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23 02} LORTE UPREMA DE JUSTICIA 04 EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- PECE ESTADÍSTICA CIVIL 1.00 0 4 FEB, Della Aquino ACUERDO Y SENTENCIA N° DieZ. - pugn la ciudad de Asunción, capital de da República del Paraguay, a los Tel. días del mes .... P. del año dos mil veinticuatro, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Víctor Ríos Ojeda y Manuel Dejesús Ramírez Candia, ante mí la secretaria autorizante se trajo a estudio los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el abogado Rigoberto Manuel López Rojas en defensa de Hugo Adalberto Ayala Quiñónez, abogado Gustavo Leguizamón Acha, bajo patrocinio de los abogados Derlys Damián Martínez Giménez y Ever Vera Torres por la defensa técnica de Jorge Darío Cristaldo Ruiz Díaz y el abogado Oliver Narvaes en representación de Carlos Alfredo Mendoza, en contra del Acuerdo y Sentencia n° 12 de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ríos Ojeda y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llames Ocampos, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP - 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios j en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento. extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, cenmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de • Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, andlógicamente las dis posicione relativas al recurso de apelación de la sentemora Kios Olede Ang. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso debido a que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia Art.468, CPP. 'Interposición... en el término de diez dias luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se p retende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea coniradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados " 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.-
23 03 TILL LORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIBIDO) ESTADISTICA 0 4 FEB. ES Delio Aquino sondenas dictada por el úrgano de primera instancia. EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los abogados defensores de los condenados; Hugo Adalberto Ayala Quiñones, Jorge Darío Cristaldo Ruiz Díaz y Carlos Alfredo Mendoza, quienes claramente tienen interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que: En primer lugar, en el recurso deducido por Carlos Alfredo Mendoza se observa que no es posible realizar el computo del plazo de la interposición de manera precisa ante la falta de presentación de la cedula de notificación respectiva dirigida al representante legal o al condenado, hecho que torna inadmisible el recurso incoado.- En segundo lugar, se observa que el recurso del procesado Hugo Adalberto Ayala fue planteado dentro del plazo establecido (la resolución de alzada le fue notificada en fecha 14 de marzo de 2022 y el escrito de casación fue presentado el 25 de marzo de 2022), no obstante, es inadmisible porque carece de fundamentación. Esto se debe a que su presentación, a la luz del motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP®- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. En efecto, el recurrente se ha limitado a manifestar que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada, invocando una gran cantidad de articulados de raigambre constitucional y legal, sin explicar la debida conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defendido.- Por último, se advierte que Jorge Darío Cristaldo Ruiz Díaz fue notificado en fecha 14 de marzo del 2022 y el escrito de interposición fue presentado el 28 de marzo del 2022, es decir, dentro del plazo legal y por el medio adecuado, además cumple con el requisito de fundamentación respecto a ciertos agravios. El recurrente invoca como motivo de casación el art. 478, inc. 3 del CPP. La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así comolas razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación ; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamento aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de a sentencia.- Cetllionr Rins Ojeda Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra En este sentido, el abogado defensor alega que la cámara desatendió todos los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa, ya que, a su criterio, si bien hizo referencia a algunos agravios, la respuesta fue inadecuada, genérica, con frases rutinarias y formularias o bien solo mencionando y negando los vicios en general, por lo que sostienen que adolece del vicio de fundamentación aparente. Seguidamente, el recurrente explica que los agravios denunciados a la cámara fueron los siguientes: PRIMERO, se denuncia la indeterminación de los hechos probados, pues no se han establecido las fechas en que se dieron las diferentes acciones y muchos eventos o actos son mencionados en forma absolutamente genérica. Así por ejemplo se cuestiona que la sentencia de mérito no determinó la fecha en que el ciudadano Fernando Ferreira (Eduardo Aparecido de Almeida) llegó al país (ni sus salidas ni entradas), las circunstancias y términos en que se produjo la contratación de Carlos Mendoza para prestar servicios a Fernando Ferreira (Eduardo Aparecido de Almeida), la remuneración que recibió Carlos Mendoza por estos servicios, la parte del pago que correspondía al comisario Hugo Ayala por permitir a Carlos Mendoza la prestación de servicios privados a Fernando Ferreira (Eduardo Aparecido de Almeida), entre otras. A continuación, el recurrente transcribe la respuesta otorgada por el Tribunal de Alzada, órgano que desestimó dicho agravio, básicamente porque tales circunstancias se refieren a la participación de otros coprocesados. El defensor explica que su desacuerdo con la respuesta radica en que "...todos los otros puntos en los que se cuestiona la indeterminación de circunstancias decisivas, hacen referencia directa o al menos indirecta al acusado Jorge Cristaldo, pero por sobre todo hacen referencia directa los hechos atribuidos por igual a los tres acusados, por lo que está claro que interesan y afectan al acusado Jorge Cristaldo, y más claro aún que este si puede cuestionarlos". Esto constituye una argumentación incompleta o aislada, que no permite evaluar si la respuesta de la Cámara adolece del vicio que se le atribuye.- Estos agravios deben ser rechazados, porque el recurrente primero debió ilustrar a esta Sala Penal, si en el recurso de apelación especial explicó correctamente en que consistió la participación del señor Jorge Cristaldo y si luego argumentó ante la Cámara cómo la indeterminación de las circunstancias señaladas con respecto a los demás participantes impide sostener que los acusados compartían el dominio del hecho. Contextualizado todo lo anterior, debió demostrar por qué la respuesta de la Cámara es incorrecta.- EN SEGUNDO LUGAR, el recurrente afirma que reclamó al Tribunal de Apelaciones, que los jueces de mérito omitieron valorar pruebas de valor decisivo (las cuales se individualizan en el recurso de casación). Más adelante, la defensa explica que el Tribunal de mérito no consideró la hipótesis alternativa o los hechos de descargo expuestos en el juicio tales como: que Carlos Mendoza fue contratado por Jorge Cristaldo como chofer de un
