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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" AUTO INTERLOCUTORIO Asunción, en el día de la fecha asignada por el sistema de fedación electrónica y de numeración automatizada del expediente electrónico, e inserta al pie del presente instrumento; y, VISTO: el escrito presentado el 8 de octubre de 2024 por el Abg. Alfredo González Palacios, bajo patrocinio del Abg. Diego Moreno Rodríguez y en representación de COMPASA S.A., yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Mediante el referido escrito, el recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia del 2 de octubre de 2024, por la que se llamó autos para resolver la recusación formulada contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas, miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial de la Capital, Primera Sala.- También, en el mismo escrito ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 27 y 30 del C.P.C., por lo que debe estudiarse su admisibilidad en primer lugar. Como bien se sabe, la excepción de inconstitucionalidad constituye una de las vías de control constitucional que prevé el art. 260 de la Constitución de la Republica y el art. 13 de la ley 609/1995. La locución "excepción" sólo se refiere a la vía procesal para provocar el control que, necesariamente, debe ser articulada por las partes de un proceso judicial y dentro de las oportunidades previstas en los arts. 538, 545, 546 y 547 del C.P.C. Como mencionó la Corte Suprema de Justicia en numerosos casos anteriores, una de las características principales de la excepción es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto que se considera contrario a la Constitución. Es decir, mediante esta defensa se impugna un instrumento normativo determinado, a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional.- Para conocer la vallez dei documento, verifique aquí. Al respecto, la doctrina ha dicho: "La cuestión de constitucionalidad referida a un acto normativo (ley o norma jurídica), también puede ser planteada por las partes intervinientes en un proceso cualquiera, por la vía indirecta, incidental o de excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, la Ley Fundamental dispone que el procedimiento podrá iniciarse por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte (Art. 260, último párrafo, CN). En este caso, aun cuando la cuestión de constitucionalidad se suscita dentro de un proceso, ella versa sobre la determinación de si una ley o norma jurídica se ajusta o no a la Ley Suprema. Por ello la decisión al respecto corresponde a la Sala Constitucional o a la Corte Suprema de Justicia en pleno. Obsérvese que se trata de un pronunciamiento previo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto normativo que eventualmente será aplicado o no por el magistrado para resolver el conflicto sometido a su jurisdicción" (Lezcano Claude, Luis. El control de constitucionalidad en el Paraguay. Ediciones y Arte S.A. 2da. Edición, p. 168). Respecto del carácter preventivo de la excepción de inconstitucionalidad, el Dr. Juan Carlos Mendonça señala: "Así, pues, la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar. Es obvio que para lograr ese efecto la Corte Suprema de Justicia debe declarar la inconstitucionalidad peticionada, pues, tal declaración es la que evitará la aplicación por parte del órgano jurisdiccional inferior, de la ley o instrumento normativo atacado. Al contrario, si no se produce la declaración de inconstitucionalidad, la ley o instrumento normativo será aplicable" (Mendonça, Daniel y otros. Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. La Ley Paraguaya. 1ra. Edición, ps. 26/27). Para conocer la valleer del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" Delineados estos conceptos, pasemos ahora al análisis de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta en autos, para 10 cual debemos verificar si concurren los requisitos exigidos en los arts. 552 del C.P.C. y 12 de la ley 609/1995, que se pueden sintetizar en los siguientes: 1) mención clara del acto normativo impugnado; 2) la norma, derecho, exención, garantía o principio infringido; 3) justificación de la lesión concreta; 4) oportunidad, según el caso.- Para empezar, vemos que el excepcionante ha mencionado claramente que impugna las normas contenidas en los arts. 27, tercer párrafo, y 30 del C.P.C., por lo que el primer requisito se ve suficientemente cumplido.- Además, expresó que estos artículos colisionarían contra el art. 16 de la Constitución de la República, en la parte que establece: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales jueces competentes, independientes imparciales". Igualmente, señaló que las normas impugnadas infringen el principio constitucional del debido proceso. De esta manera, también se satisface el segundo requisito de admisibilidad. Asimismo, se advierte que el excepcionante justificó acabadamente la supuesta lesión concreta que le agravia, observando así el tercer requisito. En efecto, en cuanto al art. 27 del C.P.C., alegó que la lesión concreta que invoca residiría en el límite temporal que establece la norma para formular una recusación por causa sobreviniente, lo cual cercenaría la garantía de imparcialidad de los jueces. En sustento de ello, argumentó que la disposición impugnada impediría que un magistrado sea recusado aún cuando, por ejemplo, contraiga nupcias con alguna de las partes estando ya el expediente en estado de resolución, situación que no puede ser tolerada. Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. Con relación al art. 30 del C.P.C., expuso que la norma contenida en él le impide ejercer el derecho constitucional de probar, puesto que permite el rechazo, sin sustanciación, de la recusación formulada. Por último, cabe referirnos a la oportunidad en que fue opuesta la excepción de inconstitucionalidad en estudio. En ese sentido, contrariamente a lo que sostiene el excepcionante sobre este punto, considero que el artículo aplicable para determinar la oportunidad en que debe ser opuesta la excepción es el 547 del C.P.C. y no el 545 del C.P.C.- Ello porque, ciertamente, la excepción fue opuesta en el incidente de recusación planteado por la parte actora contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas, más allá de que haya sido deducido en segunda instancia, y no en el marco del trámite de los recursos que motivaron la apertura de la instancia recursiva. En otras palabras, la excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta cuando las partes discutieron acerca de la procedencia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia -fundamentación de recursos y contestación-, por 10 que no puede aplicarse el art. 545 del C.P.C. Descartado ese supuesto, veamos entonces si la parte actora ha opuesto oportunamente la excepción de inconstitucionalidad, según el art. 547 del C.P.C., que en su parte pertinente dispone: "El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación". Claramente, la parte actora reviste la calidad de incidentista en el incidente de recusación en cuestión. Ahora bien, escapa a la consideración de esta Sala Civil y Comercial que en el caso de autos se da una situación muy particular, consistente en que la confrontación en el incidente de recusación tiene lugar entre una de las partes principales y un magistrado. Vale decir, el escenario dado en Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" el presente caso no es el que suele presentarse la generalidad de las veces, en los que la excepción de inconstitucionalidad se opone en el marco del debate que se establece entre las partes principales, cuando ante la invocación de una norma que hace una de ellas, la otra opone la excepción con la intención de evitar que el juez la aplique. Sin embargo, bien puede ocurrir que terceros con intereses distintos a los de las partes principales, que son los sujetos directamente involucrados en la relación jurídica en disputa, puedan convertirse en partes incidentales del proceso. Sobre el punto, la doctrina ilustra: "También son partes (aunque transitorias o incidentales) quienes, siendo ajenos a la relación jurídica sustancial que se debate en el proceso, actúan en él defendiendo un derecho o un interés propio" (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Abeledo Perrot. 20a Edición, p. 188). También Devis Echandía sostiene que: "Son partes transitorias o incidentales, las personas que intervienen para determinada actuación, con fines precisos y legitimatio ad causam limitada a ella, como para oponerse a un secuestro o pedir su levantamiento o la regulación de honorarios como perito o la rendición de cuentas, etc. Estas personas carecen de legitimación en la causa, pero sí la tienen para el punto especial que les interesa, por lo cual están inhibidas para intervenir en cosa distinta de lo que no sea el trámite especial con ellas relacionado y para interponer recursos contra providencias distintas de aquellas en que se resuelve su situación..." (Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Aguilar, ps. 365/367).- Así pues, en el incidente de recusación planteado por la parte actora, el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas reviste la calidad de incidentado y su legitimación es parcial, transitoria y limitada a esa cuestión incidental que se suscitó en juicio. Entonces, habida cuenta de que la recusación es planteada por vía de incidente, en que el recusante y recusado ocupan las posiciones de incidentista e Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. incidentado, respectivamente, nada obsta que la excepción de inconstitucionalidad pueda ser opuesta en este marco. En cuanto a la oportunidad para oponerla, veamos de qué manera se ha desarrollado el trámite del incidente de recusación y cuáles fueron las actuaciones relevantes: 1) formulación de la recusación con expresión de causa mediante el escrito presentado el 17 de septiembre de 2024;- 2) providencia del 23 de septiembre de 2024 por la que se hace saber de la recusación al magistrado Esteban Kriskovich de Vargas; 3) ampliación de la recusación mediante el escrito presentado el 23 de septiembre de 2024;- 4) providencia