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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 EXPEDIENTE: "REVISION: BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA" Nº2836. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Catorce ESTA 05 FEB. 08 Delia Aquino En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, pes inco ... días de Febrero.... .... del año dos mil veinticuatro, estando 97 reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA", a fin de resolver el recurso extraordinario de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Abogada María Lidia Wyder Mendieta en representación del condenado Bernardo Rodrigo Ocampos González, contra la S.D. N° 72 de fecha 16 de marzo de 2017 y su aclaratoria la S.D. N° 89 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital. • Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: La Defensora Pública Abg. María Lidia Wyder Mendieta en representación del condenado Bernardo Rodrigo Ocampos González, interpone recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia Definitiva 72 de fecha 16 de marzo de 2017 y su aclaratoria la S.D. N° 89 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital; en virtud de la cual se condena a Bernardo Rodrigo Ocampos a una pena privativa de libertad de dos (2) años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, y a reparar * Karinel daño, causado, debiendo pagar la suma de guaraníes Novecientos Millones haber sido encontrado culpable como autor de es. 900,h0. de en raón de haber sido enconte revisipable como autor de del art. 481 del C.P.P. A los efectos determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desengañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 48 187E) Luis María Berlijez Riera Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra 10.100 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad. Así tenemos que los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: " ... El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". - Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido el recurso fue planteado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por la representante convencional del procesado, contra una sentencia de condena firme, por escrito fundado en los numerales 1 y 4 del Art. 481 del C.P.P, conteniendo la concreta referencia de los motivos en que se basa; y teniendo en cuenta que el recurso no tiene plazo de interposición pues la norma habilita a que sea interpuesto en todo tiempo, corresponde declararlo admisible para su estudio por hallarse cumplidos los presupuestos de forma exigidos por ley. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA" Nº2836. su turno, la MINISTRA DR. MARÍA CAROLINA LLANES 02 OCAMPOS dijo: Comparto la decisión y me adhiero a los fundamentos del Ministro Preopinante con las siguientes consideraciones: E5TH quino En primer término, corresponde analizar la admisibilidad del recurso Regi interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: La Defensora Publica Abog. María Lidia Wyder Mendieta en representación del Sr. Bernardo Rodrigo Ocampos González, plantea recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva N° 72 de fecha 16 de marzo de 2017 y su aclaratoria la S.D N° 89 de fecha 29 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital. - Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, Art. 481 que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior, 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando eorresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes Abg. Karime Penoni Seoptaria En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que debe puntualizar que el recurso de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, yale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación interectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se orotmina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es asi, que el Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Marja Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- Al respecto, debemos señalar que la revisionista ha planteado que el recurso interpuesto se basa en las causales 1 y 4 del Art. 481 del C.P.P (Impugnabilidad objetiva). Que, el representado de la Defensora Publica recurrente es el condenado en la presente causa, el Sr. Bernardo Rodrigo Ocampos, por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues cumple con el requisito establecido en el Art. 482 del C.P.P. (Impugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales establecidos en el Art. 483 del C.P.P., se advierte que la representante del condenado interpuso recurso de revisión, por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como motivos los establecidos en el inc. 1 y 4 del Art. 481 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcritas en la norma penal. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva N° 72 de fecha 16 de marzo de 2017 y su respectiva aclaratoria S.D N° 89 de fecha 29 de marzo de 2017. A su turno, el MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: - Me adhiero a los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, prosiguió diciendo: A fin de exponer de forma ordenada la materia recurrida y facilitar el análisis del recurso, se presentan de manera concreta y de manera separada los argumentos vertidos por la revisionista correspondiente a cada causal invocada en el presente caso. La recurrente invoca primeramente como causal de revisión el numeral 1 del Art. 481 del C.P.P y específicamente menciona: "...La sentencia condenatoria en revisión, firme, ejecutoriada y de cumplimiento efectivo, es, en cuanto a los hechos, incompatible con la dictada por la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el ACUERDO Y SENTENCIA N° 406 DE FECHA 04 DE MAYO DE 2017, recaído en los autos caratulados: "RUBÉN CAYETANO MARIMON APONTE S/ HOMICIDIO CULPOSO". En la citada causa, el Tribunal de Apelaciones ha confirmado en todas sus partes la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA" Nº2836. DV 103 resolución del Tribunal de Sentencia, que impuso una condena a pena privativa • de libertad de 2 años con Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena, ESTADIO estableciendo la obligación de pago de suma de dinero, sin tener en cuenta la 0 5 FEB capacidad personal y económica del autor. La nulidad declarada por la Sala Dato la Renatsde la Corte Suprema de Justicia, precisamente se basó en la inobservancia del análisis de los límites de exigibilidad del condenado, cuestionada por la defensa por medio del recurso extraordinario de casación, que fue acogido favorablemente... al cotejar los hechos aludidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 406 de fecha 04 de mayo de 2017, traido a colación, con los hechos forjados en la sentencia definitiva en revisión, se percibe claramente que son idénticos, puesto que en ambos casos los hechos tratados guardan relación con la imposición de obligaciones en concepto de reparación de daño excediendo la capacidad económica del autor, habiendo sido confirmada - por la Sala Penal - su invalidez absoluta al no haberse tenido en cuenta las condiciones objetivas para la imposición de las mismas, excediendo los limites de exigibilidad condicionada por la capacidad económica del autor... A los efectos de realizar un correcto análisis sobre la procedencia de la revisión planteada en autos, corresponde primeramente hacer una breve referencia acerca del concepto, la naturaleza jurídica y la finalidad del recurso, el sentido y alcance de la causal invocada por la revisionista, y sobre esa base verificar si la situación alegada por la recurrente se encuadra en el supuesto de hecho señalado en la norma.