82, 03 CORTE DUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- ESTADISTICA C 2005 0 4 FEB, Delia Aquino puliente y percibía como jornal la suma de Gs. 100.000, Carlos Mendoza fue reemplazado por Fabio Vera (civil), Jorge Cristaldo tiene relación profesional laboral con otros estudios / 91 sijurídicos de paises de la región y en este contexto es indicado para atender a extranjeros interesados en radicarse en el Paraguay.- En estos puntos, el recurrente atribuye al fallo impugnado, el vicio de incongruencia omisiva, pues la Cámara no ha respondido a este agravio. No obstante, estos agravios tampoco pueden ser admitidos para el estudio de fondo, porque de la manera expuesta se traduce en cuestionamientos sobre el valor de la prueba y de los hechos, materias ajenas a los Tribunales de Alzada, en todo caso, si el recurrente pretendía denunciar un vicio que afecta a la sana crítica, éste debió argumentar y demostrar que las pruebas y hechos aludidos, en conexión con los demás elementos probatorios, son útiles o pertinentes para desacreditar un elemento concreto de la tipicidad objetiva o subjetiva o bien para acreditar una causa de justificación. En este caso puntual, se rechazan los agravios por estar estos infundados.- EN TERCER LUGAR, el recurrente sostiene que en su apelación alego la existencia de vicios de razonamiento tales como: la conclusión de que los acusados Jorge Cristaldo, Carlos Mendoza y Hugo Ayala querían esconder a Fernando/Eduardo, a pesar de haberse comprobado que: entraba y salía del país por migraciones, recibía visitas de familiares y se paseaba con ellos por la ciudad, frecuentaba restaurantes, churrasquerías y shoppings, circulaba en una motocicleta por la ciudad, recibía a quienes llegaban a la casa alquilada, atenta contra las reglas de la sana crítica porque denota una contradicción entre premisa y conclusión.- EN CUARTO LUGAR, el abogado defensor sostiene que las conductas atribuidas a su defendido no se corresponden con los requisitos objetivos de los tipos penales de Frustración de la Persecución Penal y Asociación Criminal e individualiza a que porciones de conducta y elementos típicos se refiere. Este agravio y el anterior se encuentran debidamente fundados y deben ser admitidos para el estudio de fondo.- EN ONINTO LUGAR, el recurrente denuncia errores en la determinación de la pena impuesta a su defendido y seguidamente se remite a las explicaciones brindadas en el escrito de apelación especial, por esta razón, este agravio debe considerarse infundado y ser rechazado.- Ahg. Karinna Penoni Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Celicior Ríos Ojeda Miniatio Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En conclusión, considero que únicamente los agravios expuestos en tercer y cuarto lugar de esta resolución, se encuentran debidamente fundados y por ende corresponde el estudio de los mismos. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada, el ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante, y me permito agregar lo siguiente. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de Interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477, 478, 479 y 480 del CPP Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se hallan acreditadas, debido a que el recurso fue interpuesto por los abogados defensores de los condenados, los señores Hugo Ayala Quiñones, Carlos Alfredo Mendoza y Jorge Darío Cristaldo Ruiz Diaz, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el artículo 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P, pues confirma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena a los acusados.- Con respecto al tiempo establecido para interponer el recurso, se verifica que la resolución de alzada fue notificada, al señor Hugo Ayala Quiñonez, el 14 de marzo de 2022 y el escrito fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo de 2022, dentro del plazo legal.- En relación al señor Carlos Alfredo Mendoza no es posible realizar el cómputo del plazo de la interposición de manera precisa ante la falta de presentación del recurrente de la cedula de notificación respectiva, realizada ya sea al condenado o a su representante legal, sin embargo, se procede de igual manera a darle continuidad al análisis del recurso planteado.- En cuanto al señor Jorge Darío Cristaldo Ruiz Díaz, la resolución de alzada le fue notificada el 14 de marzo de 2022, y el escrito de interposición fue presentado el 28 de marzo de 2022, es decir dentro del plazo legal.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición, la forma del mismo se rige por lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el artículo 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que los escritos de interposición del abogado Rigoberto Manuel López Rojas en defensa del señor Hugo Adalberto Ayala Quiñonez y del abogado Oliver Narváez por la defensa del señor Carlos Alfredo Mendoza, invocan el inc. 3 del artículo 478 del C.P.P. Argumentando que el fallo es manifiestamente infundado, por no abordar adecuadamente los agravios esgrimidos.-
02 CORTE SUPREMA De JUSTICIA EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- ESTADISTICA CIVIL 08. 0 4 FEB, acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar The o ora de leins y de destas que denetron la ciencia de los viciat 7 denunciados y la solución que corresponda al caso. En este sentido, la competencia del "Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados por el recurrente, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito o no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario, en sus escritos solo se limitaron a realizar consideraciones genéricas respecto a supuestos vicios procesales e interpretaciones erradas de las normas por parte del Tribunal de Apelaciones, sir poder determinar claramente el agravio, el vicio que denuncian como el derecho que lo sustenta.- Por lo que resulta imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible ambos planteamientos.- En contrapartida, al analizar las pretensiones del señor Jorge Darío Cristaldo Ruiz Diaz, en relación al último requisito que hace a la fundamentación, el recurrente también ha invocado como motivo de casación el Inciso 3° del artículo 478 del C.P.P. En este sentido, alega el abogado defensor que el Tribunal de Apelaciones, inexplicablemente, desatendió todos los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa, pues si bien hizo referencia a algunos agravios, lo hizo de forma absolutamente inadecuada, genérica, con frases rutinarias y formularias, o bien solo mencionando o negando los vicios, en general, sin desgranarlos y estudiarlos como corresponde, es decir con fundamentación aparente, y otros fueron total y groseramente omitidos. Ignorando por completo el escrito del recurso, lo que da lugar a la ausencia de fundamentación.- Del estudio de los agravios expuestos, considero que la parte recurrente ha fundado correctamente en su escrito el tercer y cuarto agravio, ha detallado de manera clara y concreta el acto viciado, además de expresar las garantías vulneradas y el perjuicio en concreto que le generó. Por consiguiente, corresponde admitir el recurso de casación de estos agravios para su estudio, debido a que los requisitos formales han sido verificados. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1.El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 12 del 10 de marzo del 2022, confirmó la S.D. N° 413 de fecha 12 de octubre del 2021 por la que se condenó al Sr. Jorge Dario Cristaldo a la pena privativa de libertad de é Celtiemr Rios Ojeda Ang. Marinna Penoni Secretaria Ministr® Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra años, por la comisión de los hechos punibles de Asociación criminal y Frustración de la persecución y ejecución penal, y a los Sres. Hugo Adalberto Ayala y Carlos Alfredo Mendoza a la pena privativa de libertad de 5 años, por la comisión de los hechos punibles de Asociación Criminal (Art. 239 del C.P), Frustración de le persecución y ejecución penal (Art. 292 CP) y el previsto en el Art. 40 de la Ley 1340/88.- 2. Como cuestión previa, cabe mencionar que en la presente causa se han planteado tres recursos de casación, por lo que se pasará a analizar de manera separada cada uno de ellos.- Recurso de casación interpuesto por el. Abogado Rigoberto Manuel López Rojas en representación del Sr. Hugo Adalberto Avala Quiñónez.- 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.4- 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada en fecha 14 de marzo del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de marzo del mismo año, es decir, al noveno día de la notificación.- 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Rigoberto Manuel López Rojas interpone el recurso de casación en representación del procesado Hugo Adalberto Ayala. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP$_ 6. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta via recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 7. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo- 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- " Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art.468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"
