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Cante Suprema de Justicia REPUBL 10ng RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" Nº 2.804/2.015.- ESTADISTICA CIVIL A.I. N° 03 -. 2025 La Asunción, 03 de Febrero del 2.024.- Delia Aquino Registrador Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por Abogados 91 Bet c7na Legal Y Gustavo Leguizamón, en representación de Guido Fernando Salcedo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 52, fechado 8 de Marzo del 2.024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Suprema de Justicia, y; Cesar . Antonio sangran CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Jos recurrentes esbozaron que los Miembros de Sala, Ministros Carolina Llanes y Luis María Benítez Riera, realizaron consideración errónea de requisitos formales de Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra Acuerdo y Sentencia Número 114, del 19 de Agosto del 2.022, para declararlo Inadmisible. Aseveraron que el voto mayoritario de los Miembros de Sala aludidos, no se compadece con las constancias documentales por ellos arrimadas al momento de impetrar su Recurso. Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", establece que las Resoluciones de las Salas o del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente Abg. Karinna Penoni susceptibles del Recurso de aclaratoria y "tratándose de providencia de mer trámite resolución de regulación de honorarios originad dicha instancia, del recurso de reposición". Palacio expl ita "el recurso de reposición solo es admisible contra las pencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera Luis María Benítez Riera mirestro Abog. Karinna Penoni aul) societarja Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ejecución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, páginas 54 y 55, Editorial Abeledo -Perrot). Por ello, el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas • Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución, susceptible del Recurso de Reposición. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición peticiona, no se encuentra dentro los citados más arriba, por lo que corresponde en Derecho, que el Recurso de Reposición sea desestimado, por improcedente. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes: Adhiero a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay, por idénticas motivaciones jurídicas. Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera: Por Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 08 de marzo de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "1. DECLARAR inadmisibles los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por los Abogados Bettina Legal y Gustavo Leguizamón en representación de Guido Fernando Salcedo, por la Abogada Silvia Mendieta en representación de Carlos María Mendieta y por el Abogado Pedro Paredes en representación de Alejandrino Duarte, todos contra el Acuerdo y Sentencia Número 114, del 19 de Agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central". no presente caso 10110g Bettina Legal Balmaceda y Gustavo Leguizamón Acha, representantes de Guido Fernando Salcedo Díaz interpusieron Recurso de Reposición contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 08 de marzo del 2024, dictado por esta
REPUB, Conte Suprema de Justicia Đ1 02 03 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" Nº 2.804/2.015.- ESTADISTICA CIVIL Lo ® 2025 0 3 FEB. Sa La Aquino -II- 1a Penal la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la « presente causa. Si /el En primer término, corresponde a esta Magistratura expedirse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por los impugnantes y, en tal sentido, se debe analizar si el recurso presentado reúne las condiciones objetivas, subjetivas, de tiempo y forma de interposición de recurso, que condicionan la viabilidad del referido medio recursivo. Que, el art. 458 del Código Procesal Penal establece "...El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda..." Que, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", dispone: "Irrecurribilidad de las 1ng. Farinkesdenciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte Secretaria olamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y,. tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicta instancias del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QuaL Así tenemos entonces que el art. 458 del C.P.P. transcriptc Cenar e más /arriba establace que el recurso de reposición procede contra las resolucione cesuelven un incidente o un trámite del procedimiento se providencias de mero trámite o autos interlocutorios el mismo debe ser interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccio nal que dicto la resolucion recurrida con el objeto que imperio que tiene para emitir la decisión, la Luis Mar: ... ez Riera aull Dra. Ma. Carolina Llanes O Minisara deje sin efecto (revoque por contrario imperio). Este recurso puede ser utilizado de dos formas: la primera., es en forma oral durante las audiencias y la segunda, según el trámite previsto por el art. 459 del C.P.P., reiteramos, contra decisiones de mero trámite o incidentes del procedimiento. El art. 17 de la Ley N° 609/95, transcripto más arriba, establece que las resoluciones dictadas por las salas o el pleno de la Corte solamente son recurribles mediante el Recurso de Aclaratoria. Sobre el punto, es importante mencionar que en el Código Procesal Penal no está previsto la Aclaratoria como recurso, sino como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan defectos