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203/24 PARAGUAN CORTE SUPREMA 00 12 07 JUICIO: "FREDI LUIS CÁCERES PEREIRA S/ SUCESIÓN".- A. I. Nº. 882 Asunción, Z1 de octusre del 2.024.- VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Paz con sede en Ciudad Yaguarón, ambos Circunscripción Judicial Paraguarí, y;- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias, Mirtha Isabel Paredes de Cáceres, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, inició Juicio sucesorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con sede en Ciudad Paraguarí. Por Providencia con fecha 7 de Marzo del 2.024, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente en razón a que el Juicio sucesorio carece de bienes conforme lo manifestó la cónyuge supérstite y ordenó que la Parte interesada ocurra ante el Juzgado competente (fs. 8). Iniciado el Juicio sucesorio ante el Juzgado de Paz con sede en Ciudad Yaguarón, por A.I. Nº 53, del 20 de Marzo del 2.024, éste resolvió declararse incompetente, fundado en la Ley Nº 6.059/18 y remitió los autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia al efecto de resolver la contienda de competencia suscitada (fs. 10). Corrida vista al Ministerio Público, la Fiscal Adjunta en Dictamen Nº 498, del 26 de Abril del 2.024, aconsejó que el Juicio debía tramitarse ante el Juzgado de Paz, con sede en POUER Ciudad Yaguarón, Circunschipción Judicial Paraguarí. En el caso de marras, nos encontramos ante una contienda gativa de competencia en razós de la cuantía, conforme 10 SECRETARA previsto en lOS ArtíCulOs 11 y 12 del Código Procesal Civil, RTE entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y #laboral, Segundo Turno con sede en Ciudad Paraguarí y el Juzgado de Paz con sede encludad Yaguarón, ambos iEcunscepcióh Judicial Paraguarí.- Ceses Eugenio Jiménez Kyberto Martinez Simon Ministro Ministro ...///... Antonio Garage uRua la Monges Dos Santo ...111... La cuestión versa sobre la aplicación del Artículo 1º, incisos a) y b), de la Ley Nº 6.059/18 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplia sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz".- Revisadas las constancias, se advierte que no se denunció ningún bien del causante, por lo que la sucesión aparentemente carece de bienes.- Es necesario entonces analizar e interpretar la normativa aplicable, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente. Concretamente, se busca dilucidar si los Juzgados de Paz son competentes para entender en Juicios sucesorios que carezcan de bienes, o en caso, en aquellos casos en los cuales la sucesión sólo posea Derechos y acciones sobre éstos.- El Artículo 38, del Código de Organización Judicial dispone que los Juzgados de Primera Instancia entenderán en todo asunto o Juicio que no sea competencia de los Jueces de Paz. Asimismo, tenemos la Ley Nº 6.059/18 que establece en los incisos a) y b), del Artículo 1º, 10 siguiente: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de cuantía atribuida a su competencia;" Es sabido que las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en miras el contexto general; asimismo, la hermenéutica debe resultar en la coherencia entre las normas, de manera a que todas puedan aplicables. En ese sentido, del análisis de los incisos ...111...
