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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN PHILLIP MORRIS BRASIL S.A. C/ TABACALERA BOQUERON S.A. S/ NULIDAD DEL REGISTRO N° 198.713 DE LA MARCA LS Y ERIQUETA CLASE 34 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1997" N° 58 AÑO 2001. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación "sin expresión de causa" planteada por la Abogada Patricia Sanabria, contra Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Tercera Sala, de la Capitali y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La citada profesional formuló recusación "sin expresión de causa" contra la referida Magistrada, en virtud del escrito de fecha 19 de julio de 2.024 obrante en autos.- La recusada elevó el informe de rigor, en cumplimiento de 1o dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil. En el mismo, manifestó que la recusación fue planteada de manera extemporánea y, por tal motivo, solicitó su rechazo.- El Artículo 24 del Código Procesal Civil, reza: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia..." Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley 609/95, en su Artículo 3, literal "9".- Asimismo, el Código Procesal Civil, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, dispone en el Artículo 25 in fine que esta facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". Por su parte, el Artículo 27 del mismo Código, establece que: "las partes pueden ejercer su derecho a recusar a los miembros de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Tribunales de Apelación únicamente dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. En caso de que la causal fuere sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de que el expediente quede en estado de sentencia".- Revisadas las constancias de autos, se advierte que el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, dictó la providencia de fecha 7 de marzo de 2.024, que dispuso: "Autos a la parte apelante por todo el plazo de ley". La Abogada Patricia Sanabria fue notificada de la referida providencia en fecha 7 de marzo de 2.024, según se desprende de la cédula de notificación electrónica de dicha fecha obrante en autos. Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2.024, la referida profesional recusó "sin expresión de causa" a la Magistrada Antonia López de Gómez.- Así las cosas, se colige que el plazo de tres días que tenía el recurrente para recusar "sin expresión de causa" venció en fecha 13 de marzo de 2.024, a las 09:00 horas, conforme con la disposición citada anteriormente. No obstante, la recusación fue presentada recién en fecha 19 de julio de 2.024; es decir, de manera extemporánea.- En consecuencia, corresponde desestimar la recusación "sin expresión de causa" planteada por la Abogada Patricia Sanabria contra Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil Y Comercial, Tercera Sala, por extemporánea; asimismo, corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Procesal Civil.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN PHILLIP MORRIS BRASIL S.A. C/ TABACALERA BOQUERON S.A. S/ NULIDAD DEL REGISTRO N° 198.713 DE LA MARCA LS Y ERIQUETA CLASE 34 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1997" N° 58 AÑO 2001. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante y me permito agregar cuanto sigue. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, se advierte que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, • en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318; PALACIO, Lino Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Beatriz C. Y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil Y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510). Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia para su estudio, tal como se adelantó, corresponde su análisis y resolución, por lo que, como 10 manifesté inicialmente, me adhiero al voto del Ministro preopinante, pues se impone el rechazo de la recusación sin causa por ser extemporánea. Por otro lado, respecto de la oportunidad para recusar a los Magistrados de los Tribunales de Apelación, esta Sala ha venido sosteniendo que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde la notificación dirigida a las partes, de la primera resolución dictada. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en 1a actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterios jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los principios de imparcialidad, razonabilidad igualdad inherentes la función jurisdiccional; caso contrario, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN PHILLIP MORRIS BRASIL S.A. C/ TABACALERA BOQUERON S.A. S/ NULIDAD DEL REGISTRO N° 198.713 DE LA MARCA LS Y ERIQUETA CLASE 34 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1997" N° 58 AÑO 2001. jurídico que ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expuesta. Por tanto, me inclino a sostener, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuentra su fundamentación ampliada. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En estricto Derecho cabe a plenitud no hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" incoada por la Abogada Patricia Sanabria, contra Antonia López de Gómez, Conjuez del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial Tercera Sala, por contra legem.- El Artículo 24 del Código Procesal Civil, establece: El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, Para conocer la validez del cumen rifique aq cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa" El Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación "sin expresión de causa" dispone en el Artículo 25 in fine que: "(...) Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27".- El Artículo 27, a su vez explicita: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primera acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte (...). "- Del análisis de las constancias obrantes en este Juicio, se constata que la Abogada Patricia María Sanabria Centurión, fue anoticiada, de la Providencia de "Autos" en fecha 7 de Marzo del 2.024, y que el plazo de tres días para recusar venció el 13 de Marzo del 2.024, habiendo presentado su escrito el día 19 de Julio del 2.024, fuera del plazo establecido en el Artículo 27 del Código Procesal Civil.- En cuanto al único Colegiado competente para conocer y juzgar las recusaciones, de Conjueces de la Instancia anterior, recordar que el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial: La Corte Suprema de Justicia conocerá, en Única Instancia, de la recusación, de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN PHILLIP MORRIS BRASIL S.A. C/ TABACALERA BOQUERON S.A. S/ NULIDAD DEL REGISTRO N° 198.713 DE LA MARCA LS Y ERIQUETA CLASE 34 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1997" N° 58 AÑO 2001. inhibición e impugnación de inhibición de los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación.- En concordancia, el Artículo 14, inciso a) , de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, norma que esta Sala conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial e incluso Laboral que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales.- Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas respecto a competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de integrante del Tribunal de Apelación. Por lo que ningún Conjuez está facultado a juzgar y resolver recusación incoada en su contra.- Por consiguiente, habrá que rechazar la recusación "sin expresión de causa" deducida por la Abogada Patricia Sanabria, contra Antonia López de Gómez, Conjuez del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial Tercera Sala, por contra legem.- En consecuencia, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL: RESUELVE: RECHAZAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por la Abogada Patricia Sanabria contra Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, por extemporánea y conforme con lo expuesto en la presente resolución.- ara conocer alidez de voliqumento. REMITIR al Tribunal de origen.- REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley Nº6822/2021 y la Acordada N°1108 del 31 de agosto de 2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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