del 24 de septiembre de 2024 por la que se hace saber de la ampliación de la recusación al magistrado Esteban Kriskovich de Vargas; 5) informe del magistrado Esteban Kriskovich de Vargas, del 25 de septiembre de 2024; 6) providencia del 27 de septiembre de 2024 por la que el Tribunal de Apelación remite los autos a la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia para que se resuelvan las recusaciones formuladas; 7) providencia del 2 de octubre de 2024, por la que la Corte de Suprema de Justicia llama autos para resolver las recusaciones formuladas. Así las cosas, según la dinámica que propone el art. 547 del C.P.C. para los incidentes, la excepción de inconstitucionalidad podía ser opuesta por el magistrado incidentado al elevar el informe sobre los hechos alegados por el recusante como fundamento de su recusación. Esto no ocurrió en el caso de marras. . Por su parte, el recusante incidentista debía hacerlo dentro de los 3 días de notificada la contestación. De este modo, vemos que, luego del informe del magistrado Esteban Kriskovich de Vargas, del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal de Apelación dictó la providencia del 27 de septiembre de 2024, por la que, atendiendo los informes de los magistrados Para conocer la valleer del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" recusados -la parte demandada recusó a otro miembro del Tribunal-, ordenó la suspensión de los trámites recursivos y la remisión del expediente a la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. Ciertamente, es esta la providencia que debe considerarse que tuvo por elevado el informe del magistrado recusado -o, en otras palabras, que tuvo por contestado el traslado del incidente de recusación-, por lo que es a partir de la notificación de esta resolución que debe contarse el plazo para oponer la excepción de inconstitucionalidad.- Así, según se visualiza en el portal jurisdiccional de Consulta de Casos Judiciales, esa providencia fue notificada de manera electrónica a todas las partes en la misma fecha - 27 de septiembre de 2024-, de lo que se sigue que el recusante incidentista tenía plazo ordinario hasta el 3 de octubre de 2024 para oponer la excepción de inconstitucionalidad, a más del plazo de gracia previsto en el art. 150 del C.P.C., que corrió hasta el 4 de octubre de 2024, a las 09:00 hs.- Sin embargo, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta recién el 8 de octubre de 2024, a las 08:26:05 horas, según sello de cargo electrónico que obra al pie del respectivo escrito, por lo que debe concluirse que fue planteada fuera del plazo previsto en el art. 547 del C.P.C.-• Por consiguiente, se concluye que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora contra los arts. 27, tercer párrafo, y 30 del C.P.C. en el marco del incidente de recusación deducido contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas no reúne los requisitos de admisibilidad para ser tramitado conforme con el art. 537 del C.P.C., por lo que corresponde rechazarla in limine, por extemporánea. Queda entonces por resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia del 2 de octubre de 2024, por la que esta Sala Civil y Comercial 1lamó autos para resolver las recusaciones formuladas por las partes en segunda instancia.- Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar la resolución de referencia. Sobre el punto, el art 390 del C.P.C., que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, contra lOs autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". En 10 atinente al plazo para interponer el recurso de reposición, el art. 391 del C.P.C. estatuye: "Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por presentado" Igualmente, el art, 17 de la ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Se deduce entonces que la resolución impugnada por la parte actora es susceptible de recurso de reposición por ser una providencia de mero trámite. Además, de las constancias de autos surge que la providencia recurrida fue notificada mediante cédula electrónica a todas las partes el 2 de octubre de 2024, por 10 que el plazo para interponer el recurso fenecía el 7 de octubre de 2024, pudiendo interponerse hasta el 8 de octubre de 2024, a las 09:00 hs., según el art. 150 del C.P.C. En el presente caso, el recurso de reposición fue interpuesto el 8 de octubre de 2024, a las 08:26:05 hs., según el sello de cargo electrónico obrante al pie del escrito respectivo, de manera que el recurso fue interpuesto oportunamente. Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" Siendo así, corresponde que pasemos al estudio de fundabilidad del recurso de reposición. En tal sentido, con relación a la parte de la providencia que dispuso "Autos para resolver" la parte actora sostiene que la providencia debe ser revocada porque no solo ha ofrecido las pruebas que acreditan la causal de recusación, sino que también ha reiterado ese ofrecimiento en el petitorio del escrito de recusación y en el de ampliación, dando cumplimiento a lo que dispone el art. 29 del C.P.C. Asimismo, mencionó que por escrito del 26 de septiembre de 2024 volvió a ofrecer pruebas. Indicó que la impugnación por parte del magistrado generó una controversia sobre las causales de recusación invocadas por su parte, por lo que se requiere de la etapa probatoria conforme lo prevén los arts. 32 Y 33 del C.P.C. Alegó que si no se revoca la providencia en cuestión se estaría impidiendo a su parte de probar la causal invocada, infringiendo así su derecho a la defensa en juicio y del debido proceso. Además, acotó que las pruebas ofrecidas son relevantes y conducentes para resolver la cuestión.