- En ese sentido, el denominado recurso de revisión puede definirse como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tiende, en un aspecto, a demostrar, mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en el fallo. (Palacio Lino. Los Recursos en el Proceso Penal). Abg. Karinna Penbri cuanto a la Naturaleza Jurídica la revisión es un recurso excepcional, Secretextraordinario, devolutivo, limitado generalmente a motivos de hecho pecíficamente previstos en la ley, dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada. revisión se la santa y za de las ausales, en elabras de Clerim Dimes por la ley que a anterenciade las causales por las que procede la casacion, no sor jurídicas /smo fácticas. Se trata de circunstancias externas proceso concluida por cunden firre, que i puieron su consuleres eu Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Ne • Ponítez Riera Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ella por surgir o advertirse después de haber pasado en autoridad de cosa juzgada" En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión, no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en si mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar juridicamente inexistente." Cabe señalar, que el Recurso de Revisión no está dirigido a censurar conceptos expresados por los órganos jurisdiccionales que precedieron al conocimiento de la causa, procurando de esta manera que la misma sea sometida a un nuevo examen en esta Instancia. Solo puede ser revisada una sentencia, si se han producido nuevos hechos o ha aparecido un nuevo elemento de prueba que modificara totalmente la situación de condena, nunca la revisión puede constituirse en una forma de repetir la valoración de la información, de lo contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho. Respecto a la causal invocada por el revisionista el Art 481 num1) del Art. 481 del C.P.P dispone: " ...cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme...". De acuerdo a la redacción normativa, se requiere: 1) Dos sentencias firmes, que tengan la calidad de cosa juzgada, ya que si una de ellas no lo está, es susceptible de revocación, pudiendo modificarse de esta manera la situación 2) Ambas sentencias, cuva confrontación se pretende, deben ser de naturalez: penal; 3) Debe configurarse una contradicción entre ambas, de tal manera que una afirme algo sobre una cuestión y la otra por su parte lo niegue, en otras palabras deben ser razonamientos lógicamente contrapuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA" Nº2836. - 13 / 04 El inciso en cuestión consagra lo que, doctrinariamente se denomina: Inconciabilidad de sentencia, que se explica de la siguiente manera: "...La inconciabilidad debe existir entre los hechos que ambas sentencias consideraron y que lo que ellos comprueben en las mismas se contradigan Dalla a reciprocamente (no cabe aqui la inconciabilidad cuando los mismos hechos Rugisidan lugar a una diversa calificación o interpretación jurídica). Además, estos hechos deben ser decisivos en cuanto fueron el fundamento de la condena, (15731 o ll a una exitenciade lari" Cuy NashingtOn Abalos, Derecho La revisionista alega en el presente caso que su representado ha sido condenado por la S.D. N° 89 del 29 de marzo de 2017, la cual resulta incompatible con la dictada por la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ACUERDO Y SENTENCIA N° 406 DE FECHA 04 DE MAYO DE 2017, en cuanto a los hechos, puesto que según expresa la recurrente, las circunstancias serían idénticas, siendo que en ambas causas los hechos guardan relación con la imposición de la reparación del daño causado sin considerarse la capacidad personal y económica del autor, excediendo su capacidad de pago. Siendo ésta la razón en que la Sala Penal de la Corte ha fundamentado su decisión en la última resolución mencionada y a través de la cual ha resuelto la nulidad de la condena recaída en dichos autos. En ese sentido, se observa que el fallo señalado por la revisionista en base al cual fundamenta la supuesta incongruencia con la resolución recaída en autos, en atención a la causal primera del art. 481, no aboca su estudio a los mismos hechos, no existiendo en consecuencia incompatibilidad fáctica en la que se pueda colegir a través del Acuerdo y Sentencia N° 406 de fecha 04 de mayo de 2017, recaído en los autos caratulados: "Rubén Cavetano Marimon Aponte s/ Homicidio Culposo", la no participación del Sr. Bernardo Ocampos de acuerdo al relato fáctico por el cual ha sido condenado el mismo; y que se encuentra sjendo analizado y contrastado por el presente recurso. - Abg. Karinna Pero8imo la misma recurrente manifiesta ambas resoluciones se expiden Secretaría acerca de la reparación del daño impuesta a los condenados, sin embargo, los hechos objetos de estudio en ambas causas son completamente distintos, ergo, la inconciliabilidad que debe concurrir entre una sentencia penal firme y otra, que precisa suponer conclusiones fácticas que absolutamente no puedan coexistir entre sí, requisito ineludible, no se cumple, razón por la cual no existe contradicción en cuanto a los hechos, correspondiendo en consecuencia NO HACER LUGAR de acuerdo a la causal establecida en el numeral 1 del Art. 481 del C.P.P Seguidamente, la recurrente invoca como causal de revisión el numeral 4 del Art. 481 del C.P.P, el cual expresa: ..cuando después de la sentencia aull Luis Marie denítez Riera Mimistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable..." Hechos fijados por el Tribunal Colegiado de Sentencia en la causa Bernardo Rodrigo Ocampos s/ Estafa "...Que, es así que este Tribunal Colegiado de Sentencia examina si han sido probados los extremos fácticos sostenidos por el Ministerio Público, sobre la realización del hecho punible de ESTAFA, del que resultara víctima el Señor RAMON MARIO GONZALEZ DAHER, en el que se sindica como autor del hecho punible al Sr. BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ ocurrido de la siguiente manera: " ...El