formales, por ello lo ubica dentro del Capítulo III de los Actos y Resoluciones Judiciales y no dentro del Capítulo del Sistema Recursivo. Asimismo, el mencionado artículo dispone que el Recurso de Reposición solo procede contra dos resoluciones: 1) providencias de mero trámite, y, 2) regulaciones de honorarios originados en esta instancia. No admitiéndose impugnación de ningún género, ni las fundadas incluso en inconstitucionalidad. presente caso, los Abgs. Bettina Legal Balmaceda y Gustavo Leguizamón Acha, representantes de Guido Fernando Salcedo Diaz interpusieron Recurso de Reposición contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 08 de marzo del 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se resolvió declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación que fuera interpuesto por los mencionados Abogados contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que se advierte que la resolución en cuestión no es una providencia de mero trámite ni Regulación de Honorarios Profesionales originaria de la Sala Penal, sino se trata de un Acuerdo y Sentencia, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no es susceptible de ser objeto del Recurso de Reposición, y deviene inadmisible el recurso interpuesto. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso de Reposición interpuesto, de conformidad las disposiciones legales mencionadas más arriba.
Conte Suprema de Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" Nº 2.804/2.015.- 04 1,05 22 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 15 07/ 08 2025 0 3 FEB. -III- Odia Ac Respecto a los pedidos de Prescripción de los hechos punibles planteados por los Señores Roberto Cárdenas Ramírez y Alejandrino Duarte, ambos por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. David Florentín, corresponde expresar lo siguiente: Que, el Señor Roberto Cárdenas, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. David Florentín ha manifestado, entre otras cosas, cuanto sigue: "...el estudio del pedido de la Prescripción de la Acción Penal y Extinción de la Sanción Penal, deviene altamente procedente, ya que en primer término el proceso sigue abierto también con relación a mi persona y es una cuestión de orden público, que puede ser presentado en cualquier momento del proceso y ante cualquier órgano jurisdiccional(...)es necesario traer a colación que mi persona fue imputado, acusado y condenado (SENTENCIA NO FIRME) por el hecho punible Lesión de Confianza, calificación y tipo legal base que debe ser tenido en cuenta a los efectos del cómputo del plazo de la prescripción planteada...". Erner. Andumic /Dura que, al señor Alejandrino duarte, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. David Florentín ha manifestado, entre otras gosas, cuanto sigue: "..el estudio del pedido de la Prescripción de la Acción Penal y Extinción de la Sanción Penal, deviene altamente procedente, ya que en primer término el proceso sigue abierto también con relación a mi persona y es una cuestión de orden Ahg. Karinas yenente cualquie Secretaría sisico, que muere presentado se cuelguiso mamon del aracer jurisdiccional(...) es necesario traer a colació que desona fue imputado, acusado y condenado (SENTENCIA NO FIRME por el hecho punible Lesión de Confianza, en calidad de cómplic y Actividades Peligrosas en la construcción, Luis María/Benitez Riera Ministro 1aul) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Mindstra calificación y tipo legal base que debe ser tenido en cuenta a los efectos del cómputo del plazo de la prescripción planteada...". En primer término, cabe recordar que el art. 101 del C.P. dispone: "Efectos. 1° .- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal...". Cabe señalar que la Prescripción del hecho punible opera por el transcurso del tiempo sin que se haya dictado una Sentencia Definitiva, y el efecto de la misma es impedir la aplicación de la sanción penal, conforme lo establece el art. 101 del C.P. En otras palabras, para que la Prescripción del hecho punible opere no debe existir una sentencia firme. El art. 127 del C.P.P. establece: "Resolución firme. resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad Las de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables". Que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 127 del C.P.P., transcripto más arriba, las resoluciones quedan firmes sin necesidad de resolución alguna cuando ya no sean impugnables, es decir, cuando: 1) haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso y el mismo no haya sido interpuesto, 2) recurriéndose la resolución la misma haya sido confirmada o declarado inadmisible el recurso, lo cual acarrea la confirmación tácita, 3) interpuesto el recurso haya sido desistido posteriormente, y 4) por imperio de la Ley ya no proceda recurso alguno contra la resolución dictada. En el presente caso, es importante realizar un recuento de las actuaciones, así tenemos que el Tribunal de Sentencia ha dictado la S.D. N° 539 de fecha 23 de diciembre de 2021, mediante la cual ha resuelto, entre otras cosas: "Condenar a Roberto Cárdenas Ramírez la pena privativa de libertad, de ocho- años...Condenar a Alejandrino Duarte Centurión a la pena privativa de libertad de tres años...". Por Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar la S.D. N° 539 de fecha 23 de diciembre de 2021. Por Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 08 de marzo de 2024, esta Sala Penal ha resuelto declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Paredes en representación de Alejandrino Duarte.