CORIE JUSTICIA EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- 23 ESTADISRICA CAIL 0 4 FEB. 3' 29u defendido, así como una valoración inadecuada de pruebas:- 10. Afirma que el relato de hechos realizado por el Tribunal de Sentencias además que no se adecua dentro del tipo legal de frustración, no describe concretamente cuál es el hecho desplegado por su defendido. Así mismo, expresa que el Tribunal de Sentencias relata hechos no probados para concluir que se ha probado la existencia del hecho, cuando en realidad el hecho no ocurrió y no hay prueba alguna que acredite lo sostenido por el Tribunal.- 11. Este recurso resulta infundado ya que, si bien el casacionista expone que no hubo una comunicación detallada de los hechos atribuidos a su defendido, se limita a discrepar con la forma en la que los mismos fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia, y sostener que los mismos no se adecuan al tipo penal de frustración, pero sin establecer de manera concreta cuál elemento del tipo es el que, a su criterio, no se configura, por lo que no es posible poder realizar el análisis de lo manifestado por el recurrente.- 12. De igual manera, si bien se agravia por el hecho de que supuestamente el Tribunal de Sentencias, para tener por configurado el tipo penal de Asociación Criminal, "Telata hechos no probados", no individualiza que elemento del tipo no se configura, limitándose a expresar que "ese hecho nunca ocurrió y no hay prueba que acredite esa afirmación". En conclusión, al no haber dado el casacionista cumplimiento al requisito de fundamentación, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE.- Recurso de casación interpuesto por el Abg. Oliver Narváez en representación del Sr. Carlos Alfredo Mendoza.- 13. Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso por los motivos expuestos por la preopinante.- Recurso interpuesto por el Abg. Gustavo Leguizamón Acha en representación del Sr. Jorge Dario Cristaldo Ruiz Diaz. 14. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- Ang. Karinna Penoni Secretaris • Victor Ríos Ojeda Ciel Ministro Dra. Mo. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 15. La resolución objeto de la presente casación fue notificada en fecha 14 de marzo del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de marzo del mismo año, es decir, al décimo día de la notificación.- 16. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Gustavo Leguizamón Acha interpone el recurso de casación en representación del procesado Jorge Darío Cristaldo Ruiz Díaz. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- 17. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 18. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 19. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 20. Como primer agravio, el casacionista expresa que el Tribunal de Apelaciones ha respondido incorrectamente lo expuesto ante ese órgano colegiado. Sostiene que su agravio ha consistido en la falta de determinación de las conductas con relación a los otros procesados y que el Tribunal de Apelaciones, incorrectamente, no lo ha contestado excusándose en que se refería a los otros procesados, sin embargo los tres procesados están sindicados como coautores y, por lo tanto, las circunstancias atribuidas en forma individual a un imputado tiene incidencia directa en la construcción de los hechos atribuidos a los demás y, si la hipótesis de la acusación cae respecto a uno, también cae con respecto a los otros.- 21. Afirma que los puntos en los que se cuestiona la indeterminación de circunstancias decisivas, hacen referencia directa o al menos indirecta a su defendido, pero sobre todo hacen referencia directa a los hechos atribuidos a los tres acusados, por lo que está claro que interesan o afectan al acusado Jorge Cristaldo.- 22. Este agravio resulta inadmisible por mal fundado. El recurrente debió establecer en qué iba incidir, la determinación de dichas circunstancias, en la conducta atribuida a su defendido y no lo hizo, ya que simplemente se limitó a afirmar "hacen referencia directa o al menos indirecta al acusado JORGE CRISTALDO" pero sobre todo hacen referencia directa a los hechos atribuidos por igual a los tres acusados".- 23. Al momento de proceder al desarrollo de cada una de las circunstancias que, según afirma, no han sido valoradas por el Tribunal de Sentencias explica cómo, a su criterio, se dieron las mismas, lo cual evidencia que en realidad no se trata de una falta de determinación de
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- ESTADISTIC 0 4 FEB elia Aquino Cireunstancias istracor fácticas, tal como sostiene el recurrente, sino de una discrepancia con la manera en la que el Tribunal de Sentencia las tuvo por acreditadas.- SI 24. Como segundo agravio expresa que hubo una omisión de valorar pruebas de valor decisivo. Sostiene que ha invocado, al momento de plantear el recurso de apelación especial, que existió omisión de valorar pruebas de valor decisivo, habiendo señalado puntualmente cada una de las pruebas cuya valoración ha sido omitida y la relevancia de ellas.- 25. Este agravio también resulta inadmisible por infundado ya que, si bien el casacionista cita las 8 pruebas que, según expone, no han sido valoradas por el Tribunal de Sentencia, no determina la incidencia que hubiesen tenido las mismas, de ser valoradas, en los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia con relación a su defendido.- 26. La prueba de valor decisivo, es aquella que, valorada observando las reglas de la sana crítica, forma en el Tribunal, la convicción o la certeza de que el hecho ocurrió.- 27. Como tercer agravio, invoca una omisión de considerar y valorar "hechos de descargo alegados, que tienen valor decisivo. Expresa que, en el recurso de apelación, ha denunciado como vicio de la fundamentación, la omisión de considerar y valorar "hechos de valor decisivo".- 28. Este agravio resulta inadmisible por infundado ya que, los hechos no son susceptibles de valoración, lo que se valora son los medios de prueba para establecer los hechos.- 29. Como cuarto agravio expresa que ha alegado y sustentado varios vicios de razonamiento que afectan a la sentencia de mérito.- 30. Este agravio también resulta inadmisible por infundado. Si bien el casacionista afirma que existe una contradicción respecto a las conductas atribuidas a los co procesados Hugo Ayala y Carlos Mendoza y sostiene que la prueba utilizada para afirmar el dolo de Carlos Mendoza, y por ende de su defendido, es falsa y no cumple los requisitos de validez, de la lectura de lo expresado por el mismo al intentar justificar este agravio, se verifica que lo que existo en realidad es una discrepancia con la forma en la que el medio probatorio fue valorado por el Tribunal de Sentencia.- 31. La defensa afirma que la conclusión de los miembros del Tribunal de Sontencia, acerca de que los acusados querían esconder al Sr. Fernando/Eduardo viola las reglas de la sana critic Abg. zariaua Penoni Secretaria aux Dra. Ma. Carolina Llanes U. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dicha afirmación resulta infundada ya que el recurrente no establece cuáles de las reglas de la sana critica han sido violadas (reglas de la experiencia, la lógica o las ciencias), limitándose a realizar una crítica a la forma en la que fueron establecidos los hechos por parte del Tribunal de Sentencia.- 32. Como quinto agravio invoca vicios de juzgamiento y hace alusión a una errónea aplicación de los tipos legales porque los hechos acreditados no cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo, así como una errónea aplicación de las reglas sobre la medición de la pena.- 33. Sostiene el casacionista que no se configura el tipo legal de frustración de la persecución o ejecución penal, atendiendo a que no existe causa penal abierta en Paraguay contra el Sr. Fernando Ferreira Da Silva, y el tipo legal exige, como presupuesto objetivo, una persecución penal en curso o una pena o medida pendiente de cumplimiento en Paraguay.