señor Bernardo Rodrigo Ocampos el 30 de setiembre de 2011, había concurrido a la Oficina del Señor Ramón Gonzalez Daher, ubicada, en la calle legros Nro. 437, piso 10, Oficina 1, donde habría solicitado que le descuente un cheque de su cuenta personal a cambio de dinero en efectivo. El señor Ramón González Daher habría entregado la suma de cuatrocientos cincuenta millones de guaraníes (gs. 450.000.000) a Bernardo Rodrigo Ocampos González y este la habría entregado un cheque de pago diferido Nro. 289765, de la cuenta corriente Nro. 002002285/001, a cargo Banco HSBC, con fecha de emisión 30 de setiembre de 2011 y fecha de pago 5 de octubre de 2011, de cuatrocientos cincuenta millones de guaranies (Gs. 450.000.000), cuenta corriente a su nombre. El dia 05 de Octubre de 2011, el señor BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ, volvió a la oficina del Señor RAMON GONZALEZ DAHER y le solicito nuevamente que le descontara otro cheque de cuatrocientos cincuenta millones de guaranies (gs. 450.000.000), para lo cual le entrego el cheque N° 4732215 de la cuenta corriente a su nombre Nº5.0.015078/4, cargo Banco Itau de fecha 5 de octubre de 2011. El señor RAMON GONZALEZ DAHER, le descontó dicha suma de dinero. Que, el cheque de cargo Banco HSBC, fue depositado por el señor RAMON GONZALEZ DAHER, en su cuenta corriente del Banco BB. VA el día 6 de octubre de 2011, y fue rechazada por orden de no pago. El cheque cargo Banco Itau, fue depositado por el señor RAMON GONZALEZ DAHER, en su cuenta corriente Banco Sudameris el día 6 de octubre de 2011, y fue rechazado por orden de no pago..." Argumentos de la recurrente "...Según se infiere de la tipicidad procesal que diseña la estructura del Art. 481 inc. 4 del C.P.P, esta presupone que con posterioridad a la sentencia cuya revisión se reclama hayan sobrevenido hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas que vinculados con la base fáctica reconstruida para fundamentar la condena, por sí solos o unidos a los que ya fueron examinados,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA" N°2836. permiten poner en aprieto el discurso jurídico-racional del proceso de subsunción por inexistencia de la premisa menor descripta en el fallo 02| 03/04 u sancionatorio... Constituyen HECHOS NUEVOS precisamente, el relato de las múltiples víctimas, que declararon en el juicio oral y público realizado con posterioridad en otra causa y que originara la condena del Señor RAMÓN 0 5 FEB. ¿ MARIQ GONZÁLEZ DAHER, a la pena de 15 años de privación de libertad Dalla An por denuncia falsa, usura y lavado de dinero, (expte. 1-1-2-37-2019-122 cuya Rogis Sentencia Definitiva N° 515 del 17 de diciembre de 2021, cuyas partes pertinentes se agregan con este escrito, ya que el tamaño del documento impide 91 "adjuntarlo integramente) y en el que las víctimas denunciantes, exponen en relato las mismas circunstancias como un calco de las peripecias que le cupo padecer al ahora recurrente BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZÁLEZ, en propia causa que demostrarían más bien la influencia operada por el denunciante. Versiones éstas que corroboraron todo lo expuesto por mi representado, en el proceso que se le formara y desembocara en la sentencia definitiva, cuya nulidad se pretende por vía del presente recurso de revisión, constituyendo ello HECHOS NUEVOS que deberían ser tenidos en cuenta para la presente revisión de la condena y con ello revertir la injusticia que opero en contra de mi representado. En la sentencia referida en el párrafo que precede, a más de fundamentar acabadamente la demostración de los hechos y el establecimiento del nexo causal con la autoría por el que fuera condenado RAMON GONZALEZ DAHER, también se formula a modo de critica la forma de operar del mismo y la estructura que funcionaba acorde a sus pretensiones, y del que resultaron víctimas un sinnúmero de personas, como a un historial similar al que padeciera el recurrente. Según surge del relato de todas las víctimas RAMON GONZALEZ DAHER denunciaba por supuesta estafa a la persona que recibía el préstamo de dinero, evidenciándose un esquema repetido y que quedó evidenciado en el juicio que culminó con su condena por medio de la Sentencia Definitiva Nº515 del 17 de diciembre de 2021..." Hecho y prueba nueva invocado por la recurrente. - La Sentencia Definitiva N°515 del 17 de diciembre de 2021 dictada por el Iribunal Colegiado de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Abg. Karina Peromupción, en su parte pertinente expresa: sel Tribunal fundamenta su veredicto de punibilidad en contra de los acusados, dando por acreditado los siguientes hechos: Desde el año 1998 el acusado Ramón González Daher, realizó prestamos de sumas de dinero imponien el Banco Centraso in Preses que some limite prorgamiento de creditos, obteniendo de esta manera sumas de dinero que sobrepasaban varias veces la suma otorgada en concepto de préstamo mas cuyo pago se hacia prometer valiendose de cheques librados por los dendores Luis Manha Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. En todos los casos, el acusado exigió a estas personas, no solo un interés superior al establecido por el Banco Central, sino que además exigió le sean entregados cheques personales, de sus empresas o de terceros, consignando en ellos el monto total del crédito otorgado, (capital más intereses) para respaldar la operación y también otro cheque como garantía de cumplimiento del crédito. La confección y entrega de cheques personales o de terceros en donde se consignaban los montos que correspondían a la totalidad del dinero efectivamente prestado más los intereses que en todos los casos superaban en demasia el porcentaje indicado como tope por el Banco Central del Paraguay, era un requisito exigido por el acusado para el otorgamiento del crédito y su renovación, cuando los deudores no podían cumplir con los montos exigidos en los plazos establecidos. En dichos cheques a la vista o de pago diferido, en algunos casos se consignaba la fecha de emisión y en algunos casos eran emitidos sin fecha a solicitud del acusado. Respecto a los libradores o endosantes de los cheques sean o no las personas con quienes efectivamente realizó la operación de crédito el acusado, los denuncio en diferentes sedes fiscales de la ciudad de Luque y el Departamento Central atribuyéndoles la comisión de los hechos punibles de Estafa y Apropiación manifestando en los escritos de denuncias hechos que no ocurrieron en la realidad, pues en algunos casos ni siquiera tuvo trato con los denunciados, suprimiendo en todos los casos del relato de hechos, que los cheques fueron librados y luego entregados por estas personas precisamente como garantía de pago de los préstamos que el acusado les otorgaba. Las denuncias que sustentaron la formación de 156 causas penales tenian la finalidad de obligar