DEL Corte Suprema de Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO T01 02 03 L4/o5 CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE ESTADISTICA CIVIL TEO NO 2025 CONFIANZA Y OTROS" Nº 2.804/2.015.- 03 FEB. Delia Aquino -IV- Registrador En cuanto a Roberto Cárdenas cabe señalar que, conforme surge «' de, autos, el mismo había interpuesto Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, y luego desistió. Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2022 se tuvo por desistido el mencionado recurso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 455 del C.P.P. Que, conforme surge de autos, la providencia que tuvo por desistido el recurso interpuesto por la defensa de Roberto Cárdenas fue notificado en fecha 18 de noviembre de 2022, y el Acuerdo y Sentencia de fecha 08 de marzo de 2024 por el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por la defensa de Alejandrino Duarte fue notificada en fecha 08 de marzo de 2024. Así tenemos entonces que en el caso de Roberto Cárdenas su condena ha quedado firme en fecha 18 de noviembre de 2022 con la notificación de la providencia que tuvo por desistido el recurso interpuesto, y en cuanto a Alejandrino Duarte su condena ha quedado firme en fecha 08 de marzo de 2024 con la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 08 de marzo del 2024, dictada por esta Sala Penal, el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por Ang. Taringy detensa. Secretaria Sobre el punto, es importante mencionar además, que el medio impugnaticio fue agotado con la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, pues ya no cabe recurso alguno contra el Acuerão y Sente acia dictado por esta Sala Penal, de conformidad a 10 dispuesto #art IT de la Ley 609/95, pues el mencionado artículo estabte que las resoluciones dictadas por la Salas o el pleno de la corte, solo son recurribles mediante el Recurso d mill Luis Marie Benítez Riera Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministro Ministra SUP SIMA DE Aclaratoria, el cual, reiteramos, no existe en el Código Procesal Penal, pues si bien existe el pedido de Aclaratoria el mismo no es un recurso en el fuero penal, solo está previsto como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan defectos formales, y el Recurso de Reposición solo procede contra las providencias y Regulación de Honorarios Profesionales dictadas en esta instancia. En otras palabras, los Acuerdos y Sentencias dictadas por las Salas o el pleno de la Corte son irrecurribles. En las condiciones señaladas precedentemente, las condenas impuestas a Roberto Cárdenas y Alejandrino Duarte han quedado firmes, por lo que ya no opera la prescripción de los hechos punibles en la presente causa. Por tanto, corresponde rechazar los pedidos de Prescripción de los hechos punibles planteados, por improcedentes. Consecuentemente, mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso de Reposición interpuesto, y rechazar los pedidos de Prescripción de los hechos punibles planteados, todos por improcedentes. ES MI OPINIÓN. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por Abogados Bettina Legal Y Gustavo Leguizamón, en representación de Guido Fernando Salcedo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 52, fechado 8 de Marzo del 2.024, dictado por ésta sala de la Excelentisima Corte Suprem le Justicia, por improcedente, de conformidad al "Considerando ésta Resolución. ANOTAR, reg estrar y notificar. Asg darona Tenoni Subrayado 2024. No Vale Entrelineas \2025 Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Cesar Antonio Gracago Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Tar ana renoni Seorejare
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