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CAUSA: "IMPUGNACION POR INHIBICION: OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS" AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La impugnación de inhibición planteada por el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, contra la inhibición de los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: Que, los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala Capital, se excusan de entender en estos autos, invocando la causal prevista en el Art. 50 incisos 6) y 10) del Código Procesal Penal, manifestando cuanto sigue: "...Excúsome de seguir entendiendo en la presente causa por hallarme comprendido en las causales de inhibición previstas en los incisos 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P. En efecto, en estos autos hemos dictado el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 09 de octubre de 2020 oportunidad en la cual nos hemos pronunciado sobre el fondo de la cuestión en relación al coprocesado Hugo Del Pilar Espínola Ortiz y, en consecuencia, hemos decretado la confirmación de la Sentencia N° 411 del 30 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia..." El Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por medio de escrito, impugna las inhibiciones anteriormente citadas alegando que "...En virtud a la facultad que me otorga el Art. 22 del C.P.C., IMPUGNO la excusación de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, Doctores CRISTOBAL SANCHEZ, AGUSTN LOVERA CANETE y JOSE WALDIR SERVIN, quienes, para separarse de seguir entendiendo en la presente causa, invocan las causales contenidas en los incisos 6 y 10 del Art. 50 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. C.P.P...Para el primer caso, la intervención anterior debería responder a hechos, o circunstancias, específicos que generen consecuencias al resultado del juicio, situación que no se advierte...En cuanto al motivo referido en el Inc. 10, la norma contenida en las disposiciones invocadas, exige que la opinión vertida por los jueces sea formulada durante la sustanciación del procedimiento y antes de decidir; además, que la recomendación a alguna de las partes sea tal, que vulnere el principio de imparcialidad que deben mantener todos los Magistrados, momento desde el cual, la prudencia en cuanto a sus afirmaciones, constituyen el fundamento de la ecuanimidad... En este caso, tal situación no existe, pues los Magistrados inhibidos, han dado su opinión en el Acuerdo y Sentencia No 45 de fecha 09 de octubre de 2020 - Fs. 728/731-, como respuesta a una Apelación Especial planteada en relación al co-procesado Hugo del Pilar Espínola, dictado dentro del marco de sus competencias legales. Estas no constituyen el "consejo", al que hizo referencia el legislador al dictar la norma, ni puede ser suficiente para justificar su separación en la presente causa...".- Al respecto y entrando al análisis de la cuestión, en mi opinión, las causales alegadas por los magistrados excusados no se ajusta a lo que disponen los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP. En ese sentido, inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso de los Magistrados impugnados, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por escrito o por cualquier medio de registro"; en el caso que nos ocupa, los magistrados que se excusan, alegaron como motivo de separación haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 09 de octubre del año 2020, por el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 411 de fecha 30 de octubre de 2019; sobre este punto, la norma referida dispone que la preopinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos de los magistrados fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de su competencia legal, por lo que no puede ser considerado como un consejo. Por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación de la excusación planteada por el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. Es mi opinión. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Arnulfo Arias, contra la inhibición de los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, por los siguientes motivos:- De la lectura de las providencias de excusación de los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustin Lovera Cañete, se observa que los mismos invocan las causales previstas en los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P., alegando que han suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 09 de octubre del 2020, expidiéndose sobre el fondo de la cuestión; por lo que se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el numeral 6 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.- Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una activada distinta al Para conocer la validez del documento, verifique aquí. proceso, pero que fundamentarian una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.- De las constancias de autos, se advierte que en esta causa, han intervenido los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, y han dictado el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 09 de octubre del 2020, al analizar un recurso de apelación especial, en el que confirmaron la S.D. N° 411 de fecha 30 de octubre del 2019, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia en relación al procesado Hugo del Pilar Espínola Ortiz. Lo que deben resolver en esta oportunidad es un recurso de apelación especial, contra la S.D. N° 241 de fecha 16 de junio del 2023, dictado por el nuevo Tribunal Colegiado de Sentencia, en la que se condenó al procesado Omar Dominguez Rojas Zarza, por lo que de la verificación de las constancias obrantes en autos, se infiere que se trata del mismo hecho ya que en ambas sentencias definitivas se ha establecido la participación del Sr. Omar Domínguez Rojas Zarza en el hecho punible investigado, y, en consecuencia, al haber emitido opinión con relación al hecho, se concluye que se configura la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., ya que del conocimiento previo de los hechos en el que participaron los procesados, habrá afectación de la imparcialidad. ES MI VOTO.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia, puesto que considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Arnulfo Arias contra la inhibición de los magistrados Cristobal Sanchez, Jose Waldir Servin y Agustín Lovera Cañete; en vista de que, los argumentos vertidos por los magistrados inhibidos se hallan plenamente justificados al hallarse comprendidos dentro de la causal del inc. 6 del art. 50 del Código Procesal Penal, atendiendo que los magistrados ya estudiaron un recurso de apelación especial planteado en estos autos; si bien el recurso fue interpuesto por otro co-procesado, resulta improcedente concluir que no analizó el fondo de la cuestión. Cabe resaltar que la norma procesal es clara al establecer que los magistrados que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, contra la inhibición de los Magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REMITIR al órgano jurisdiccional competente a los efectos de que prosigan los trámites procesales. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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