- Respecto de la parte de la providencia que ordenó la devolución del expediente caratulado "COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO "COMPASA" C/ PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" N° 749/2002 y "'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO (COMPASA) C/ PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", el recurrente señaló que las constancias de ese juicio son absolutamente relevantes para resolver la recusación deducida contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas, ya que constituye una prueba contundente de que las causales invocadas son totalmente certeras y veraces. Dijo que las constancias de ese expediente tienen íntima relación con las cuestiones debatidas en el presente juicio. Se trata, entonces, de determinar la procedencia del recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 2 de octubre de 2024, por la que esta Sala Civil y Comercial Para conocer la valleez dei documento, verifique aquí. resolvió: "Atento a la constancia de la Actuaria, devuelvanse los expedientes caratulados: "COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO "COMPASA" C/ PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" N° 749/2002 Y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: COMPAÑÍA DE PETROLEO Y ASFALTO (COMPASA) C/ PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" al Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Primera Sala, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio, bajo constancia en el cuaderno interno de Secretaría. Autos para resolver las recusaciones planteadas." Antes que nada, debe recordarse que la recusación formulada por la parte actora contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas se funda en las causales previstas en los incisos b) -interés-, f) -pre opinión- e i) -amistad-, del art. 20 del C.P.C.-= En cuanto a la causal de interés, la parte actora alegó que el magistrado incurrió en esa causal al emitir su voto en menos de 48 horas hábiles, lo cual es imposible, ya que no existe posibilidad alguna de que haya leído completamente el expediente y formado una propia e imparcial opinión jurídica sobre un caso tan extenso y complejo. A decir del recusante, el expediente fue recibido en el despacho del recusado el 12 de septiembre de 2024, para la emisión del segundo voto, y volvió a salir el 16 de septiembre de 2024, remitiéndose al despacho del magistrado Miguel Ángel Rodas para la emisión del tercer voto.- Cabe destacar que el recusante sustenta en los mismos hechos la causal de pre opinión, pues sostiene que el magistrado recusado pudo haber emitido su voto con tanta presteza, solo habiendo estudiado con anterioridad el expediente y formando su opinión con antelación. En 10 concerniente a la causal de amistad, la parte actora argumentó, en su escrito de ampliación de recusación, que el SI. Eduardo Nicolás Fernández Benítez, que trabaja como relator en el despacho del magistrado recusado, mantiene una Para conocer la valleez dei documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" relación de amistad o de potencial interés que se manifiesta por gran familiaridad o frecuencia de trato con el Abg. Pedro Ovelar, representante convencional de la contraparte. Pues bien, para demostrar que el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas incurrió en las causales de interés, pre opinión y amistad, el recusante ofreció como pruebas: 1) las constancias del expediente; 2) las constancias de los libros y registros de 1a Secretaría del Tribunal; 3) los libros y registros de los miembros del Tribunal, cuyos originales radican en los respectivos despachos y que se relacionan con el ingreso y salida de expedientes de sus respectivos despachos; 4) se recabe informe actuarial acerca de las fechas en las que el expediente principal se recibió en secretaría de los despachos de los magistrados que han emitido su voto, así como las fechas en las que el expediente se ha remitido a los despachos del preopinante, y de los magistrados que siguen en orden de votación; 5) se recabe informe de la Dirección de Recursos Humanos del Poder Judicial Y/o de la dependencia del Poder Judicial que corresponda, a fin de que informe si el si. Eduardo Nicolás Fernández Benítez, presta servicios en el despacho del magistrado Esteban Kriskovich, así como la fecha desde la que presta servicios, el cargo que tiene, y las funciones que cumple; 6) se recabe informe de la Actuaria del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial de la Capital, Primera Sala, a fin de que informe si el SI. Eduardo Nicolás Fernández Benítez, cumple funciones para el magistrado Esteban Kriskovich, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, 1ª Sala, Capital; 7) la declaración testifical del Sr. Eduardo Nicolás Fernández Benítez, funcionario del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial de la Capital, Primera Sala.