- 34. Afirma que el Sr. Ferreira contaba con órdenes de captura, pero que las mismas fueron dictadas en Brasil y tenían vigencia solamente en ese país, no así en el territorio nacional, por lo que, a criterio del casacionista, no puede impedirse el cumplimiento de una orden de captura que no estaba vigente en el país.- 35. De igual manera, manifiesta que tampoco se configura, a su parecer, el tipo legal de asociación criminal, ya que el mismo requiere la existencia de una organización estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, y la sentencia de mérito no ha fijado ningún hecho que "cubra esta exigencia legal y tampoco estableció a qué hechos punibles estaba dirigida la supuesta asociación criminal conformada por los tres acusados.- 36. Sostiene que los actos adjudicados a los acusados no califican como servicio o apoyo logístico en el sentido exigido por el tipo legal, ya que, el servicio o apoyo logístico no es cualquier servicio sino uno que contribuya a mantener la asociación o la comisión de los hechos punibles, y que, las conductas atribuidas a su defendido, no revisten relevancia jurídica ya que cumplía funciones de chofer particular, cocinero de la casa, que no realizan actos que puedan ser calificados como servicio o apoyo logístico. Además, expresa que no se estableció el dolo respecto a esta calificación.- 37. El presente agravio se encuentra debidamente fundado, ya que el casacionista ha establecido adecuadamente el error o vicio en la resolución, asi como las normas legales infringidas y el agravio que dicho error le causa, por lo que este agravio debe ser declarado ADMISIBLE.- 38. Como sexto agravio, afirma que existió una errónea aplicación de los artículos 3 y 65 del Código Penal ya que el Tribunal de Sentencia, señaló 7 atenuantes y sólo 2 agravantes y de igual manera se aplicó casi la pena máxima.-
02 03 CORTE SURREMA * OSTICIA EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- 04 Delta Aguino istrador 39. Con relación al numeral 1 del Art. 65 inc. 2 del Código Penal, manifiesta que el mismo y fue erroneamente valorado para subir su reproche, ya que no se determinó que la conducta fue realizada con fin de lucro. En lo que respecta al numeral 5, expresa que no se probó que su defendido conocía la condición de "criminal" de su cliente para valorarlo en contra. Lo que se refiere al numeral 6, afirma que existió doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia, ya que valoraron en contra de su defendido que es abogado, cuando esto forma parte del tipo legal. Este agravio resulta inadmisible ya que el recurrente se ha limitado a exponer una discrepancia con la forma en la que el Tribunal de Sentencia ha valorado las circunstancias fácticas al momento de establecer la pena impuesta a su defendido, pero sin justificar sus afirmaciones, sino simplemente negando lo afirmado por el Tribunal.- 40. Como solución, propone que se haga lugar al recurso, se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido y, en consecuencia, se disponga el reenvio de la causa en los términos establecidos en el Art. 473 del CPP- 41. En conclusión, el recurso debe ser admitido con relación al QUINTO AGRAVIO por encontrarse el mismo debidamente fundado. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la Fiscalía General del Estado, la fiscala adjunta María Soledad Machuca expresó que los recursos de casación planteados por las defensas de los procesados Carlos Alfredo Mendoza y Hugo Adalberto Ayala Quiñonez no se encuentran debidamente fundamentados en atención a que solo expresaron desacuerdos con el órgano revisor, pero sin indicar de manera concreta el error jurídico de la alzada, por lo que solicita sean declarados inadmisibles. En cambio, en cuanto al recurso planteado por la defensa del acusado Jorge Darío Cristaldo Ruiz Díaz, la fiscala adjunta solicita que la Sala Penal lo declare admisible y luego, se haga lugar al mismo, pues efectivamente la alzada arribó a la solución final del caso en forma infundada ya que brindó explicaciones genéricas a los puntos cuestionados por la defensa. Como solución propone el reenvío del recurso de apelación especial a un nuevo tribunal para el estudio correspondiente.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente raxonada de los argumentos en que apoya su conclusión.- El artículo 403 inc. 4 del CPP preseribe cuales serán considerados vicios de la sentencia. La norma procesal expresada a través de dicho artículo es la que resguarda que la$ • Rios Ojeda Ministro Abg suriana Tenoni Secretaria Dr. Manual Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, me anticipo a señalar que corresponde hacer lugar al recurso de casación planteado por la defensa técnica. En consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 10 de marzo de 2022 del Tribunal dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, asimismo, anular la Sentencia Definitiva N° 413 de fecha 12 de octubre de 2021 del Tribunal de Sentencia, y ordenar el reenvío de los autos a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público, conforme al art. 473 del CPP, sobre la base de los siguientes fundamentos: El recurrente sostiene que la Cámara omitió responder los agravios relacionados con la existencia de vicios de razonamiento (contradicción interna de la sentencia de mérito) expuestos en el recurso de apelación especial, tales como: la conclusión de que los acusados Jorge Cristaldo, Carlos Mendoza y Hugo Ayala querían esconder a Fernando/Eduardo, a pesar de haberse comprobado que: entraba y salía del país por migraciones, recibía visitas de familiares y se paseaba con ellos por la ciudad, frecuentaba restaurantes, churrasquerías y shoppings, circulaba en una motocicleta por la ciudad, recibía a quienes llegaban a la casa alquilada, atenta contra las reglas de la sana crítica. En otro apartado, señaló que las conductas atribuidas a su defendido no se corresponden con los requisitos objetivos de los tipos penales de Frustración de la Persecución Penal y Asociación Criminal e individualiza a que porciones de conducta y elementos típicos se refiere.- En efecto, mediante una simple lectura es posible constatar que el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 10 de marzo de 2.022, adolece del vicio denunciado por el casacionista pues, carece de respuestas a dichos agravios. Dicha vulneración del principio tantum apellatum quantum devolutum conduce de manera inexorable a la declaración de la nulidad del fallo, ya que, es deber ineludible del revisor controlar si las conclusiones obtenidas por el inferior se encuentran motivadas de forma completa -clara, simple, lineal- en concordancia con las reglas de logicidad y sana crítica, a fin de, justificar exhaustivamente la decisión esbozada y garantizar el cumplimiento íntegro de los principios que rigen en el debido proceso penal.- Ahora bien, el art. 480 del C.P.P., en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, nos remite a las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que nos encontramos ante dos situaciones: 1) La propiciada por el Art. 473 del C.P.P... que dice: "...REENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o
11! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- 0 4 FEB. Delia Aquino mibunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio...": 1n% 2) La reglada por el Art. 474 del C.P.P. que establece: "... DECISIÓN DIRECTA. Cuando de là correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío...".- Por lo expuesto precedentemente, pasamos a controlar los aspectos de la resolución de primera instancia, que hacen y que hicieron en un principio los agravios del recurrente.- En la SD N° 413 del 12 de octubre de 2021, se observa que el Tribunal tuvo por acreditado que "..el abogado Jorge Cristaldo Ruiz Díaz era quien tenía el trato con los brasileros, fue con Cristaldo quienes los Brasileros contactan primeramente, tenia incluso una relación de familiaridad con los mismos, fue el encargado de realizar los contratos de alquiler, ya sea de la vivienda en la cual vivió Eduardo Aparecido Almeida como de los vehículos que utilizaba, colaboro con el mismo para realizar la solicitud de la radicación permanente ante el Ministerio del Interior, incluso acompañó a Fernando Ferreira quien en realidad es Eduardo Aparecido de Almeida según sus propios dichos a la sede de Migraciones donde los mismos pese a vivir en la dirección Austria y Bélgica dieron otra dirección RI Curupayty casi Campos Cervera buscando de todas las formas esconderse a los efectos de no ser localizados rápidamente, impidiendo de esta manera el cumplimiento de las órdenes de detención. También se probó que el acusado Jorge Cristaldo utilizaba su empresa Agroganadera Kadal S.A. para mover importantes sumas de dinero, uno de ellos determinado por el contrato de alquiler de la vivienda que utilizó Eduardo Aparecido de Almeida donde pagó al contado la suma de US$ 16.000 aproximadamente, así como el alquiler de vehículos lujosos, nadie puede alegar el desconocimiento de la ley, menos aún un profesional del Derecho, es sabido que la ley reprime el lavado de dinero impide realizar grandes movimientos de sumas de dinero sin que los mismos sean justificados, es decir, se realizó de esta manera a fin de que estas personas pasen desapercibidas; en su defensa argumento el acusado que se habia realizado de esta manera por exigencia de la inmobiliaria, sin embargo el contrato fue suscrito con el propietario Roberto Nanni y la Agroganadera Kadal, no se firmó eon ninguna inmobiliaria, por lo tanto no se justifica la versión del acusado".- Más adelante, bajo el acápite "cuarta cuestión, calificación jurídica aplicable" se advierte que el Tribunal concluyó que "De conformidad a las pruebas ingresadas de legal forma al presente juicio oral y público. arsiba a la convicción que se ha destruido el estado constitucional de presunción de inocencia del que gozaban los acusados y corresponde Ang. arinna Fenoni Steretexía Culiaor Rios Ojeda De. Manuel pejesús Ramirez Cand! Dra. Ma. Carolina Llantis aro Ministra MINISTRO subsumir por su conducta TIPICA, ANTIJURÍDICA Y REPROCHABLE de Jorge Dario Cristaldo en los artículos 239°, inciso 1°, numerales 3 y 4, con el 29, inciso 1°, articulo 292', inciso 2°, con el 29, inciso /°" Si bien la sentencia contiene una transcripción de los testimonios producidos en el juicio y asimismo se citan y enumeran las diversas pruebas documentales, esto de ninguna manera equivale a una fundamentación de lo resuelto, pues conforme al sistema de sana crítica racional y al deber de fundamentación que atañe a los órganos jurisdiccionales, el Tribunal se encuentra obligado a explicar el valor que atribuye a cada prueba y las razones que justifican sus conclusiones. Aquí, no se ha observado una argumentación sobre el valor conviccional otorgado a los elementos probatorios de cargo, tampoco se ha explicado por qué se desecha la tesis defensiva acerca de que el señor Jorge Cristaldo Ruiz Díaz desconocía la verdadera identidad del señor Eduardo Aparecido de Almeida, alias "Piska" así como su vinculación con la organización criminal PCC y la existencia de una orden de captura.- Asimismo, se advierte que la sentencia contiene un análisis genérico y global sobre la tipicidad de la conducta de todos los acusados, lo cual claramente impide verificar por qué se afirma que la participación atribuida al procesado Jorge Cristaldo Ruiz Díaz es típica a la luz de los presupuestos establecidos en los artículos 239, inciso 1º, numerales 3 y 4, con el 29, inciso 1°, artículo 292, inciso 2°, con el 29, inciso 1°".- En otras palabras, el Tribunal debió explicar cuál fue la porción de hechos (atribuida a Jorge Cristaldo) que tuvo por demostrada en el contradictorio, seguidamente, reseñar cuál fue el elemento de prueba que determinó la convicción de su existencia (acreditación de la tipicidad objetiva) y luego argumentar qué información objetiva es la que permitió mediante la aplicación de las reglas de la ciencia, o de la lógica o de la experiencia común acreditar el elemento subjetivo exigido por tipo legal que se pretende aplicar al caso. Dicho sea de paso, esto es de suma relevancia, pues a nivel de tipicidad subjetiva, las palabras "intencionalmente o a sabiendas" contenidas en el art. 292 del CP, denotan la exigencia de dolo directo de primer grado o de segundo grado, aclarando que no pueden darse al mismo tiempo ambos, por lo tanto, no basta el dolo eventual para afirmar la tipicidad.- Retomando lo dicho, no debe perderse de vista que la sana crítica -como método de valoración- apela a una racionalidad que puede caracterizarse como la aplicación de los criterios normales que, según las pautas culturales vigentes y los criterios de experiencia que nos permiten fundar afirmaciones, llevan a formular conclusiones aceptables o socialmente plausibles respecto a que algo es probable, evidente, dudoso o cierto.- • CP. Art. 239.- Asociación Criminal. 1° El que: (...) 3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico 4. prestara servicios a ella CP. Art. 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal. (...) 2º La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas, impidiera total o parcialm ente la ejecución de la condena de otro a una pena o medida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- ESTADIETICA CIVIL. 2023 0 4 FEB. Delia Aquino 09 consecuencia, ante la inobservancia de los principios mencionados y de lo dispuesto en el art. 403 num. 4, corresponde la anulación de la sentencia, por aplicación de los Arts: 165 y 170 ambos del C.P.P., pues no es posible sanear la sentencia definitiva, por la falta de debida fundamentación y la imposibilidad de constatar que lo probado fue producto de la sana crítica, por lo que merece el REENVÍO de esta causa para la realización de otro juicio por parte de otro Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el Art. 473 del C.P.P., por lo que corresponde remitir estos autos a la Oficina de "Coordinación de Juicios Orales y Seguimientos" por así corresponder en estricto derecho.- En cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Comparto la decisión asumida en el voto de la Ministra María Carolina Llanes, en el sentido de hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el abogado Gustavo Leguizamón Acha en representación del señor Jorge Darío Cristaldo Ruiz Díaz, anular la resolución dictada por el Tribunal de Apelación Penal, por aplicación de los artículos 165 y 170 del C.P.P. Asimismo, ME ADHIERO a la decisión del REENVIO de la causa para la realización de otro juicio oral y público por otro Tribunal de Sentencia, en virtud al artículo 473 del C.P.P. debido a la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley por parte del Tribunal de Sentencia Permanente N.° 1 de la Circunscripción Judicial de la Capital.- En lo que respecta al recurso de casación contra el fallo del órgano revisor, el Tribunal de Apelaciones ha omitido cumplir con su labor de control al no contestar debidamente los agravios propuestos por la defensa técnica del señor Jorge Darío Cristaldo Ruiz Díaz, relacionados con la existencia de vicios de razonamiento. La defensa afirma que en la sentencia de mérito el Tribunal concluyo que los acusados Jorge Cristaldo, Carlos Mendoza y Hugo Ayala querían ESCONDER a Fernando/Eduardo, y esto viola las reglas de la sana critica, debido a que en el juicio se ha probado que el señor Fernando/Eduardo entraba y salía del país por migraciones, recibia visitas de tamiliares y se paseaba con ellos en la ciudad frecuentaba restaurantes, churrasquerías y shoppings, circulaba en una motocicleta por la ciudad, recibía a quienes llegaban a la casa alquilada. Igualmente, la defensa invoco vicios de juzgamiento que hace alusión a una errónea aplicación de los tipos legales debido a que lo hechos acreditados no cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos de tipo legal.- Ang. Herinna Penoni Secretaría Ale rictor Rios Ojeda Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Etanes O Ministro MINISTRO Ministra En efecto, el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el artículo 403, inciso 4, del C.P.P., debido a que en su fundamentación el Tribunal se ha limitado a responder de manera genérica los agravios señalados por el recurrente, el órgano revisor si bien realizo una exposición y algunas consideraciones, no hizo un estudio especifico, acabado y completo de los agravios expuestos por el recurrente, simplemente ha realizado un relato insustancial que no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada.- La resolución en estudio adolece el vicio de incongruencia por defecto u omisión en la especie citra petita, por cuanto que los juzgadores de alzada en su resolución han omitido referirse a todos los agravios expresados por el recurrente. Los juzgadores se hallan obligados a pronunciarse estrictamente respecto a todos los agravios expresados por el apelante y no puede omitir referirse a las cuestiones propuestas. Sobre este particular, la doctrina enseña que: "La omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestos por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en su consecuencia ser dejadas sin efectos." (Sagüés. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. 2009).- "Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legitima, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya la señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley-2004. página 458).- También debemos recordar el Articulo 256 de la Constitucional Nacional que establece que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley...".- Por consiguiente, se demuestra que el motivo denunciado por el casacionista de encontrarnos ante una resolución manifiestamente infundada se encuentra plenamente demostrada, por tanto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N.º 12 de fecha 10 de marzo de 2022.- Seguidamente corresponde examinar el fallo de primera instancia. Sentencia Definitiva N° 413 de fecha 12 de octubre de 2021: La S.D sostiene cuanto sigue: "De esta manera el Tribunal de Sentencia tiene la certeza absoluta que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: La Policia Federativa del Brasil informo a la SENAD sobre la presencia de un ciudadano Brasilero, quien presuntamente seria miembro del grupo criminal Primer Comando Capital (PCC); y que éste, se estaría dedicando al envió de sustancias estupefacientes desde nuestro país, además de que esta persona contaba con cinco órdenes de detención pendientes en Brasil; la
01 CORTE SUPREMA DE JUSFICIA PRECIEN EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- ESTADISTICA CIVIL 2325 0 4 FEB. ¡re meson hendras motivo el inicia de la presen investigación," "el sogado JORGE CRISTALDE RUIZ DIAZ era quien tenia el trato con los Brasileros, fue con Cristaldo quisanes es Brasileros contactan primeramente, tenia incluso una relación de familiaridad con los mismos, fue el encargo de realizar los contratos de alquiler, ya sea de la viviendo en la cual vivia Eduardo Aparecido Almeida como de los vehículos que utilizaba, colaboro con el mismo para realizar la solicitud de la radicación permanente ante el Ministerio del Interior, incluso acompaño a Fernando Ferreira quien en realidad es Eduardo Aparecido de Almeida según sus propios dichos a la sede de Migraciones donde los mismos pese o vivir en lo dirección Austria y Bélgica dieron otra dirección Ri Curupayty casi Campos Cervera, buscando de todas las formas esconderse a los efectos de no ser localizados rápidamente, impidiendo de esta manera el cumplimiento de los órdenes de detención. También se probó que el acusado Jorge Cristaldo utilizaba su empresa la Agroganadero Kadal S.A. para mover importantes sumas de dinero, uno de ellos determinado por el contrato de alquiler de la vivienda que utilizo Eduardo Aparecido de Almeida, donde pago al contado la suma de 16.000$ aproximadamente, así como el alquiler de vehículos lujosos, nadie puede alegar el desconocimiento de la ley, menos aún un profesional del Derecho, es sabido que la ley que reprime el lavado de dinero impide realizar grandes movimientos de sumas de dinero sin que los mismos sean justificados, es decir, se realizó de esta manera a fin de que estas personas posen desapercibidos; en su defensa argumento el acusado que se habia realizado de esta manera por exigencia de la inmobiliaria, sin embargo, el contrato fue suscrito con el propietario Roberto Nonni y La Agroganadera Kadal, no se firmó con ninguna inmobiliaria, por lo tanto no se justificó la versión del acusado".- "Los acusados conocian de los vastos antecedentes criminales de los brasileros, la forma en que estos se movian, únicamente manejaban altas sumas de dinero en efectivo evitando de este modo ser localizados, poseian vehículos de alta gama, lo que nos permite diferir sin lugar a duda que los acusados conocían que los brasileros eran miembros de alto rango de una organización criminal, y lo que hicieron es prestar ayuda a esta organización encabezada por Eduardo Aparecido de Almeida, cada uno de ellos han prestado un servicio de acuerdo al rol que le cupa desempeñar" - "Se probo en juicio mediante la extracción de datas realizado al teléfono celular perteneciente a Carlos Alfredo Mendoza que el mismo tenia conocimiento que los ciudadanos Brasileros tenían órdenes de captura en su país, inclusive consulto con otra persona como so hacía para que una persona pueda tener orden de captura internacional si ingresaba de manera irregular, omitiendo de esta manera dar aviso a las autoridades pertinentes sobre la orden de captura que tenian estos brasileros en su pais!.". - 10g reinna Tenoni Secretaria Br. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Victor Ríos Ojeda Cil Ministro Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra "Durante el devenir del juicio se ha probado con grado de certeza que los acusados han frustrado a impedido que los Brasileros sean sometidos a la ejecución de la medida "mandato de prisión" o pena que para nuestra legislación sería una medida, que le correspondia por la comisión de los hechos punibles cometidos en su pais, ya que estos conocían que se trataban de criminales buscados, y no solo no denunciaron la presencia de los mismos en el territorio de la República sino intentaron truncar su captura realizando a sabiendas actos dirigidos especificamente a frustrar su detención y consecuentemente el sometimiento de estos brasileros a la justicia".- "Con relación al hecho punible de Asociación Criminal tenemos Jorge Dario Cristaldo Ruiz Diaz conforme el artículo 239 inciso I numeral 3 proveyera apoyo logístico, el mismo utilizó su empresa para alquilar la vivienda utilizada por Eduardo Aparecido de Almeida, compro electrodomésticos y acompaño al mismo al departamento de Migraciones donde denunciaron un domicilio distinto o la vivienda alquilada.". - "De conformidad a las pruebas ingresadas en debida y legal forma al presente juicio oral y público, el Tribunal Colegiado de Sentencia arriba a la convicción que se ha destruido el estado constitucional de presunción de inocencia del que gozaban los acusados y corresponde subsumir por su conducta TIPICA, ANTIJURIDICA Y REPROCHABLE de Jorge Dario Cristaldo en los articulos 239 inciso I numeral 3 y 4, con el 29 inciso 1, artículo 292 inciso 2, con el 29 inciso I"'.- En este punto, es importante mencionar que el objeto del juicio oral y público este fijado no solo por los enunciados fácticos descriptos en la acusación, sino también por los enunciados alegados por la defensa, y es sobre la totalidad de estos que debe versar la sentencia de mérito, es decir, el Tribunal de Sentencia debió analizar y dar respuesta no solo a los enunciados fácticos alegados por la acusación, sino también a los alegados por la defensa. Si bien la sentencia contiene la transcripción de las declaraciones testimoniales producidas en el juicio, afirma hechos en forma genérica, sin determinarlos o describirlos adecuadamente como corresponde, a fin de que se pueda verificar su relevancia o incidencia en la corroboración de la hipótesis de la acusación, y su consistencia con relación a las conclusiones asumidas en la sentencia, y, por el otro lado, guarda absoluto silencio respecto a la tesis defensiva de la defensa del señor Jorge Cristaldo Ruiz Díaz, respecto a que desconocía la verdadera identidad del señor Eduardo Aparecido de Almeida, su vinculación con la organización criminal del PCC y la existencia de una orden de captura. El Tribunal no explico de qué manera llego a la certeza absoluta de que el sr Jorge Cristaldo tenía conocimiento de la verdadera identidad del señor Fernando Ferreira y de sus vastos antecedentes criminales, únicamente manifestó al respecto que la forma en que estos se movían y el hecho de que se manejaran con altas sumas de dinero en efectivo evitando ser localizados, le permitía inferir sin lugar a duda que el acusado conocía que los brasileros eran miembros de alto rango de una asociación criminal.-
