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1394123 CORTE SUPREMA I* JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. ROBERTO INGLES CONTRA LA MAG. GERALDINE CASES EN: JUAN JOSÉ SALERNO C/ CARACOL S.A.C.I S/ PAGO DE SEGURO SOCIAL Y COBRO DE GUARANÍES. A. I. Nº: 876 211 1-10- 2024 Roque López Franco Asunción, 21 de ochbre . del 2.024.- EMISTA: La recusación con expresión de causa planteada por Abog. Roberto Ingles, en representación de Juan José naderno, contra Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Beser Inahio Garar OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: EL profesional recurrente planteó recusación con causa contra Geraldine Cases, fundado en los Arts. 15, 19, 20, 21 y 22 del C.P.C., de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el art. 6 del C.P.I. Manifestó que la Abg. Geraldine Cases es muy conocida en el ámbito tenístico del país, por su destacada participación tanto a nivel de clubes como de manera internacional y que, en ese contexto le ha llegado la información de que la recusada ha formalizado una amistad con frecuencia de trato que perdura hasta la fecha con Juan Ángel Napout, quien es el principal directivo de la empresa Caracol S.A.C.I., con el Sr. Óscar Emilio Napout, también directivo de la citada empresa y por añadidura, con el representante convencional de la parte demandada, el Sr. José Montero, quien es consuegro del Sr. Napout, todo lo cual, se puede comprobar con las publicaciones que se adjuntan con la presente recusación (fs. 1/14). Por último, refirió que, dicha circunstancia no le permitirá a la Magistrada mantener la imparcialidad al momento de emitir su voto, por lo que debe POD U DICI inhibirse aunque sea, por decoro y delicadeza (fs.15 y 17).- La Magistrada elevó informe de rigor y manifestó que la ecusación deviene extemporánea en virtud a lo dispuesto por el 27 del C.P.C., pues no fue planteada en ninguna de CORTE SECRETARIA JUSTICIA las oportunidades previstas en el citado artículo, ya que, dichos autos se encuentran en estado de sentencia, habiendo ya emitido misma su, voto. también, alegó que la recusación devier improcedente puesto que no posee ningún Mazo de amistad eapacterizada por la frecuencia en el trato con les Sres. Juan Anga- Napout, Óscar Emilio Napout, ni con Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez Re Abg. María Rita Monges Dos Sanfos Secretaria el Abogado José M. Montero. En ese contexto, manifestó que la programación de partidos de tenis y los resultados de los mismos, que datan de 40 años atrás, no pueden presuponer una amistad de trato frecuente. En efecto, alegó que, si bien eran conocidos por participar de los mismos torneos, ni siquiera había coincidencia en el horario de juego que pudiera propiciar la frecuencia de trato, por lo que todo el material probatorio aportado por el recusante carece de entidad para demostrar lo aseverado por este. Por último, ante dichas motivaciones solicitó el rechazo de la recusación. - Establecidos tales extremos, compete analizar la procedencia o no de la presente incidencia. Así, en primer lugar, con respecto a la temporaneidad de la presentación, se debe traer a colación lo dispuesto en el art. 27 del C.P.C., el cual refiere en lo pertinente: "...Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia..". El resaltado es propio. Analizado el caso de autos, se tiene que, si bien no se ha alegado expresamente sobreviniencia respecto de dicha causal, de la lectura del escrito de recusación, surge claramente dicha condición. En efecto, el recusante refirió expresamente que: "la información ha llegado a conocimiento de su mandante" y que la Magistrada "desde un principio, debió inhibirse o apartarse". Ahora bien, en ese contexto, se debe señalar que, este no indicó la fecha exacta en que tomó conocimiento de las circunstancias esgrimidas, para fundar la causal de recusación. Así pues, al ser la misma sobreviniente y al no poderse constatar la temporaneidad o extemporaneidad de la recusación, corresponde que la misma sea rechazada. Meramente obiter, se debe decir que, si bien el recusante no individualizó ninguna de las causales enumeradas en la norma, las circunstancias afirmadas como fundamento de la pretensión, se encuadrarían en los supuestos contemplados en el art. 20 inc. i) -amistad- y en el art. 21 -decoro y delicadeza-, ambos del C.P.C. En cuanto a la causal de amistad alegada, nuestra norma de forma establece, en su art. 20, inc. i): "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez,
PO DER SECRETARIA CORTE SUPREMA CORTE SUPREMA ** JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. ROBERTO INGLES CONTRA LA MAG. GERALDINE CASES EN: JUAN JOSÉ SALERNO C/ CARACOL S.A.C.I S/ PAGO DE SEGURO SOCIAL Y COBRO DE GUARANÍES. 