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POD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 610 123 EXPEDIENTE: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTA EN LOS AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES DE CÁCERES C/ ROBERTO IBARRONDO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". - 24/22/ ESTADISTICA CIVIL A. I. Nº 896 Asunción, 24 de octubre del 2.024.- 3S: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto Florencia Caceres, por Derecho propio y bajo patrocinio contra el A.I. Nº 580, con fecha 9 de Octubre del 2.023, los apartados primero, segundo, tercero, quinto y séptimo del Acuerdo Y Sentencia Nº 23, con fecha 27 de Junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil Y Comercial, Primera Sala, las demás constancias: y CONSIDER AN D O: Bor Acuerdo y Sentencia Nº 23, con fecha 27 de Junio del 2.023, Cesar Snluzzio Martinal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, específicamente los apartados recurridos, resolvieron: "1) DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el numeral primero de la sentencia en estudio, de conformidad a lo expresado en el considerando de la presente resolución. 2) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 184 del 18 de mayo de 2022, obrante a fojas 572/581 el expediente físico, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, de conformidad a lo expresado en el considerando de la presente resolución. 3) TENER POR CONFESA FICTA a la señora Mirta Florencia Cáceres de Cáceres, a tenor del pliego de posiciones obrante a fojas 459 del expediente físico de estos autos, que contiene treinta (30) posiciones, conforme a los fundamentos y con los alcances dispuesto en el considerando de esta resolución. 5) CONFIRMAR el numeral cuarto de la Sentencia Definitiva N° 184 del 18 de mayo de 2022, obrante a fojas 572/581 del expediente físico, dictada por el Juzgado de Primera Instancia U DICIA en lo Civil y Comercial del Noveno Iurno de la Capital, por los fundamentos esgrimidos en este fallo de alzada. ORDENAR la remisión de estos autos, al Juzgado de origen, una firme la SECRETARIA presente resolución... El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El curso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá Con tra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque modifique la Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso 0 10 que hubiere sido objeto de lificación y dentro del límite de Lo modificado. Contra las sentenci Alberto Martinez 105 sugenio Jiménez R. Ministro Meno Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Como surge claramente de la norma precedentemente citada, existen dos supuestos en los que -como Principio general- se admiten Recursos interpuestos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: 1) la Sentencia Definitiva modificatoria de la de Primera Instancia, con la excepción prevista respecto a los casos que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originarias que causen gravámenes irreparables o decidan incidentes. En ese sentido, los apartados recurridos: primero, segundo, tercero, quinto y séptimo del Acuerdo y Sentencia Nº 23, con fecha 27 de Junio del 2.023, no son susceptibles de Recursos ante esta Instancia, puesto que: 1) El primer apartado, resolvió declarar mal concedidos los Recursos, decisión que no puede ser considerada originaria del Tribunal de Apelación, pues fue dictada en revisión de la Resolución que concedió los Recursos en la Instancia inferior, conforme a la potestad otorgada a la Alzada en los Artículos 399 Y 417 del Código Procesal Civil. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recursos interpuestos y el Tribunal revocó esta concesión por considerar que fueron mal concedidos los Recursos. Por 10 que be advierte que, efectivamente, en autos ha cumplido el Principio de la doble Instancia, una de las garantías del debido proceso, respecto de la concesión de los Recursos. De lo expuesto se tiene que no concurren los presupuestos de recurribilidad, por 10 que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto; 2) Los apartados segundo, tercero, quinto y séptimo, resultan igualmente irrecurribles al no ser decisiones originarias del Tribunal de Apelación, Y resultando además, confirmatoria de la decisión de Primera Instancia (apartado quinto), siendo así inapelable en los términos del Art. 403 del C.P.C. En estas condiciones, por las motivaciones mencionadas, no cabe más que rechazar el Recurso de queja por apelación denegada interpuesto.