CORTE SUPREMA *#JUSTICIA 100, SECRETARIA JUICIO: "FREDI LUIS CÁCERES PEREIRA S/ SUCESIÓN". 2024 -II- b) ut supra transcriptos, se concluye que los Jaecesto paz pueden entender en acciones sucesorias que no bienes o que -en su caso- tengan bienes matables con el límite de valor impuesto por la Ley.-. En efecto, el inciso a) señala que los Jueces de Paz pueden entender en "todo asunto civil", y con ello, se incluye en el marco de su competencia a las sucesiones; además, es importante resaltar que los Juicios sucesorios no se encuentran en las excepciones establecidas en la última parte de dicho inciso. Si bien es cierto, en el inciso b) del mismo Artículo, de forma especifica se regulan a las sucesiones con inmuebles, ello no implica la exclusión de las demás sucesiones. Ciertamente, no es absurdo concluir que este último literal tiene por objeto fijar el parámetro a tener en cuenta para la determinación del valor de los inmuebles. Entonces, los Jueces de Paz pueden entender en acciones sucesorias: a) sin bienes, ex inciso al del Artículo 1º; b) con bienes muebles -o de otra naturaleza- cuyo valor no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex inciso a) del Artículo 1º; y, c) con bienes muebles rurales de hasta cincuenta hectáreas y urbanos cuya valuación fiscal no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex inciso b) del Artículo 1º. En este punto, cabe destacar que el Artículo 57, en su redacción modificada por la Ley N° 3.226/07, del Código de Organización Judicial, incluía a las sucesiones con bienes muebles como parte de la competencia de los Juzgados de Paz, a su vez excluía de forma expresa "a las demás sucesiones". Elo no ocurre, sin embargo, con normativa vigente Ley N° JUSTICIA 059/18.- Siendo as al - excepción legislati posean bienes que no verificarse respecto a Juicios o posean bienes de otra existencia de una sucesorios que no 1/1... Eugenio Jiménez Re Ministro Alberto Martinez Simon Besar l serna Grage Ministro los Sant Secretaria ...//... naturaleza, resulta forzoso interpretar que los Juzgados de Paz también son competentes para entender en ese tipo de procesos. Y debe ser así, pues, si en materia de sucesiones en que existan bienes inmuebles la Ley condiciona la competencia a un límite mayor de tipo cuantitativo, es obvio que todo lo que no alcance ese máximum queda comprendido en la competencia objeto de la limitación. En esas condiciones, si lo que se ha buscado es liberar a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de los procesos sucesorios con un acervo de menor cuantía, sería absurdo que remita a los Juzgados de Paz los casos en los que existan inmuebles de poca monta, pero no aquellos en que ni siquiera existan bienes, o en que la importancia económica de los mismos resulte menor. La conclusión arribada no implica un tipo de interpretación extensiva, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales debe estar siempre expresamente determinada en la Ley; no se utilizan, por tanto, los criterios hermenéuticos de analogía o a fortiori. Por el contrario, según se dijo, los Juicios sucesorios se encuentran enmarcados en el inciso a), del Artículo 1º, de la Ley Nº 6.059/18, que contiene la expresión "todo asunto civil", y además, que no los excluye de su competencia. Luego, el cuantificador lógico universal "todo", que utiliza la norma, impide considerar a las "demás sucesiones" excluidas de la competencia de la Judicatura de Paz, basada en una interpretación estricta del inciso b) de la norma modificatoria. En consecuencia, cabe en Derecho, declarar competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado de Paz de ciudad Yaguarón, Circunscripción Judicial Paraguari. Igualmente, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con sede en ciudad Paraguarí, Circunscripción Judicial Paraguarí, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. ...//...
CORTE SUPREMA O, PEJ USTICIA JUICIO: "FREDI LUIS CÁCERES PEREIRA S/ SUCESIÓN".- -III- EST X 2024 22 OFIN TÓN MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento del voto del Ministro preopinante, por las siguientes motivaciones: sende caso, se produjo una contienda de competencia negativa por cuanto que existen juzgadores que no asumen entender en el presente juicio sucesorio. Sentado el punto de partida, son dos las normas que debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso. Así, por un lado, tenemos el precepto general contenido en el art. 38 de la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial" que estatuye: "Art. 38. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo.". Conforme tal norma, entonces, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial puede ser caracterizada como "residual", ya que comprende el conocimiento de todos aquellos asuntos que, dentro de la competencia del fuero ordinario, no hayan sido específicamente atribuidos a los Jueces de Paz. excepción a norma general está dada por el art. 1 de la Ley 6.059/2.018 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz", en el cual se dispone, en lo pertinente: "Los Juzgados de Paz en lo Civi Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: DER SU DICIE (...) b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias las opiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a * CORTE SECRETARIA ".- Realizando una interpretación conforme a las normas precitadas podemos extraer, con certeza, las siguientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instangia en 1Q Civil Comercial son los órganos competentes, pog antonomasia, para ntenderen juicios sucesorios, y. • Alberto Martinez Simon Ministro Eugento Jiménez Re Ministro Besese Sen Garang ...///... 2) Excepcionalmente, los Juzgados de Paz serán competentes para entender en los juicios sucesorios, siempre que en ellos se encuentre acreditada la existencia de un bien inmueble rural de hasta cincuenta hectáreas o un inmueble urbano cuya valuación fiscal no exceda los límites de competencia. La interrogante surge en casos como el de autos, es decir, en el que se alega la inexistencia de bienes registrados nombre del causante, tal como se observa inmuebles .f. 9 de autos.