que SUPREMA abría ocurrido la circunstancia que funda su . Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Teser Sinto ne Sucrago mouaл Secretaria ...///... petición. Dichos extremos son por demás relevantes para justificar la formulación de la recusación en tiempo oportuno; esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil. En mismo sentido, el Artículo 30 del Código Procesal Civil dispone: "Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del artículo anterior, (..) la recusación será rechazada..." Por 10 antedicho, y dado que el recusado ha signado tanto el A.I. N° 308 de fecha 11 de noviembre de 2.020 (Es. 117/118) y el A.I. N° 3 de fecha 15 de febrero de 2.024 (fs. 158/159) -como bien ha apuntado, el señor Ministro preopinante-, es claro que el recusante estaba en conocimiento de la conformación del Tribunal de Apelación con el Magistrado Ernesto Alvarenga Martínez mucho antes de la presentación de la recusación sub examine -incoada en fecha 20 de febrero de 2.024 (f. 162) -, motivo por el cual la recusación sub examine ha sido incoada de forma notoriamente extemporánea. Asimismo, es importante mencionar que, del relato del recusante, no puede tenerse por acreditada la supuesta causal de "enemistad, odio y resentimiento" del magistrado hacia alguna de las partes o mandatarios, que se manifiesten mediante actos directos o indirectos, puestos de resalto en forma notoria, pública, grave, etc., que pudieran alterar de modo alguno la objetividad e imparcialidad del recusado. De las constancias de autos, no puede avizorarse que exista indubitablemente- animadversión ni desdén alguno de parte del magistrado recusado hacia el recusante, más allá de conjeturas que el recusante pudiera formularse respecto del fuero interno del recusado, a la luz de los hechos relatados -carentes de material probatorio que les sirvan de sustento, ex Artículo 29 del Código ritual, cabe añadir. Además, es menester recordar que los sentimientos de "odio o resentimiento" que pueden fundar una recusación deben partir del magistrado recusado hacia el litigante o sus Abogados, dado que sólo dicha circunstancia puede llegar a privar al letrado de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. De esta manera, para que se configure la causal invocada es necesario que dichos sentimientos ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES PROM. POR EL ABOG. RAMIRO SISUL EN REPRESENTACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS VILLARICA S.R.L. EN : GERARDO FARIÑA TORRES S/ SUCESIÓN". 19/20 22 22-10-2024 gatremos se encuentren en el ánimo del juzgador las partes y sus representantes, y se manifiesten migo techos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, dichos extremos no han sido debidamente demostrados; además, de haber sido negados y desconocidos por el recusado que -en lo pertinente- refirió: "...cabe señalar que con el referido profesional no tengo ningún vínculo que pueda erosionar hacia ninguna de las causales previstas en nuestro sistema civil adjetivo, mucho menos se observa sentimientos adversos con el profesional recusante que puedan entenderse como odio, resentimiento, ni otras situaciones similares que puedan torcer la sana administración de los asuntos jurisdiccionales puestos a mi conocimiento" (f. 165). Por tanto, resulta inadmisible la causal invocada.- Por último, corresponde expedirse respecto del pedido formulado por el propio recusado de tenerle por separado del presente juicio por decoro y delicadeza, en virtud del Artículo 21 del Código Procesal Civil. El magistrado recusado argumentó su solicitud en los siguientes términos: "...a fin de salvaguardar la seriedad, decoro y la máxima delicadeza en las decisiones que se pueda tomar (...), en salvaguarda de cualquier sentimiento que pueda engendrar dudas sobre la sana administración de justicia...". Al respecto, es menester señalar que los magistrados -de por sí- se encuentran obligados a excusarse en caso de hallarse comprendidos en alguna de las causas previstas en el Artículo 20 0 21 del Código Procesal Civil, debiendo manifestar circunstanciadamente la causa de su excusación. Es decir, pretender que esta máxima instancia ordene su separación a pedido del propio recusado, resulta desacertado. Asimismo, es importante resaltar que el magistrado tampoco alegó que la circunstancia mencionada -que motiva su pedido de separación de atender en estos autos- haya generado .../1/... /Eugenio Jiménez Re Ministro Ante mí: ...//... en él sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcialidad y objetividad; todo 10 contrario, ha negado expresamente tal posibilidad, como se vio párrafos arriba, por lo que tampoco puede enmarcarse dentro de 10 dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil que en su parte pertinente dispone: "Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante...". Finalmente, no es ocioso recordar que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que la justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como lo dispone el Artículo 22 del Código Procesal Civil, debe ser circunstanciadamente referida y probada de forma debida. En tales condiciones, no resta más que desestimar la solicitud formulada por el Magistrado Ernesto Alvarenga, por improponible e improcedente. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL E SUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" incoada por el Abogado Ramiro Sisul, en representación de la firma "Estación de Servicios Villarrica S.R.L.", contra el Conjuez Ernesto Alvarenga Martínez, del Tribunal de Apelación en 10 civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, de conformidad exardio de la Resolución. DEVOLVER esto Autos al de origen. ANO TAR, regis ar y noticar OD Alberto Martinez Simon Ministro SECRET REAL Saturas- PEAT vecreteria
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