21 710-2024 Noque López Franco asistelle Su Conyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o parados, en alguna de las siguientes relaciones: siTa astad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato..." En este sentido, debe decirse que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al juzgador natural de la causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, o ambas, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Así también, se ha pronunciado la más atenta doctrina, al referir que: " no basta la simple amistad, que puede no pasar de una relación de conocimiento: es necesario que traduzca una gran familiaridad, aunque el trato no sea frecuente, o que, por el contrario, haya frecuencia de trato..., aunque no se manifieste gran familiaridad..."1. En el caso de autos, tenemos que, si bien recusada no negó su participación en eventos deportivos de tenis, donde se encontraban también los Sres. Juan Ángel y Óscar Napout como participantes, según refirió el recusante, la misma manifestó expresamente no poseer una relación de amistad con aquellos, ni con el Abogado Jóse Montero. En ese contexto, la agregación de publicaciones periodísticas que dan cuenta de la participación de la Magistrada en dichos eventos como actividad probatoria del recusante, resulta poco conducente y carecen de la entidad suficiente para demostrar la existencia de una situación subjetiva, como lo es, el afecto o la amistad caracterizada por una gran familiaridad o frecuencia de trato conforme lo exige la norma. En efecto, en general, la eficacia probatoria de las publicaciones periodísticas es sumamente relativa, especialmente si lo que se pretende probar a través de ellas es una situación supjetiva como son el afecto o la En ese sentido, debe olvid arse que la "amistad amistad. /enunciada 1 Alsina, Hugo. "Tratado 2da. Ed., Ediar, Bs. As Alberto Martinez Simon Ministro Besan Sintonis larg teórice y Práctico 1957, pág de Derecho Procosal Civil Comerci Eugenio Jiménez R мелал ilinistro Abg. María res Dos Santos como causal de inhibición y recusación en el art. 20 inc. 1) del C.P.C. exige, además, que ella se manifiesta mediante "gran familiaridad o frecuencia de trato". En ese sentido, la doctrina refiere que: "A fin de comprender adecuadamente el sentido del EPCN, 17, 9", es menester advertir que existen situaciones de simples contactos entre las personas que, aun cuando ocurran con asiduidad, sólo derivan del desempeño de funciones comunes, de la simple vecindad o de la frecuentación de los mismos lugares. Particularmente en el Foro, el inevitable acercamiento entre magistrados y abogados y el respeto hacia elementales reglas de cortesía pueden hacer aparecer como amistad lo que es sólo una simple relación de conocimiento que, de manera alguna, llega a configurarla. De allí que la "gran familiaridad" o la "frecuencia en el trato" a que aluden tanto la norma comentada como sus similares contenidas en la mayoría de los códigos vigentes, no pasan de ser meros elementos interpretativos de los que puede valerse el recusante para invocar esta causal. Pero corresponde tener presente que ni el "tuteo" ni la "comensalidad" constituyen circunstancias indicativas de la amistad, concebida, según lo hace la Real Academia, como "el afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato"?. Se reitera, la magistrada recusada refirió categóricamente que si bien eran conocidos del ámbito, estos no coincidían en ninguno de los partidos ni tenían frecuencia de trato. Como quiera que sea, se trataría de un acontecimiento deportivo de tenor relativamente público, con una afluencia importante de asistentes. El hecho de participar en el mismo evento de manera circunstancial no denota necesariamente una relación de amistad susceptible de configurar la causal que se analiza. En esa inteligencia, también se ha sostenido que la relación de amistad no se da forzosamente entre personas que "aplican reglas elementales de cortesía social"3, como podría darse al coincidir en un evento deportivo y que esto se vea plasmado a través de una publicación periodística. Así pues, a falta de elementos probatorios que permitan concluir de ella que efectivamente existe la relación de 2 Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 441/447. 3 CAP CNCiv, E, 25.11.81, "Daye", citado en: Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Op. cit. p.
UDIST PODER SECRETARIA CORTE 1211271 JUICIO: RECUSACIÓN CON CAUSA CORTE PLANTEADA POR EL ABG. ROBERTO INGLES CONTRA LA MAG. GERALDINE SUPREMA CASES EN: JUAN JOSÉ SALERNO C/ ICA CIVL USTICIA CARACOL S.A.C.I S/ PAGO DE SEGURO SOCIAL Y COBRO DE 21 110- Fique lópez Franco GUARANÍES. antise egada por el recusante, se debe desestimar la causal Ideramistad alegada. l Por último, respecto de la intención del recusante de separar al Magistrado en virtud del art. 21 del C.P.C., cabe aclarar que la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de un juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho derecho es privativo de los magistrados y constituye una causal de excusación, y no de recusación. Por tanto, dicha causal debe ser también desestimada. En este punto, es dable señalar que, la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto en los fallos emitidos por los recusados (disimil SUS pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la ley establece y no precisamente la recusación. Este instituto tiene por objeto separar al Juez natural de la causa y debe ser utilizado siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que el Magistrado no actuará con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se han dado aquí. Por consiguiente, corresponde rechazar la recusación con causa planteada por el Abg. Roberto Ingles contra Magistrada Geraldine Cases y, en consecuencia, disponer la devolución de estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta que, adhiere a la opinión del Ministro Preopinante por compartir idénticas motivaciones. anio "Paras OFINIÓN DES MINISIRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Juan Roberto Inglés, recusó "con expresión causa" a Geraldine Cases, integrant del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala (fs. E y 17) La recusada Ger #dine términos obrantes 2atno pase Cases elevó informe de rigor en los y 18. Arguyó que en las Alberto Martinez Simon Jiménez R. Ministro Ministro мелан Abg. María Rita Monges Dos Santos Corretaria publicaciones del año 1.983 efectivamente aparece su nombre y los demás nominados por el recusante y, a la fecha sólo tiene relación de trato frecuente con Patricia Pérez quien no tiene vinculación en autos. Esbozó que no se aportó otro elemento de prueba que acredite dicha causal, además el Juicio se encuentra en estado de Sentencia cuyo voto ya fue emitido. Finalmente expresó que no existe amistad con Juan Ángel Napout, Oscar Emilio Napout y José M. Montero.