- Desde ya, debo decir que los hechos en los que se sustenta la recusación no indican, necesariamente, que el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas haya incurrido en las causales de interés y pre opinión, pues el relatorio fáctico no refiere sino a actuaciones regulares y propias de la gestión de Para conocer la vallez dei documento, verifique aquí. despacho judicial. Esto es, a remisiones y recepciones hechas por cada uno de los magistrados integrantes del Tribunal de Apelación en el circuito del expediente para la emisión de los votos correspondientes. Aquí debe puntualizarse que la mera conjetura del recusante de que el magistrado recusado haya incurrido en las causales de interés y pre opinión por el mero hecho de que expediente haya tenido un pronto despacho para la realización de determinada actuación -en este caso, la emisión del voto del magistrado recusado-, no es, a todas luces, suficiente para sustentar la recusación.- Como lógica consecuencia, resulta forzoso concluir que las pruebas ofrecidas por la parte actora -del 1) al 4), según la enumeración de párrafos arriba- son notoriamente irrelevantes e inconducentes por sí solas para demostrar las causales invocadas, aún cuando la entrada y salida del expediente se haya producido en los cuatro días indicados por el recusante (del 12 al 16 de setiembre de 2024). En todo caso, la parte actora debió complementar esas pruebas con otras que sean de mayor relevancia, que tengan la virtualidad de evidenciar el actuar inequívocamente parcial e irregular del magistrado recusado, en el sentido de exceder el ámbito normal y corriente de la gestión judicial. Al respecto, la regla general en cuanto a admisibilidad y pertinencia probatoria está dada por los arts. 243 y 247 del C.P.C. Estos artículos establecen de manera clara que la prueba debe admitirse y producirse siempre que se refieran a hechos conducentes para resolver la cuestión. Asimismo, también se dispone que no pueden ser admitidas las pruebas que sean manifiestamente improcedentes o superfluas. En cuanto a la causal de amistad invocada por la parte actora, todas las pruebas ofrecidas por la parte actora, individualizadas en los numerales 5), 6) Y 7) más arriba, tienen como objetivo demostrar que el Sr. Eduardo Nicolás Fernández Benítez cumple funciones en el despacho del magistrado recusado. Este hecho fue expresamente admitido por Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas en el informe elevado oportunamente, por 10 que sería superfluo y redundante producir pruebas a este respecto. Con relación a la parte de la providencia impugnada que resolvió devolver el expediente "COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO "COMPASA" C/ PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, N° 749/2002", debe decirse que tal determinación no produce agravio alguno al recurrente, puesto que se trata de un expediente que, si bien aún, admitiéndose que pueda tener vinculación con la cuestión de fondo pendiente de resolución en segunda instancia, carece de total relevancia para resolver la recusación con causa formulada contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas.- Por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por 1a parte actora contra •La providencia del 2 de octubre de 2024. Pero, además, la Sala Civil y Comercial resolvió no abrir a prueba el incidente y llamar autos para resolver porque la recusación fue planteada extemporáneamente, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 30 del C.P.C., que autoriza a rechazar la recusación, sin darle curso.- Sobre el punto, el art. 27 del C.P.C. refiere: "I...]LoS jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia I..]". El resaltado es propio..- Como se ve, la norma establece que la recusación por causal sobreviniente solo puede ser formulada hasta dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y hasta antes de quedar el expediente en estado de resolución.- El estado de "autos para sentencia" al que refiere la norma se trata, sin dudas, del momento en el cual los recursos interpuestos han quedado en estado de resolución. Esto es, en Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí. instancia recursiva, que la oportunidad para plantear una recusación con expresión de causa por causal sobreviniente se extiende hasta el momento en que el expediente ha quedado pendiente de la resolución que debe dictar el Tribunal de Apelación, independientemente del tipo de resolución que deba dictar. Posterior a dicho momento, ya no puede formularse recusación con expresión de causa por causal sobreviniente; lógicamente, tampoco podrá recusarse luego de dictada la resolución que pone fin a la instancia recursiva (Yañez, C., Fassi, S. Y Maurino, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, Tomo I, 3a. Ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1988, p. 239.). En el caso de marras, se observa que la instancia recursiva fue abierta como consecuencia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. N° 682, del 27 de diciembre de 2023, y su aclaratoria, la S.D. N° 197 del 24 de abril de 2024, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia. Luego de las fundamentaciones contestaciones correspondientes, el Tribunal de Apelación dictó providencia de Autos para sentencia el 30 de julio de 2024, sin que hasta ese momento se haya formulado recusación alguna contra los integrantes del colegiado.- Recién el 17 de septiembre de 2024, ya estando el expediente en estado de resolución, se presentó la parte actora a formular recusación contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas. Dada esta situación, es patente la extemporaneidad de la recusación planteada, por 10 que corresponde rechazarla y, consecuentemente, devolver los autos al Tribunal de origen, de conformidad con lo que dispone el art. 33 del C.P.C. Meramente obiter cabe referir que las causales invocadas por el recusante no son procedentes en el caso de autos. Así, en cuanto al interés en el pleito atribuido al recusado, recuérdese que el art. 20, literal "b", del C.P.C., establece como causal: "I...1 interés, incluidos los parientes en el mismo Para conocer la vallez dei documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima l...]". • Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún derecho del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo- relacionado con la causa, es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición del recusante, ya que pretende apartar al recusado sin referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto interés, ni derecho alguno del Magistrado recusado que podría hallarse incurso en el marco del juicio que pudiera acreditar algún tipo de interés en la causa. Por ende, esa vaga referencia de lo expresado como fundamento de tal causal, resulta insuficiente. Además, aportó material probatorio que acredite la configuración de la causal estudiada, en los términos definidos.- Asimismo, la causal de pre opinión tampoco procede porque no se ha alegado que el Juzgador haya exteriorizado su opinión respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación o excusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Por último, resulta patentemente inadmisible la causal de amistad, puesto que el recusante ni siquiera atribuye el supuesto vínculo de amistad del magistrado recusado con el Abg. Pedro Ovelar Valenzuela, sino de un funcionario judicial que trabajaría con aquel. Es decir, no es siquiera el magistrado recusado quien se hallaría comprendido en la causal de recusación. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. graves, razonables atendibles que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Suscribo el voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por fundamentos allí pergeñados.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Alberto Martínez Simón en lo que respecta al RECHAZO del Recurso de Reposición contra la Providencia de fecha 2 de octubre de 2024, por la cual se llamó autos para resolver la recusación formulada contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas, miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial de la Capital, Primera Sala. Asimismo, me adhiero al RECHAZO de la recusación con expresión de causa formulada contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas, por sus mismos fundamentos. En lo referente a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los artículos 27 y 30 del Código Procesal Civil, corresponde no dar trámite al mismo, con base en los argumentos siguientes:- 1.- Las disposiciones normativas no constituyen objeto de la excepción de inconstitucionalidad (en forma directa), porque este medio defensivo procede contra pretensiones de las partes fundadas en una norma que se reputa inconstitucional (Art. 538 C.P.C). 2.- Respecto a la oportunidad en que fue opuesta la excepción de inconstitucionalidad, coincido con el Ministro preopinante que se debe aplicar el 547 del C.P.C. y no el 545 del C.P.C, porque la excepción fue opuesta en el incidente de recusación. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, considerando el objeto y la oportunidad en la que ha sido opuesta la excepción de inconstitucionalidad corresponde NO DAR TRAMITE. Es mi voto.- Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora contra los arts. 27, tercer párrafo, y 30 del C.P.C. en el marco del incidente de recusación deducido contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas. • Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia del 2 de octubre de 2024, por los motivos expuestos en la presente resolución. Rechazar la recusación con expresión de causa formulada contra el magistrado Esteban Kriskovich de Vargas. Devolver los autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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