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CASACION: LIZ SARA DAVALOS FIGUEREDO Y OTROS S/ SUP. H. P. DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN CORONEL OVIEDO N°4176/2024. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Juan Daniel Cáceres, en contra del A.I. N° 473 del 11 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, Y; CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP! - El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que - en lo esencial- resolvió: "CONFIRMAR el A.I. N° 1104 del 24 de septiembre de 2023. Que en la resolución objeto de la presente casación, si bien no existe constancia de notificación arrimada por el recurrente, se puede establecer que el recurso se encuentra dentro del plazo, pues la resolución fue dictada el 11 de octubre de 2024 y el recurso se ha interpuesto el 15 de octubre del mismo año, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Juan Daniel Cáceres, Defensor de los imputados en la presente causa, es quien recurre, por lo que, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, pues la misma solo confirma de decisión de aplicación de las medidas alternativas de la prisión preventiva solicitada a favor de los imputados LIZ SARA DAVALOS FIGUEREDO y JUSTO DAVID SEGOVIA PANIAGUA. Entonces, la resolución no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la defensa abogado Juan Daniel Cáceres, en contra del A.I. N° 473 del 11 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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