a los denunciados a pagar la totalidad de las sumas exigidas en las denuncias que eran respaldadas por los referidos cheques que eran depositados por disposición del acusado en sus cuentas bancarias y al carecer de fondos eran rechazados. Con ello el acusado no solo exigía a las víctimas el dinero entregado en concepto de préstamo más los intereses, sino que independientemente de si ellos cumplieron o no con parte o con la totalidad de la obligación exigía volver a cobrar todo el monto consignado en los cheques. Muchas de estas personas fueron imputadas y soportaron medidas cautelares de carácter personal e incluso órdenes de captura que fueron libradas por los agentes fiscales intervinientes y que eran solicitadas por el mismo acusado utilizando como fundamento que no lograba encontrar a los denunciados, para notificarles de la citación a prestar declaración indagatoria. En algunos casos, luego hacerse efectiva la detención, los denunciados o imputados firmaban un "acuerdo de reparación del daño" con el acusado, que era presentado por el mismo solicitando al Ministerio Publico, la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento. En los casos en que no obtenía el acuerdo de reparación, entonces solicitaba la prosecución del proceso penal hasta llegar a juicio oral y público,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA" Nº2836. si alguna persona lograba ser absuelta o sobreseida y que su denuncia sea desestimada, el acusado apelaba tales decisiones hasta obtener su revocación... ESTADISTICA CIVIL Desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de noviembre del año 0 5 FEB. 2019, las sumas de dinero proveniente de estas operaciones de préstamo, fueron depositadas por el acusado Fernando González Karjallo siguiendo Delia A Regis instrucciones precisas del acusado Ramón Mario González Daher en las cuentas bancarias que ambos tenian conjuntamente en los bancos Basa, ,Continental, BBVA, Sudameris, Atlas. En este mismo periodo incluso las personas que recibieron los préstamos, depositaban ellas mismas el monto correspondiente a los créditos en las mencionadas cuentas de los acusados por disposición del acusado Ramón González. Efectivamente el acusado exigía la confección de cheques a 15,20,30 o 60 días, en donde se consignaban los montos prestados más los intereses exigidos que oscilaban entre el 5 % y el 20% del monto prestado, pero al llegar la fecha de vencimiento, sin que el deudor haya pagado la totalidad de lo estipulado por el acusado, entonces le otorgaba un nuevo crédito adicionando un nuevo interés sobre el monto inicial ya calculado con interés, independientemente de si el deudor ya había pagado incluso parte de lo que correspondía a la amortización del capital. Estos intereses oscilaron entre el 5% y 20% en el caso de préstamos en guaranies y en 20 %por ciento en el caso de préstamos en dólares, pero no sólo en meses sino en algunos casos en días. De esta forma, ambos acusados introdujeron al sistema financiero mediante cheques depositados en sus cuentas corrientes, activos provenientes de préstamos cuya devolución que fue exigida por los acusados, mediante la utilización de cheques se correspondía con sumas muy superiores a los montos prestados, afirmando en todas las instituciones bancarias que provenían de los cánones cobrados por alquileres de inmuebles u otras fuentes declaradas como pagos provenientes de la APF. Fernando González, no solo confeccionaba las boletas de depósitos bancarias con los cheques provenientes de las operaciones de préstamos, sino que estaba presente en el momento que el acusado Ramón González, concretaba los montos de los préstamos, fijaba los intereses y exigía además los cheques dados en garantía... "___ Abg. Karinna Penoni Secretaria Estudio del Recurso de Revisión, conforme al numeral 4 del Art. 481 del C.P.P Habiéndose establecido los hechos que fueron acreditados en el juicio oral público en los que se ha basado la condena impuesta al Sr. Bernardo Ocampos, los ergamentos vertidos por la recurrente en el presente recurso de revisión: y asi también los hechos y pruebas nuevos invocados, especificamente los hechos acreditados por el Tribunal Especializado en Delitos Económicos y aull Luis Maria Benítez Riera AMnistro Dra. Ma. Carolinatianes O. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministra Corrupción en la S.D. Nº515 del 17 de diciembre de 2021, corresponde pasar a analizar la procedencia o no del recurso interpuesto. Que, habiendo sido invocado el numeral 4 del art. 481 del C.P.P., primeramente debe determinarse si el elemento presentado por la recurrente puede subsumirse en los supuestos normativos "hechos nuevos o elementos de prueba" sobrevenidos con posterioridad a la sentencia y en segundo lugar si estos solo o unidos a las pruebas ya examinadas en el juicio, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió, que el hecho no es punible o que corresponde aplicar una norma más favorable. Es menester tener presente el fundamento y la finalidad del recurso extraordinario de revisión, el cual la doctrina sostiene que el fundamento del instituto de la revisión es el hacer prevalecer el valor justicia sobre la seguridad jurídica que inspira la cosa juzgada (CSJ Sala Penal Ac. y Sent. N° 57 de fecha 03/03/2005, N° 59 de fecha 14/02/2012; Casado Pérez, Durán Ramirez, Duro Ventura, López Ortega, Marco Cos, Salazar Grande, Ceoane Spiegelberg [2004]. Código Procesal Penal Comentado. Tomo II. San Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura. Núm. marginal 1709 y 1704; Lorences [2007] Recursos en el proceso penal. Buenos Aires: Editorial Universidad. Pág. 202; Rubianes, citado por Gonzalez Britez [2004]. Recurso de Revisión en el proceso penal paraguayo. Asunción: Editora Litocolor S.R.L. Pág. 59) y que su finalidad es la de corregir graves errores judiciales (CSJ Sala Penal Ac. y Sent. N° 1322 de fecha 23/12/2008; Casado Pérez, et al. [2004] Núm. marginal 1709; Levene [1993] Manual de derecho procesal penal. Tomo II. 2. da edición. Buenos Aires: Ediciones Depalma. Pag. 012; Vazquez Kossi (s.J. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Rubinzal Culzoni. Pag. 500 y sig.) En cuanto a la causal invocada del numeral 4 del art. 481 del CPP, se pretende corregir un error judicial con el descubrimiento de que la relación fáctica en la cual se ha basado la condena impuesta al recurrente es insostenible, revelándose con los hechos nuevos o elementos de pruebas nuevas presentados que en realidad no ocurrieron u ocurrieron de una manera distinta por lo que la condena que ha sido impuesta en su oportunidad, resulta injusta, puesto que la misma no se ajusta la verdad real históricamente acontecida. - El fundamento de la revisión es el de la ultractividad del principio de la "búsqueda de la verdad real" (Arocena&Balcarce [2006] La revisión en materia penal. Córdoba: Editorial Mediterranea. Pág. 25; González Brítez., M.A. [2004] Recurso de Revisión en el proceso penal paraguayo. Asunción: Editora Litocolor S.R.L. Pág. 60 y sig.; López Cabral [2011] De los recursos en el procedimiento penal. Asunción: Editora Intercontinental. Pág. 458; Lorences [2007]. Pág. 202), pues con la revisión se logra modificar una condena, cuando con posterioridad a su dictamiento se descubre o demuestra que los hechos que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA" Nº2836. la fundamentaron no se ajustan a la verdad. Esto en concordancia con lo consagrado en el Art. 172 del CPP, que establece que el juez, los tribunales y el Ministerio Público, buscaran la verdad. STADISTICA GIVIL 0, En el caso en estudio, la recurrente alega la Sentencia Definitiva Nº515 0 5 FEB. del 17 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Especializado en Delitos o anticonómicos y Corrupción recaída en la causa "Raron Mario Gonzale Daber y otros s/ lavado de dinero y otros" por lo tanto se tiene que la citada resolución 9/' TIT es posterior a la sentencia dictada en el presente proceso y la cual es objeto de revisión, por lo cual dicho elemento alegado constituye una prueba sobrevenida con posterioridad, así como los hechos acreditados en la S.D. 515 del año 2021, son hechos nuevos, como lo establece el Art. 481 num. 4. Seguidamente corresponde realizar el análisis de si dicha prueba y hechos acreditados en la misma, solo o unidos a las pruebas ya examinadas en el juicio, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió, que el hecho no es punible o que corresponde aplicar una norma más favorable. Así se tiene que en la sentencia definitiva recaída en los autos "Ramon Mario González Daher y otros s/ lavado de dinero y otros" se tuvo por acreditado que desde el año 1998 el Sr. Ramón González Daher otorgaba préstamos de sumas de dinero con intereses que superaban el máximo establecido por el Banco Central, exigiendo a los deudores la entrega de cheques personales, de sus empresas o de terceros, a la vista o de pago diferido, en algunos casos consignados la fecha de emisión y en otros sin fecha a solicitud del Sr. González Daher, por el valor del monto total del crédito (capital más intereses) como también otro cheque en calidad de garantía de cumplimiento del crédito otorgado. Ahora bien, cotejando con los hechos atribuidos al Sr. Bernardo Ocampos, se tiene que este el 30 de setiembre de 2011 habría concurrido a la Oficina del Sr. González Daher a quien le habría solicitado el descuento de un cheque de su cuenta personal a cambio de dinero en efectivo. El Sr. González Daher le habría entregado la suma de dinero de Gs. 450.000.000 (guaraníes euatrocientos cincuenta millones) al Sr. Ocampos y este le habría entregado un cheque de pago diferido con fecha de emisión 30 de setiembre de 2011 y techa g. Karinnaderago 05 de octubre de 2011 de Gs. 450.000.000 (guaraníes cuatrocientos cincuenta millones). El día 05 de octubre de 2011, el señor Bernardo Ocampos oficitó nuevamente que descontara otro cheque de cuatrocientos cincuenta millones de guaraníes (Cis. 450.000.000) para lo cual le entregó un cheque de cuenta corriente a su nombre, descontándole dicha suma el Sr. González Daher. Confrontando estas porciones de los relatos fácticos se ebserva el otorgamiento de sumas de dinero por parte del Sr. Ramon Gonzalez Daher, otorgando a camoio el deudor, Sr. Bernardo Rodrigo Ocampos, dos cheques 100u Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. personales, ambos de Gs. 450.000.000 (guaraníes cuatrocientos cincuenta millones), coincidiendo así con la manera en que actuaba el Sr. González Daher conforme a la SD Nº515/2021, quien entregaba una suma de dinero, exigiendo del deudor dos cheques, uno de ellos por el monto total y otro en garantía, es decir, ambos cheques de igual valor, de Gs. 450.000.000 (guaraníes cuatrocientos cincuenta millones). - De acuerdo a lo establecido en la S.D. Nº515 del año 2021, el Sr. González Daher, denunciaba en distintas sedes fiscales a los libradores o endosantes de los cheques sean o no las personas con quienes realizó la operación de crédito, atribuyéndoles la comisión de los hechos punibles de estafa y apropiación, manifestando en sus escritos hechos que no sucedieron en realidad, suprimiendo en todos los casos del relato que los cheques fueron librados y entregados por las personas como garantía de pago de los prestamos que el acusado otorgaba. Muchas de estas personas fueron imputadas, en algunos casos los imputados firmaban acuerdos de reparación del daño con el Sr. González Daher, solicitando luego éste la desestimación de la denuncia y/o el sobreseimiento y en los casos que no obtenía una reparación solicitaba la prosecución del proceso hasta llegar a juicio oral y público, obteniendo la condena o apelando en los casos de absoluciones hasta obtener la revocación. - En cuanto al Sr. Ocampos, se observa en los autos principales, que el mismo fue denunciado escrito mediante presentado por el Sr. Ramón González en la Oficina de Denuncias Penales- Sede 1 del Ministerio Público, por el hecho punible de estafa, en fecha 15 de abril de 2013, siendo posteriormente imputado por el Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 02, Abg. Guillermo Zillich Silva, presentándose ulteriormente acusación en fecha 15 de enero de 2014 por el mismo Agente Fiscal, consecuentemente el Juzgado de Garantías Nº08 de la Capital ha resuelto por A.I. N° 653 de fecha 06 de julio de 2015 declarar la apertura del juicio oral y público, calificando la conducta del acusado Bernardo Ocampos dentro de lo previsto en el Art. 187 inc. 1 (Estafa) en concordancia con el Art. 29 del C.P. Posteriormente, por S.D. Nº72 de fecha 16 de marzo de 2017, objeto de estudio en el presente recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital ha resuelto condenar al Sr. Bernardo Rodrigo Ocampos González a la pena privativa de libertad de dos (2) años, ordenando la suspensión de la ejecución de la condena por el plazo de (5) cinco años y la reparación del daño causado, debiendo pagar la suma de novecientos millones de guaraníes (Gs. 900.000.000) al Sr. Ramón González Daher en dicho periodo de cinco años. Nuevamente, haciendo una confrontación de los hechos, se tiene que el Sr. González Daher denunciaba en sede fiscal a los libradores de los cheques por el hecho punible de estafa, solicitando la prosecución de dichos procesos hasta la obtención de la condena. Es así que en el presente caso el Sr. Ramon González Daher, denunció al Sr. Bernardo Ocampos, librador de dos cheques,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA" Nº2836. ambos de cuatrocientos cincuenta millones de guaraníes, en sede fiscal, obteniéndose posteriormente la condena del Sr. Ocampos a dos años de pena 0 02|03 Privativa de libertad con suspensión de la