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(O) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUAL" POR RESPONSABILIDAD AUTO INTERLOCUTORIO Asunción, en el día de la fecha asignada por el sistema de fedación electrónica y de numeración automatizada del expediente electrónico, inserta al pie de1 presente instrumento; y, VISTA: la recusación con "expresión de causa" planteada por los abogados Pedro Ovelar Valenzuela, Sergio Vargas Cardozo Y Luis María Argaña Espínola, en representación de Petróleo Brasileiro S.A., codemandada en autos, contra el magistrado Miguel Ángel Rodas, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Capital, Primera • Sala, У; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: LOS recusantes fundaron la recusación en la causal de "interés", prevista en el art. 20, inciso b), del C.P.C. En tal sentido, expresaron que el magistrado tiene una relación de parentesco con la jueza que resolvió el caso en primera instancia, Abg. Lizza Reyes Almirón, quien, además, cumplió funciones como actuaria judicial por muchos años en el juzgado del cual era titular.- Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 del C.P.C, el magistrado recusado elevó el informe de rigor y solicitó que la recusación sea rechazada por haber sido deducida fuera del plazo que prevé el art. 27 del C.P.C. Además, negó tener interés alguno en el presente juicio y que tenga trato con la jueza Lizza Reyes Almirón.- Expuestas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil y Comercial determinar la procedencia o no de la recusación planteada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Primeramente, se debe analizar si la recusación ha sido correctamente formulada. Sobre el punto, el art. 27 del C.P.C. refiere: "I...)Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia I.]". El resaltado es propio. En ese orden, analizadas las constancias de autos y con más puntualidad el escrito de recusación, se advierte que la presente recusación, conforme al relato del recusante, se basa en el supuesto interés del magistrado recusado. Por ello, es evidente que la recusación es por causal sobreviniente. Como se ve, la norma establece que la recusación por causal sobreviniente solo puede ser formulada hasta dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y hasta antes de quedar el expediente en estado de sentencia o de resolución. El estado de sentencia -o de resolución- al que refiere 1a norma es el momento procesal en el cual los recursos interpuestos han quedado en estado de resolución. Esto es, en instancia recursiva, que la oportunidad para plantear una recusación con expresión de causa por causal sobreviniente se extiende hasta el momento en que el expediente ha quedado pendiente de la resolución que debe dictar el Tribunal de Apelación, independientemente del tipo de resolución que deba dictar. Posterior a dicho momento, ya no puede formularse recusación con expresión de causa por causal sobreviniente; lógicamente, tampoco podrá recusarse luego de dictada la resolución que pone fin a la instancia recursiva (Yañez, C., Fassi, S. Y Maurino, A. Código Procesal Civil Y Comercial de Para conocer la valleez dei documento, verifique aquí.
(O) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUAL" POR RESPONSABILIDAD la Nación y demás normas procesales vigentes, Tomo I, 3a. Ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1988, p. 239). En el caso de marras, se observa que la instancia recursiva fue abierta como consecuencia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. N° 682, del 27 de diciembre de 2023, y su aclaratoria, la S.D. N° 197 del 24 de abril de 2024, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia.- Luego de las fundamentaciones y contestaciones correspondientes, el Tribunal de Apelación dictó providencia de Autos para sentencia el 30 de julio de 2024, sin que hasta ese momento se haya formulado recusación alguna contra los integrantes del colegiado. Recién el 19 de septiembre de 2024, ya estando el expediente en estado de resolución, se presentaron los representantes convencionales de la codemandada Petróleo Brasileiro S.A. a formular recusación contra el magistrado Miguel Ángel Rodas. Dada esta situación, es patente la extemporaneidad de la recusación planteada, por lo que corresponde rechazarla y, consecuentemente, devolver los autos al Tribunal de origen, de conformidad con lo que dispone el art. 33 del C.P.C.- Meramente obiter, cabe referir que la causal invocada por los recusantes no es procedente en el caso de autos. Así, en cuanto al interés en el pleito atribuido al recusado, recuérdese que el art. 20, literal "b", del C.P.C., establece como causal: "I...] interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima l...]" Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún derecho del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí. en el literal "a", del mismo artículo- relacionado con la causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición del recusante, ya que pretende apartar al recusado sin referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto interés, ni derecho alguno del Magistrado recusado que podría hallarse incurso en el marco del juicio que pudiera acreditar algún tipo de interés en la causa. Por ende, esa vaga referencia de lo expresado como fundamento de tal causal, resulta insuficiente. Además, no aportó material probatorio que acredite la configuración de la causal estudiada, en los términos definidos. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Suscribo el voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por fundamentos alli pergeñados.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del ministro preopinante, Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación con expresión de causa planteada por los abogados Pedro Ovelar Valenzuela, Sergio Vargas Cardozo Y Luis María Argaña Espínola, en representación de Petróleo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
(O) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: CÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUAL" POR RESPONSABILIDAD Brasileiro S.A., codemandada en autos, contra el magistrado Miguel Ángel Rodas, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, por los motivos expuestos en la Resolución. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte suprema de Justicia. Para conocer la alidez d ocumen verifique aquí.
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