- De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia conocerá recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. En su cabal observancia, juzgar los antecedentes relativos a la recusación que nos ocupa.- Preliminarmente, cabe advertir que el Letrado invocó Artículos 15, 19, 20, 21, 22, del Código Procesal Civil, en el Código Procesal del Trabajo y de Organización Judicial. Ahora bien, el Artículo 27 del Código Procesal Civil prevé las oportunidades procesales para recusar. Y del informe elevado por la recusada surge que se planteó cuando ya se dictó "Autos para Sentencia". El Artículo 27, del Código Procesal Civil, en lo pertinente norma: "(...) Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia..." Como podrá advertirse, la recusación aquí impetrada a prima facie es extemporánea. Y, si bien el recusante en su escrito no especificó -por causal sobreviniente- surgiendo evidente y por ello pasaremos a juzgar.-. De expresiones de la recusada, se advierten que admitió encontrarse entre esas publicaciones con los demás nominados y que -según el recusante- la Conjuez no podrá mantener la imparcialidad requerida para emitir su voto, circunstancia negada por aquella. Así pues, el sentimiento de justicia deviene del conjunto de elementos subjetivos que nutren la actividad jurisdiccional -formación profesional, experiencia adquirida, coexistencia social- improntas que sin sospechas de parcialidad, inciden y afectan la manera de juzgar. El procesalista Alsina, Trat., I, pág. 46, ed. 1.942 expone: "...la ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del
211 JUICIO: RECUSACIÓN CON CAUSA CORTE SUPREMA JUSTICIA PLANTEADA POR EL ABG. ROBERTO INGLES CONTRA LA MAG. GERALDINE CASES EN: JUAN JOSÉ SALERNO C/ CARACOL S.A.C.I S/ PAGO DE DADISTIC 2 -10- 2024 SEGURO SOCIAL Y COBRO DE GUARANÍES. Rode Loper Franco Asistare modbante una serie de prescripciones tendientes a substraer al juez de la influencia de otros poderes o del en que deba actuar, pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes, sin perjuicio de que, no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carece de la fuerza moral indispensable para imponerse a los espíritus, motivo por el cual la ley autoriza el procedimiento a través del cial se aparta a un juez del conocimiento del pleito (..). Se ha dicho que la recusación es odiosa pero piénsese que más odioso resulta imponer a las partes un juez que, siendo fundadamente sospechoso de parcialidad, no puede ser apartado del juicio porque una interpretación estricta de la ley lo ampara" (César Garay. Votos y Sentencias. Tomo II, págs. 656/7) . "La confianza que inspiren a los litigantes aquellos que ejercen la administración de justicia factor insoslayable al cual se halla subordinada la eficacia de la misma. El fallo que se dicte debe contar con la "fuerza moral indispensable para imponerse a los espíritus" (César Garay, Votos y Sentencias, Tomo II, pág. 685). César Garay enseña e ilustra: "Un país civilizado ha menester de tribunales independientes y de jueces probos y honestos, capaces de actuar con absoluta imparcialidad a fin de que los fallos que se dicten no se vean empequeñecidos o tiznados por la más leve sombra de impudicia, y no aparezcan huérfanos de la respetabilidad, del prestigio y de la fuerza moral que se requiere para imponerse a la ciudadanía y para convencer à propios y extraños" "A la sociedad humana le preocupa le interesa la rectitud y la nsospechabilidad de los /ueces Desea ella que Las defisiones judiciales sean alg el espejo en que refleje con nit Hez la integridad y discernimiento u pinión correcta Imparcial de aquellos" Eugento Jiménez Re Alberto Martinez Simon Ministro MRuOL Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria "La magistratura debe inspirar confianza, y para alcanzar dicho ideal es indispensable que los jueces actúen con independencia y dignidad". (Técnica Jurídica, Tomo I, Páginas 433 y 434, Segunda Edición).- Como podrá constatarse, surge diáfanamente que se puso en entredicho la imparcialidad -con el sustento inconmovible de orígenes deportivos no demostrados- por razón que es legítimo "un Juez tan imparcial como sea posible", por lo que debe estarse por la primacía del Artículo 16, Ley Fundamental de la Republica. Se concluye que en el caso cabe su apartamiento. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar recusación con causa planteada por el Abg. Roberto Ingles, en representación de Juan José Salerno contra Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital por las motivaciones expuestas.-=y Devolver estos aut Apotar, registr Tribunal de origen noti ficar Alberto Martinez Simon Mihistro Eugenio Jiménez Re Ministro Lasan Ante mí:
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