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EXPEDIENTE: "RECUSACION: MARIA ANA ORTELLADO Y OTROS S/ ESTAFA".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abg. Víctor Manuel Guanes Olmedo, por derecho propio, contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Víctor Manuel Guanes Olmedo, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital, Magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Agustín Fernández. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "...Exmo. Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, la RECUSACION que planteo en contra de ustedes encuentra sustento en el inc. 6 del art. 50 del C.P.P., POR HABER INTERVENIDO ANTERIORMENTE en la presente causa y esto puede ser corroborado con la revisión del expediente judicial donde consta que esta Sala ya ha intervenido y resuelto media docena de incieantes y recursos planteados por mi contraparte, por lo que, atendiendo a que la norma invocada establece como causal de recusación e inhibición..."- A través de los informes respectivos los Magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Agustín Fernández, manifestaron que no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales de separación establecidas en el artículo 50 del C.P.P.- Ahora bien, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Debo decir que respecto a la causal invocada por el recusante (artículo 50, inciso 6 del C.P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida causal, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal recusado, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de recusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Víctor Manuel Guanes Olmedo, parte querellante, contra los magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas, y José Agustín Fernández, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 6 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa..." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, el motivo aducido por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la configuración de la causal invocada del Art. 50 inc. 6 del C.P.P. El recurrente alega, que los miembros de Alzada no pueden seguir interviniendo en este proceso, en vista de que los mismos, ya habían supuestamente intervenido y resuelto media docena de incidentes y recursos planteados por su contraparte; sin embargo, el recusante, no elabora en su escrito, una explicación acabada, especificando en qué puntos y de qué manera, se estaría supuestamente aplicando la causal de intervención anterior del inciso 6 (no se demuestra que el Ad quem, haya estudiado el fondo de la cuestión anteriormente); además, los camaristas recusados, tiene pendiente de resolución una cuestión incidental (recusación contra el Tribunal de Sentencia), que no involucra el estudio de una cuestión de fondo; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO ADMITIR el estudio de la presente recusación interpuesta por el Abg. Víctor Manuel Guanes Olmedo, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Agustín Fernández y Arnaldo Fleitas, con base en las siguientes consideraciones: - De la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que si bien el recusante invoca la causal del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., sin embargo, no fundamentó su escrito ara conocer alidez d velocumento. bajo las exigencias del Art. 343 del C.P.P., no ha mencionado cuál sería la conexión entre lo que se encuentra pendiente de resolución y los recursos e incidentes previamente planteados por su parte su pedido de separación hace alusión más bien a una disconformidad con lo resuelto anteriormente por los recusados, lo que no configura motivo de separación de los magistrados atendiendo a que el Código ofrece a los intervinientes los medios de impugnación de las resoluciones en caso de verse agraviados por estas, no siendo la recusación uno de esos medios. Por lo que al no haber acreditado el recusante que en la presente causa se configura la causal de intervención previa del numeral 6 corresponde declarar inadmisible la presente recusación. ES MI VOTO. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Víctor Manuel Guanes Olmedo, por derecho propio, contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital, Magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Agustín Fernández, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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