ejecución de la condena y la 'reparación del daño causado debiendo pagar al Sr. Ramón González Daher la ESTACISTICA CHUmá de Gs. 900.000.000 (guaraníes novecientos millones). - A todas luces, concuerda el modo de proceder del Sr. Ramon González Delia Ac descrito en la sentencia definitiva por la cual éste ha sido condenado por los Regist hechos punibles de denuncia falsa, usura y lavado de dinero; con el proceso que ha sufrido el Sr. Bernardo Rodrigo Ocampos, quien ha sido denunciado por el 9175i 457. González Daher por el hecho punible de estafa, basado en el cobro de dos cheques de cuatrocientos cincuenta millones de guaraníes cada uno, librado por el Sr. Ocampos a favor del Sr. Ramon González Daher; y por el cual ha sido condenado mediante SD °72 de fecha 16 de marzo de 2017, dilucidándose que en realidad los hechos atribuidos al Sr. Ocampos han ocurrido de una manera completamente distinta, constituyendo los cheques librados realmente garantía de un crédito otorgado, no ajustándose los hechos atribuidos al Sr. Ocampos a la verdad real históricamente acontecida, que ha dado como resultado una condena injusta, puesto que los hechos realmente acontecidos no podrían ser subsumidos dentro del hecho punible de estafa tipificado el Art. 187 del código de fondo, no constituyendo estos un hecho punible. Es deber de esta Sala Penal de la máxima instancia judicial, buscar la verdad y corregir los errores judiciales revisando fallos firmes, haciendo prevalecer la justicia. En atención a la pruebas y hechos agregados al presente recurso de revisión ha quedado demostrado con grado de certeza que los hechos atribuidos al Sr. Bernardo Ocampos en su oportunidad, no serían acordes a la verdad históricamente acontecida, sino que resultado del esquema que implementaba el Sr. González Daher para el cobro de los cheques que exigía a sus deudores como garantías del cobro de los prestamos realizados. Ante dichas circunstancias, es menester traer a colación lo preceptuado en el Art. 485 del código de forma el cual reza: "Anulación o revisión. La Sala enal de la Corte Suprema podra anular la sentencia, remitiendo a un nuev vicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentenci cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena o sea vidente que no es necesario un nuevo juicio". Abg. Farinna Penoni Secretaría Asi es que la prueba y hechos nuevos alegados han demostrado de manera clara que no ha existido hecho punible, cumpliéndose los presupuestos establecidos en el Aut. 48Vdel CPP y consecuentemente corresponde HACER KUGAR al RECURSO DE REVISION interpuesto. Además, se considera que no resulta necesario ni justificable la realización de un nuevo jurcio, de conformidad a lo establecido en el Art. 485 del CPP. Luis Ma Benítez Riera Rainistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Por tanto, en las condiciones apuntadas, se concluye que corresponde anular la S.D. N° 72 de fecha 16 de marzo de 2017 y su aclaratoria la S.D. N° 89 de fecha 29 de marzo de 2017, como también resolver directamente la absolución del Sr. Bernardo Rodrigo Ocampos González, encuadrándose esta decisión en lo estrictamente prescripto en la ley, aclarándose además que no quedan afectados el buen nombre y honor del mismo. Es mi voto. A su turno, la MINISTRA DR. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la decisión y me adhiero a los fundamentos del Ministro Preopinante con las siguientes consideraciones: Previo análisis sustancial, es menester de esta judicatura indicar el alcance de este instituto extraordinario, atendiendo que, representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada material, en supuestos expresamente señalados en la ley, en que fueron afectados elementos esenciales para la garantía de la justicia. De hecho, solo se dirige contra sentencias firmes -que no pueden ser atacadas por otro medio alternativo- dictadas en detrimento de la verdad real, a fin de, obstruir el efecto pernicioso de mantener en pie el fallo inicuo que limita la prevalencia de la justicia -valor orientador de la actividad judicial- el respeto al debido proceso y la observancia de la ley sustantiva en favor de toda persona sometida a un proceso penal. Visto así, supone la erradicación de las inobservancias producidas por los juzgadores que afecten gravemente la protección y garantía de los derechos fundamentales del encausado; de ahí, adquiere significación como último amparo en la reconstrucción de la seguridad jurídica que faculta a la autoridad máxima a rescindir lo acordado erróneo. Incluso, en nuestra legislación es una excepción a la norma general que propugna la inmutabilidad y el cumplimiento inmediato de toda resolución, en circunstancias abominables y específicas que imposibiliten sostener la condena; se halla regulado en el art. 17 inc. 4 de la Constitución Nacional "DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal o en cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley penal..." de esta manera, se efectiviza el derecho a la tutela judicial, pues permite al condenado solicitar en cualquier momento - no tiene plazo- la revisión de la decisión que ha ganado firmeza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA" Nº2836. - Indiscutiblemente, podría decirse que la revisión es el único medio válido por el que se pueden violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal; fundada en la necesidad de remediar el 02 pronunciamiento ilegal en beneficio del reo, por los motivos previstos 03 taxativamente. RECIBIDO ESTADISTICA Hecha esta salvedad, corresponde abocarse al examen de procedencia o 05 FEB. no de la pretensión defensiva. Delia Aquino Registrador La representante del revisionista ha manifestado entre otras cosas en el escrito del recurso interpuesto y en referencia al inc. 1 del Art. 481 del C.P.P, i l3" si Ten sintesis que la sentencia condenatoria en revisión es en cuanto a los hechos incompatible con la dictada por la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 406 de fecha 04 de mayo de 2017, recaído en los autos caratulados : " Rubén Cayetano Marimon Aponte s/ Homicidio Culposo" ', según expresa la recurrente las circunstancias serian idénticas, debido a que en ambas causas los hechos se refieren a la imposición de reparar el daño causado sin la consideración de la capacidad personal y económica del autor, excediendo su capacidad de pago, siendo este el motivo por el cual la Sala Penal de la Corte ha fundado su decisión en la resolución citada y a través de la misma se resolvió la nulidad de la condena en esa causa.