02 CORTE SUPREMA D JUSTICIA 8 EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- ESTADISTIC 0 4 FEB. Delia Aquino Registrador En definitiva, el Tribunal de Sentencia no realizo una valoración racional de las /pruebas, cabe recordar que el razonamiento probatorio no solo se refiere a la valoración de las pruebas, sino también a la aplicación de principios lógicos y criterios de racionalidad epistemológicas para determinar la verdad.- En este sentido, la sentencia debe explicitar en forma objetiva los razonamientos que conducen a la decisión. El órgano jurisdiccional no puede decidir en forma dogmática ni sobre la base de convencimientos meramente subjetivos, sino que las conclusiones a que arribe tienen que surgir como derivación razonada de los elementos de hecho y de derecho presentes en el caso y acordes con los respectivos planteamientos de las partes. Los motivos que conducen al pronunciamiento deben ser expuestos a través del discurso lógico, analizándose los puntos relevantes de la causa y expresándose los argumentos que llevan a la decisión (Vázquez Rossi, 1997, p. 454).- Por otra parte, el Tribunal de Sentencia sostuvo que se ha probado con grado de certeza que los acusados han frustrado o impedido que los brasileros sean sometidos a la ejecución de la medida por los hechos cometidos en su país, ya que estos conocían que se trataban de criminales buscados y que intentaron trucar su captura. En este punto, es importante mencionar que el propio Tribunal mencionó en la Sentencia, que la causa se origina mediante un informe de la Policía Federativa del Brasil a la SENAD sobre la presencia de un ciudadano brasilero, quien supuestamente sería miembro del grupo criminal del PCC y que contaban con cinco órdenes de detención en el Brasil, es decir, en ningún momento se demostró en juicio de que esta persona contaban con una orden de captura internacional, lo cual eventualmente podría facilitar el conocimiento sobre su situación procesal por parte del acusado. Tampoco el Tribunal logró explicar de qué manera específica se truncó la captura de la persona buscada en el Brasil si esta se desplazaba libremente en nuestro país.- En cuanto a la valoración de la prueba, tal como lo refiere el Prof. Dr. Michele Taruffo "...el juez tiene el deber preciso de extraer, de su contacto directo con la prueba, los factores epistémicamente aceptables. A continuación, sobre la base de estos "datos", debe constitir inferencías racionales. fundadas sobre reglas o estándares de valoración que deben se claramente identificables, sobre todo por el propio juez que los usa. En cierto sentido, lo que no puede ser racionalmente elaborado no existe a los efectos de la cortecta valoración de la prueba..." (Prof. Di. Michele Tarufto "Algunos comentarios sobre la valoración de la prueba" 84).- Ah. Karinna Danoni aul Dra. Ma. Carolina ETanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Un razonamiento, inferencia, o argumento es un conjunto de enunciados que expresan razones que apoyan una conclusión. En este sentido, el Tribunal de Sentencia no pudo determinar mediante que razonamiento o conjunto de razonamientos pudo corroborar que existen suficientes razones para aceptar que ese hecho era conocido por el acusado y de qué manera frustro su captura.- El deber de fundamentar las resoluciones judiciales es una garantía vinculada directamente con la correcta administración de Justicia, que actúa como protección del derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho ofrece y, además, otorga credibilidad a las resoluciones judiciales que se dictan en el marco de una sociedad democrática. De esta forma, la obligación de fundamentar lo resuelto en las resoluciones judiciales se configura como un principio general del sistema constitucional y, especialmente, del ordenamiento procesal.- El Tribunal de Sentencia, debió explicar cuáles fueron los hechos atribuidos específicamente al señor Jorge Cristaldo, qué tuvo por corroborado en el contradictorio, indicar de qué manera acreditaron la tipicidad objetiva, cuales fueron esos elementos de pruebas que llevaron a la corroboración de su existencia y argumentar que información les permitió poder construir la tipicidad subjetiva exigido en el tipo penal. En este punto es muy importante mencionar que la tipicidad subjetiva consiste en valorar si el acusado obró o no con dolo. Sin embargo, el Tribunal respecto al conocimiento del acusado sobre la orden de detención que pesaba sobre el señor Eduardo Aparecido de Almeida en el Brasil, únicamente menciono que se probó en juicio mediante la extracción de datos realizado al teléfono celular perteneciente a Carlos Alfredo Mendoza que el mismo tenía conocimiento que los ciudadanos Brasileros tenían órdenes de captura en su país, inclusive consulto con otra persona como se hacía para que una persona pueda tener orden de captura internacional si ingresaba de manera irregular al país. Es decir que el Tribunal de Sentencia construyo la tipicidad subjetiva de uno de los acusados y lo extendió hasta el sr Jorge Cristaldo cuando claramente es sabido que el dolo debe ser demostrado de manera personal en cada uno de los acusados.- En relación a este punto, la defensa del sr Jorge Cristaldo sostuvo que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración parcial y sobre todo deficiente de las pruebas producidas en juicio, asumió una conclusión completamente equivocada, pues solo analizó un par de mensajes y no la totalidad que están relacionados al mismo tema, y esa omisión hizo que el Tribunal no tuviera en cuenta en absoluto otros mensajes concomitantes y directamente relacionados en los que una mujer recurre a Carlos Mendoza para pedirle orientación sobre cómo actuar para detener al autor de una violación que se fugó al Brasil y que tiene orden de captura. Estos mensajes de texto y notas de audio forman parte de los datos extraídos del teléfono de Carlos Mendoza sin embargo no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia.- Por tanto, la sentencia se basó en una análisis genérico y global sobre la tipicidad de la conducta del acusado, no pudiendo verificarse por qué el Tribunal de Sentencias afirma la participación del señor Jorge Cristaldo Ruiz Díaz en los hechos punibles previstos en los
03 04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- ESTADIS 0 4 FEB. Dalia Aquico 8 artícufos 239 anciso 1, numeral 3 y 4 y articulo 292, inciso 2, con el articulo 29, inciso 1, todos deliCedigo Penal. En conclusión, al no poder sanear la Sentencia Definitiva N.° 413 del 12 de octubre de 2021, por carecer de fundamentación y la aplicación de las reglas de la sana crítica, corresponde el REENVIO de esta causa para la realización de un nuevo juicio oral y público por parte de otro Tribunal de Sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 473 del C.P.P. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Disiento respetuosamente del voto del colega preopinante, por los siguientes motivos:- 42. El Tribunal de Apelaciones, al momento de contestar el recurso de apelación especial, ha expuesto: "... En la redacción de los argumentos del fallo a modo de complemento de lo ya mencionado en la exposición de los juzgadores, vemos que los mismos han expuesto en forma acabada lo relativo a la acreditación de los hechos, tanto en lo referidos a la identidad de las personas, que eran resguardadas, como de facilitación de tránsito y actuación en territorio paraguayo de los mismos, encontrándose implicados en tal menester un Oficial Policial y el Comisario de la Oficina Policial adonde pertenecia o cumplia funciones aquel al otorgarle facilidades para ausentarse de la sede de sus funciones, sin comunicar a sus superiores, como de las comunicaciones extraidas de los aparatos celulares y profusa documentación que avalaría tal aserción, pasándose luego a lo atinente a lo que afectaria al encausado JORGE CRISTALDO RUIZ DIAZ, al referir que habría quedado probado que el mismo era el encargado de realizar contratos de alquiler de la vivienda en donde se alojaban las personas buscadas por la Justicia Brasilera, como asimismo de los vehículos que utilizaban, y la colaboración en la solicitud de radicación permanente en la Dirección de Migraciones, proporcionando datos falsos de la dirección en vías a impedir u obstaculizar la ubicación de los mismo ante la eventualidad de procedimiento de aprehensión de las personas buscadas, incluso de supuestos emolumentos percibidos por el Comisario Hugo Ayala, de parte del Abogado Jorge Cristaldo como parte del acuerdo para destacar un subordinado, para realizar actividades de asistencia a los ciudadanos brasileros.