- Ante todo, es menester tener en cuenta que en materia de competencia, la doctrina exige una interpretación restrictiva. Solo en caso de lagunas normativas -total ausencia de una previsión legal- entra a tallar el argumento por analogía. Así lo tiene dicho la doctrina en la materia: "Entendemos que los principios generales de interpretación examinados sirven para el derecho procesali pero, además de estos, existen normas especiales. Así, debe tenerse en cuenta que por su carácter formal y por estar constituido en gran parte por normas que organizan, reglamentan y limitan la función jurisdiccional del Estado y su ejercicio por funcionarios especiales, la obra del intérprete está más restringida, por cuanto sus disposiciones son más rigurosas, y cuando se trata de esa parte, su interpretación es restrictiva; así, las normas que establecen los diversos tribunales y jueces, las instancias, las jurisdicciones, la competencia, muchas de las cuales forman parte también del derecho constitucional. En cambio, las que regulan las actuaciones de las partes, la procedencia de sus recursos, sus derechos, obligaciones y cargas procesales, otorgan un campo más fecundo para la labor del intérprete" (Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Aguilar, Madrid, 1ª ed., 1966, p. 40/41). NO se hace difícil encontrar razones que apoyen la cita doctrinaria anterior. En efecto la competencia, tanto en su concepción formal o material, constituye una institución de orden público que no admite una interpretación extensiva -ergo, ampliar su esfera de actuación- puesto que esta circunstancia atenta directamente contra el principio de legalidad. No está permitido, por consiguiente, que el intérprete ...1ll...
PO VELICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FREDI LUIS CÁCERES PEREIRA S/ SUCESIÓN".- RE ESTA 2024 07 -IV- ext ¡enda su contenido más allá de lo estrictamente fermitido previsto por la misma. Te Es est lo que se conoce como el criterio correctivo restrictivo, que si bien no se encuentra expresamente previsto en nuestro código de forma, si lo está en las disposiciones generales de la normativa de fondo, cuyo art. 5 establece textualmente: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas.". En el caso de marras, el conflicto hermenéutico se da entre dos normas: el precepto general -inciso a) del art. 38 de la Ley 879/81- y su excepción -inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018-. No debemos perder de vista que la ley especial es aquella que deroga una ley general, substrayendo de esta última parte de su materia para someterla a una reglamentación distinta. Empero, es menester tener presente que la norma especial solo deroga parcialmente a la general, por lo que esta última sigue vigente y, por ende, toda casuística que no configure unas de las excepciones previstas, caerá dentro de su ámbito de aplicación.- De todo esto se sigue que con la modificación del Código de Organización Judicial, el legislador sustrajo del ámbito de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia los juicios sucesorios con bienes inmuebles que cumplan con los requisitos ya mencionados, los cuales, desde la entrada en vigencia de dicha normativa, deben tramitarse ante los Juzgados de Paz. SU DICH Ahora bien, al no estableder, expresamente, que también ate este último órgano se tramitarían los juicios sucesorios bienes inmuebles, mal podríamos ampliar el campo de SECRETARIA SR quesda de la noena de exreprión para incluir tales los dicios. En otras palabras, si el legislador pretendiese que Mas sucesiones sin bienes inmuebles sigan la misma suerte que la excepción, aquello, conforme los principios más elementales de interp tación, delta estar expresamente legislado. No habiéndolo hecho, no cabe aqui modificar los términos Eugenio Jiménez Re Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ceser Andenin Garans Secretam ...//l... del inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018, habida cuenta que con aquello se estaría dejando sin efecto la naturaleza excepcional de la norma, y esta terminaría transformándose en una regla de aplicación general. Podría argumentarse, como ya se ha hecho, que si los Jueces de Paz son competentes para entender en juicios sucesorios con bienes inmuebles de poca extensión o valor "con más razón" tienen competencia para entender en los juicios sucesorios sin bienes inmuebles. Sin embargo, el argumento a fortiori no encuentra cabida en conflictos como el de autos, en donde existen dos normas -general y su excepción- y la duda recae dentro de cual ámbito de aplicación incluir una determinada situación fáctica. Indudablemente, el intérprete echa mano a este argumento en casos de lagunas normativas, de allí que Guastini lo denomina como un argumento "productivo" (de nuevo derecho) antes un argumento "interpretativo" (Guastini, Riccardo, Distinguiendo: Estudio de teoría metateoría del derecho. Ed. Gedisa, 1999, p. 222).- Con respecto a este argumento, la doctrina tiene bien dicho: "..cuando se da el caso de que una cuestión no está expresamente resuelta se utiliza como modelo para tomar una decisión una norma que resuelve un caso parecido, tal como en la analogía, pero con la diferencia de que en el argumento a fortiori se considera que la norma que sirve de modelo resuelve una situación menos fuerte que la nueva que debe resolverse. Por eso, para justificar este tipo de argumento, se dice que un caso más fuerte y más evidente lleva siempre los presupuestos de otro más débil y menos evidente. Donde el caso más débil y menos evidente es el que sirve de modelo para resolver el caso no previsto y que se considera todavía más fuerte y más evidente. El argumento a fortiori, que significa "por fuerza" o "con mayor razón", presenta puntos muy criticables y parece imposible lograr una justificación del mismo por medio de la lógica formal, por tales motivos se ha considerado, por algunos autores, que no es un verdadero argumento lógico o que, a lo más, pertenecería la llamada retórica o lógica no formal. En efecto, no es difícil ver que la decisión de tomar una determinada norma como modelo para resolver un caso no previsto y la calificación de ...111...