- En referencia a esta causal invocada por la revisionista y luego del análisis del Acuerdo y Sentencia N° 406 de fecha 04 de mayo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia integrada por los ministros Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa y Miryan Peña Candia, se concluye que los hechos punibles que fueron analizados en la citada resolución no son los mismos, ya que en la causa que nos ocupa estamos ante un hecho de estafa, mientras que en la causa que solicita la revisionista que sea considerada a los efectos de la contrastación de ambas resoluciones los hechos se tratan de un homicidio culpeso, existiendo así una incompatibilidad fáctica que torna ilógico concluir que se pueda considerar el inciso 1 del Art. 481 del C.P.P, norma que nos obliga a analizar la incompatibilidad existente entre resoluciones que posean los mismos hechos, situación que no se verifica en este caso, por tanto considero que al no existir contradicciones en relación a los hechos de ambas resoluciones en estudio no corresponde la consideración del inciso 1 del Art. 481 del C.P.P, por tanto debe ser rechazado. - Abg. tarinna Fenoni Secretaria En relación la causal prevista por el inc. 4 del Art. 481 del C.P.P, la representante de isionista ha manifestado que constituyen hechos nuevos el relato de las vienas que declararon en el juicio oral y público realizado con posterioridad el marco de la causa: " Ramón Mario González Daher y otro s/ lavado de dimero y otros" N° 122/2019, en la cual se ha condenado al Sr Ramón Mario González Daher a la pena privativa de libertad de 15 años por Luis María Beniez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. los hechos punibles de Denuncia falsa, usura, y lavado de dinero, en virtud a la S.D N° 515 de fecha 17 de diciembre de 2021, en el que las victimas denunciantes exponen en sus relatos las mismas circunstancias como un calco de las peripecias que le cupo padecer al ahora recurrente Bernardo Rodrigo Ocampos González, estas versiones corroboraron todo lo expuesto por su representado en el proceso que se le formara y desembocara en la sentencia definitiva cuya nulidad se pretende por vía del presente recurso de revisión constituyendo hechos nuevos que deberían ser tenidos en cuenta para la presente revisión de la condena y con ello revertir la injusticia que operó en contra de su representado. Según surge del relato de todas las victimas Ramón González Daher denunciaba por supuesta estafa a la persona que recibía el préstamo de dinero, siendo un esquema repetido que quedó evidenciado en el juicio que culminó con su condena. En referencia a esta causal invocada por la revisionista y luego del análisis del relato fáctico que se tuvo por probado en la causa "Ramón Mario González Daher y otro s/ lavado de dinero y otros" N° 122/2019, se puede verificar que existe una evidente conexión entre los hechos que realizaba el Sr. Ramón Mario González Daher con sus múltiples víctimas y por lo cual fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad por hechos punibles de denuncia falsa, usura y lavado de dinero, con la causa del revisionista Bernardo Rodrigo Ocampos que fue denunciado por el Sr. Ramón González Daher por el hecho punible de Estafa, debido a que el Sr. Bernardo Rodrigo Ocampos había librado dos cheques por valor de cuatrocientos cincuenta millones de guaraníes, los cuales supuestamente le fueron rechazados al Sr. Ramón González Daher por orden de no pago de los bancos respectivos. Al contrastar estos hechos con los hechos que se tuvo por probado que realizaba de forma sistemática el Sr. Ramón González Daher a sus víctimas, se verifica que el Sr. González Daher tenía un esquema de conducta repetitivo, por el cual denunciaba en distintas sedes fiscales a los libradores o endosantes de los cheques sean o no estos las personas con quienes realizó la operación de crédito, atribuyéndoles la comisión de los hechos punibles de Estafa y Apropiación, suprimiendo en todos los casos del relato de hechos que esos cheques le fueron librados y luego entregados a él por estas personas precisamente como garantía de pago de los préstamos que el Sr. González Daher les otorgaba. Luego del análisis de las constancias se verifica que lo solicitado por el Revisionista resulta procedente, ya que se ha demostrado la causal invocada prevista por el inc. 4 del Art. 481 del C.P.P, los hechos nuevos invocados por el Revisionista han demostrado de forma eficiente que realmente no ha existido el hecho punible de Estafa, por el cual fue condenado el Sr. Bernardo Rodrigo Ocampos a la pena privativa de libertad de 2 años, en virtud a la S.D N° 72 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA" Nº2836. fecha 16 de marzo de 2017 y su aclaratoria S.D N° 89 de fecha 29 de marzo de 2017. De conformidad a lo previsto por el Art. 485 del C.P.P, en referencia a la Anulación o Revisión, considero que no es necesario la realización de un nuevo juicio en esta causa, debiendo disponer por decisión directa la ABSOLUCIÓN del Sr. Bernardo Ocampos González, con 02|03 correspondiente consecuencia de dejar sin efecto todo lo dispuesto en las resoluciones correspondientes en la causa y levantando todas las medidas RECI cauteltes que pesan sobre el mismo.- ES MI VOTO. _ESTADISTICA 0 5 FEB. Assu turno, el MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL della MUNGHANNS dijo: Registradol Me adhiero al sentido de los votos de los Ministros Benítez Riera y Tilanes, y me permito manifestar cuanto sigue: La procedencia del presente recurso se funda en los numerales 1) y 4) del Art. 481 del Código Procesal Penal, en los cuales se dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme(...) 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solo o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable... Al analizar la primera causal invocada, la revisionista indica que los fundamentos de la resolución recurrida (S.D. N.° 72 del 16/03/17) son incompatibles con los expuestos en otra resolución que fue dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ac. y Sent. N.° 406 del 04/05/17) en el marco de los autos "Rubén Cayetano Marimón Aponte s/ Homicidio Culposo" Ahg. Karinna PenoniTambién expresa que los hechos consignados en dicha resolución son Secre idénticos a los analizados en la presente causa, ya que: '...al cotejar los hechos aludidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N.° 406 de fecha 04 de mayo de 2017, traido a colación, con los hechos forjados en la sentencia definitiva en revisión, se percibe claramente que son idénticos, puesto que en ambos casos los hechos tratados guardan Imposición de obligaciones en concepto de reparación del daño...". Con relación a este punto, es importante aclarar que el motivo de revisión establecido en el numeral 1 del Art. 481 del Código Procesal Penal de sentencia Luis Marta Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra incompatible, se refiere al caso puntual en que existan sentencias penales que se encuentren firmes y que hayan sido dictadas con relación a los mismos hechos. - Al respecto, la Máxima Instancia Judicial, en diversos fallos ha determinado que: ...cuando el código habla de sentencias incompatibles se refiere a sentencias penales dictadas en relación con los mismos hechos o con una misma persona en diferentes procedimientos y cuyos fundamentos resulten contradictorios o inconciliables" (Ac. y Sent. N.