- Opinión del señor ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al voto de los señores ministros que preceden, en cuanto a no hacer lugar al presente recurso de queja por apelación denegada; empero por las siguientes motivaciones. Que Mirta Florencia Cáceres de Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpuso recurso de queja por apelación denegada contra el Auto Interlocutorio N° 580 de fecha 09 de octubre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTA EN LOS AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES DE CÁCERES C/ ROBERTO IBARRONDO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". - RECIBIDO ESTADISTICA OViL -10- 2024 Roque Cópez Francu STa 2 3, Dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera sala, de Capital. En el escrito que obra a fs. 46/50, la Sondada recurrente se limitó a argumentar, de forma genérica, que no corresponde el rechazo de los recursos interpuestos, puesto que se ha modificado completamente la resolución de primera instancia, por 10 que considera que el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 27 de junio de 2023, dictado por el referido Tribunal, se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 403 del Código Procesal Civil. Ahora bien, de la lectura del Auto Interlocutorio N° 580 de fecha 09 de octubre de 2023, se advierte que el Tribunal de Apelación, resolvió denegar parcialmente los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, específicamente, respecto de los apartados primero, segundo, tercero, quinto y séptimo del Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 27 de junio de 2023. Es así que el estudio de la presente queja debe centrarse únicamente en dichos apartados.- En cuanto al primer apartado que resolvió declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada contra el numeral primero de la resolución dictada en primera instancia, si bien fue dictado en una sentencia, esta circunstancia no modifica su naturaleza incidental. Dicho esto, tal apartado no puede ser considerado como originario del Tribunal de Apelación, pues fue dictado en revisión de la resolución que concedió los recursos de la instancia inferior, conforme a la potestad otorgada a la alzada en los artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil, por lo que deviene irrecurrible ante esta instancia. . En 10 que refiere al segundo apartado, el Tribunal de Apelación resolvió desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. Dicha decisión no implica un pronunciamiento de fondo ni modifica de forma alguna la posición obtenida por la recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de causarle agravios. Similar lógica se aplica respecto al apartado tercero que resolvió tener por confesa ficta a la parte actora, Mirta Florencia Cáceres de Cáceres; tal decisorio no importa una cuestión de índole sustancial o de fondo, puesto que forma parte de la valoración de las diligencias realizadas en primera instancia y no reviste propiamente carácter de revocación o modificación sobre las acciones principales -demanda ordinaria de usucapión y de reivindicación, respectivamente-, en consecuencia, los apartados mencionados se encuentran vedados de revisión ante esta Sala. . En cuanto al apartado quinto, el mismo confirmó el rechazo de la demanda de reivindicación promovida por Mirta Florencia Cáceres de Cáceres contra María Estela Legal resuelto por el juzgado de primera instancia, por lo que tampoco se encuadra dentro de los presupuestos del artículo 403 del Código Procesal Civil y consecuentemente deviene irrecurrible ante esta instancia. Finalmente, el apartado séptimo dispuso la remisión de los autos al juzgado de origen una vez firme el Acuerdo y Sentencia dictado. Dicha disposición resulta ser originaria del tribunal que no genera ningún agravio a la parte apelante, pues se trata de cuestión de mero trámite, sujeta a condición de la firmeza de la resolución, por lo que tampoco cabe la concesión de los recursos contra el mismo. En estas condiciones, por las motivaciones mencionadas, no cabe más que rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por Mirta Florencia Cáceres de Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el apartado primero del Auto Interlocutorio N° 580 de fecha 09 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, de Capital. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja Mirtha Florencia Cáceres, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 580, con fecha 9 de Octubre del 2.023, que denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra 10s apartados primero, segundo, tercero, quinto y sétimo del Acuerdo y Sentencia Nº 23, con fecha 27 de Junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y comercial, Prime Sala. REMITIR estos autos al Tribuna de origen. Alberto Marbnez Simon registrar y notificar. Ministro 100,0 POD пека Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro URua Abg. Marís Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA SUPREMA
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