CL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FREDI LUIS CÁCERES PEREIRA S/ SUCESIÓN".- -10- 2024 -V- 228 se Lopes trato elementos 9 uno sea más o menos fuerte o evidente, conllevan un profundo contenido subjetivo, lo cual le priva edetruna imayor certeza. Consecuentemente, se debe ser muy cauteloso en la utilización de este argumento y hasta, en 10 posible, evitarlo" (Mendonça Bonnet, Juan Carlos, Argumentos de la lógica Jurídica). Todo 10 anterior nos demuestra que a fin de dilucidar la contienda que plantea, el único criterio que debe tenerse presente -conforme a la cuestión de orden público comprometida y la naturaleza de las normas de excepción- constituye el argumento corrector restrictivo. Por tanto, al no haberse otorgado, expresamente, la competencia a los Juzgados de Paz para entender en juicios sucesorios sin bienes inmuebles, estos deben, necesariamente, enmarcarse dentro de la norma general. Aquí, no puede dejar de mencionarse el desacierto de la Ley N° 6.059/2.018 de apartarse del criterio anterior de competencia regulado en el código civil, que fijaba la competencia del juez de primera instancia exclusivamente con el domicilio del causante. Es ello lo que se lee del art. 2447 del C.C.: "el derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país regirán exclusivamente por las leyes de la República.". Esta solución era por demás elocuente si se toma en cuenta que, en las sucesiones, al momento de la muerte del causante al menos, no se puede conocer con certeza los bienes que componen el acervo, del causante, así como el valor de estos. Aquella es una cuestión que se dilucida, recién, con la facción del inventario. Aun asi, esta diligencia se realiza sin perjuicio de que, si en un futuro se conoce otro, bien que compone el acervo hereditario, este puede denunciarse en el juicio sucesorio ulteriormente, luego de lo cual el juez vuelve a realizar los trámites de valuación, partición y adjudicación. Lo que se quiere poner en resalto es que como ...lll... .../l/... resultado del cuerpo normativo que aquí se analiza, al justiciable le es una verdadera hazaña conocer con certeza quién es el juez competente al momento de promover su demanda. Igualmente, criterios como este podrían llevar a que un juicio, inicialmente sin bienes, sea iniciado ante un Juzgado de Paz, pero, luego de los informes a los registros públicos de rigor, los herederos tomen conocimiento de la existencia de un bien inmueble que exceda exorbitantemente los límites de la competencia fijados en la Ley 6059/2018, en cuyo caso, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia del Juez de Paz quedará fijada. Aun así, dejando de lado las expresiones dadas lege ferenda, la solución del caso concreto es por demás clara: la competencia corresponde al Juez de Primera Instancia, y no al Juez de Paz. Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde declarar la competencia de Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial Y Laboral, Segundo Turno de Paraguarí, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Paz de Yaguarón, con sujeción al art. 12 del C.P.C. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en el caso al Juzgado de Paz con sede en Ciudad Yaguarón, Circunscripción Judicial Paraguarí. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. - COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, comercial y Laboral, segundo Turna con sede en Ciudad Paraguar1, Arcunscripción Judicial Paraguarí, para 10 que hubiere agar. ANOTAR, regis y notifica Eugenio Jiménez Ralberto Mitinez Simon Ministro SECRETARIA But Antin Ante mí: Asua ita Monges Dos Santos Secretaria
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