° 768 de fecha 29 de julio de 2002, Sala Penal, CS). - Sobre la base de estas consideraciones, puede inferirse que en el presente no se dan las condiciones requeridas por la norma según la causal establecida en el numeral 1) del Art. 481 del Código Procesal Penal, pues entre la sentencia objeto de revisión y la citada como opuesta, no existe una identidad o correspondencia que permita confrontarlas, ya que la sentencia dictada en estos autos analiza un hecho de Estafa mientras que, la referida por la recurrente como contradictoria, trata sobre un hecho punible de Homicidio Culposo. Ante estas consideraciones, al no poder analizarse el agravio alegado por la revisionista sobre la supuesta incongruencia, por los motivos señalados, corresponde no hacer lugar al recurso de revisión respecto la casual prevista en el numeral 1 del Art. 481 del Código Procesal Penal Ahora bien, cuando se pasan a analizar los argumentos expuestos en el escrito de revisión conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del Art. 481 del CPP, es importante indicar que esta causal exige que el hecho nuevo o el elemento de prueba que se invoca, por sí solo o unido a los ya examinados en el juicio, haga evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que corresponde aplicar una norma más favorable. Con relación a ello, son considerados hechos nuevos aquellos elementos que permitan revalorar las constancias del proceso, pudiendo consistir esos elementos en hechos o pruebas "Debiendo sobrevenir o ser descubiertos con posterioridad a la sentencia y que tengan directa relación con la causa, es decir que exista conexión entre el hecho nuevo alegado y los hechos que sirvieron de sustento a la sentencia que ha pasado a ser cosa juzgada". (Ac. y Sent. N.° 29 de fecha 08 de febrero de 2016, Sala Penal, CS). - En tal sentido, cuando se estudia el escrito de revisión, se tiene que la parte recurrente sustenta su recurso al referir que en la S.D. N.° 515 de fecha 17 de diciembre de 2021 -en la cual se le condenó a Ramón Mario González Daher por Usura, Denuncia Falta y Lavado de Dinero- se evidenciaron hechos nuevos que tienen una conexión con la presente causa y en los cuales se demuestra que los hechos que fueron atribuidos previamente a Bernardo Rodrigo Ocampos para condenarlo por Estafa, en realidad no acontecieron como tal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION: BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA" Nº2836. - Sobre esta cuestión, manifiesta en su escrito que: "Constituyen HECHOS NUEVOS precisamente, el relato de las múltiples víctimas, que declararon en el juicio oral y priblico realizado con posterioridad... en el que las victimas denunciantes, exponen en relato las mismas circunstancias como un calco de las peripecias que le cupo padecer el ahora recurrente BERNARDO Aquino RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ, en propia causa que demostrarían mas Dolia Registrador bien la influencia operada por el denunciante". - También afirma cuanto sigue: "Los hechos acreditados por el tribunal de sentencia especializado... demuestran con total claridad la verdad real de lo acontecido también con mi representado, por lo que los extremos vertidos en calidad de HECHOS NUEVOS inexorablemente conducen a concluir que el hecho de estafa que se atribuye a BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ no ocurrió, sino otros hechos - reitero- que deberían tramitare en la ESFERA CIVIL en cuanto al mutuo o préstamo de dinero, en procura del cobro de la suma de dinero otorgada a mi representado en calidad de préstamo... De acuerdo a estas argumentaciones, para verificar si en el presente caso se dan los presupuestos del recurso de revisión de hechos nuevos invocado por la recurrente conforme al numeral 4 del Art. 481 del Código Procesal Penal, es necesario realizar un cotejo entre ambas sentencias, la que condenó por Estafa a Bernardo Rodrigo Ocampos (S.D. N.° 72 del 16 de marzo de 2017) y la que posteriormente condenó por Usura, Denuncia Falta y Lavado de Dinero a Oscar González Daher (S.D. N.° 515 del 17 de diciembre de 2021).- En este contexto, cuando se realiza el contraste entre ambas sentencias, puede concluirse que los hechos que fueron probados con posterioridad, a través de la condena impuesta a Oscar González Daher, constituirían hechos nuevos que tienen una conexión con la resolución que ahora es objeto de revisión y con los cuales se comprobaría que las circunstancias fácticas sobre la estafa atribuida a Bernardo Rodrigo Ocampos habrían ocurrido de manera distinta. Ante estas circunstancias, es pertinente afirmar que corresponde hacer Jugar al recurso de revisión conforme a la causal establecida en el numeral 4 del Art. 481 del Código Procesal Penal, y en tal sentido, anular la S.D. N.º 72 de fecha 16 de marzo de 2017 y su aclaratoria S.D. N.° 89 del 29 de marzo de 2017, ambas dictadas por el Tribunal de Sentencia de la Capital. Es mi Voto. - No por terminado el acto firmando S.S.E,E., todo ante mí que certifico, dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: aull Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Sen fiez Riera Ang Kariona Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°... .14 Asunción, OS de Febrero 2025 de 2.024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Defensora Pública Abogada María Lidia Wyder Mendieta en representación del condenado Bernardo Rodrigo Ocampos González, contra la S.D. N° 72 de fecha 16 de marzo de 2017 y su aclaratoria la S.D. N° 89 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de revisión interpuesto y consecuentemente por decisión directa ABSOLVER al condenado BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ, sin sobrenombre ni apodo, de nacionalidad paraguaya, casado, nacido en fecha 06 de junio de 1968, con 55 años de edad, de profesión Administrador de Empresas, domiciliado en la calle Herminio Giménez N°3407 e/ Kubitchek y Soldado Guaraní, del Barrio Seminario de la ciudad de Asunción, hijo de Don Bernardo Ocampos y Doña María Concepción González, con C.I. Nº612.052, con la correspondiente consecuenera de dejar sin efecto todo lo dispuesto en las resoluciones causa y levantando todas las medidas cautelares qu este ponce ca de conformidad a los fundamentos esgrimidos en e exordio de la mesente resolución. ANOTAR, notificar y/registrar. - Ante mí: 2085. Vale Le. Entrelineas 15g, Karinna Penoni veint Nis -uis Marial enfiez Riete Anis t'o Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aisg. Marine A Penoni sucretaris PODES COME SU SOCIAL
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