- 43. Se menciona incluso en la sentencia al hacer la referencia a las múltiples documentales, que en el procedimiento de allanamiento realizado en la oficina del señor Jorge Cristald fueron encontrados diversos documentos pertenecientes a Fernando Ferreira Da Silva Eduardo Aparecido de Almeida, el contrato de alquiler de la viviendarde éste y el monto pagado en concepto de alquiler, con el detalle de los muebles de la vivienda allanada y que aul Abg. Karinna Fenoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Dr. Manuei Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro sirviera de alojamiento. Estos y varios otros elementos hicieron concluir y llevaron a la certeza de convicción de la participación del encausado en los hechos investigados, según se menciona como que era quien tenía el trato con los ciudadanos brasileros, encargado de facilitar el arraigo y estadía en el pais, facilitando vivienda, vehículos de alta gama, documentos que allanen el libre tránsito con identidades diferentes, evitando con ello que los mismos sean localizados. Se menciona igualmente, que habria quedado probado que el encausado Jorge Cristaldo utilizaba su empresa Agroganadera Kadal S. A para mover importantes sumas de dinero, pudiendo agregarse como otro punto la versión sostenida por la defensa de Cristaldo, que mencionaba que solo una vez habría contactado con Hugo Adalberto Ayala, ocasión en que le entregara una determinada suma de dinero un fin distinto, agregando que tal aserción no se ajusta a la verdad al comprobarse en juicio a través de mensajes de celular exhibidos en juicio enviados a otro de los coprocesados, que hacian alusión a envíos de dinero.- 44. Por último, en el fallo se hace alusión de que quedó demostrado que los procesados, eran conscientes y conocían los antecedentes criminales de los ciudadanos brasileros, por la serie de actuaciones de los mismos y los actos realizados, como el monto de las sumas de dinero que estos movían, atendiendo al estándar de vida, con vehículos de alta gama y otras circunstancias que llevaban a inferir una actitud sospechosa de sus protegidos, en relación a la actividad a que dedicaban para generar dicho poder económico, sumado a informes de inteligencia, que daban cuenta del informe de autoridades Brasileñas que mencionaban que los mismos hacia 10 meses se hallaban operando en nuestro territorio y como supuestos integrantes del PCC.- 45. Que, la exposición realizada por el Tribunal de Mérito resulta acabada, convincente que ha establecido una certeza de convicción en los juzgadores, siendo razonables, concluyentes, lógicas y apoyadas en la experiencia práctica, por lo que los agravios expuestos contra el fallo resultan improcedentes, debiendo ser desestimados.".- 46. Es correcta la respuesta brindada por el Tribunal de Apelación y. corresponde, complementar la misma, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475, última parte del CPP, en los siguientes términos: Si bien el casacionista invoca supuestos errores materiales (de subsunción) en la resolución recurrida y afirma que no se han configurado los tipos penales por los que fue condenado su defendido, al fundar su recurso hace alusión a cuestiones procesales, de valoración probatoria y expresa su discrepancia con la manera en la que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los hechos.- 47. El casacionista se agravia, al momento de afirmar que no se configura el tipo penal de asociación criminal, porque el tribunal de sentencia no especificó si la asociación se dio entre su defendido y los demás procesados, o entre su defendido y el ciudadano brasilero, es decir, hace alusión a cuestiones fácticas; al respecto cabe mencionar que el tipo penal de asociación criminal requiere una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún otro modo, y el Sr. Cristaldo ha sido condenado por la comisión el tipo penal previsto en el Art. 239 inc. 1, num. 3 y 4, en ese sentido, ha quedado acreditado en juicio que el Sr. Cristaldo,
02 CORTE SUPREMA ESTADISNIOR DE) USTICIA EXPEDIENTE: Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en el marco del expediente: "Carlos Alfredo Mendoza y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340/88". N° 5874/2018.- 0 4 FEB. Cupo con las dora procesados en autos, hindaban preteión al ciudadano brasilero y le facilitaban los medios y la logística para que el mismo pueda transitar por el país sin ser descubierto, el Sr. Cristaldo especificamente se encargaba de realizar los alquileres de viviendas y vehículos utilizados por el ciudadano brasilero e incluso gestionó su solicitud de residencia en el país proporcionando datos falsos a las autoridades.- 48. En lo que se refiere a lo manifestado de que no ha quedado acreditado que la asociación haya sido creada con el fin de cometer un hecho punible, tal como se mencionó en el párrafo que antecede, quedó acreditado en juicio que la asociación fue creada con la finalidad de ocultar el ingreso y la permanencia en el país del ciudadano brasilero y así frustrar el sometimiento del mismo a la justicia brasilera, por lo que se han acreditado la configuración de todos los elementos del tipo.- 49. De igual manera, con relación a lo mencionado de que no se dan los presupuestos del tipo penal de frustración de la persecución y ejecución penal ya que no existe una causa abierta en el Paraguay en contra del Sr. Fernando Ferreira, cabe mencionar que, a pesar de que el recurrente planteó esto como una cuestión material, se trata en realidad de una cuestión procesal y, es ese sentido, el Art. 292 del Código Penal, requiere que se impida la persecución penal por la comisión de un hecho anti jurídico, independientemente a donde sea cometido el hecho antijurídico, y, según las circunstancias fácticas establecidas en juicio, quedó acreditado que la asociación fue creada para frustrar el sometimiento del Sr. Ferreira a la justicia brasilera, por lo que también se dan los presupuestos requeridos por el tipo penal.- 50. En conclusión a lo expuesto, al no configurarse los agravios invocados corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. einnal Penoni secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroling Lunes O. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Miniatro ACUERDOYSENTENCIAN° 10. - 2025 Asunción, 03 del mes de ..Febre 10- de 2024.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Rigoberto Manuel López Rojas en defensa de Hugo Adalberto Ayala Quiñonez y por el Abg. Oliver Narvaes en representación de Carlos Alfredo Mendoza, en contra del Acuerdo y Sentencia n° 12 de fecha 10 de marzo de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital, DECLARAR ADMISIBLE, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Gustavo Leguizamón Acha, bajo patrocinio de los abogados Derlys Damián Martínez Giménez y Ever Vera Torres por la defensa técnica de Jorge Darío Cristaldo Ruiz Díaz en contra del Acuerdo y Sentencia n° 12 de fecha 10 de marzo de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Gustavo Leguizamón Acha, bajo patrocinio de los abogados Derlys Damián Martínez Giménez y Ever Vera Torres por la defensa técnica de Jorge Dario Cristaldo Ruiz Díaz y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia n° 12 de fecha 10 de marzo de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital y ANULAR la Sentencia Definitiva n° 413 de fecha 12 de octubre de 2021.- 4. ORDENAR EL REENVIO de los autos a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público, conforme al art. 473 del CPP, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- IMPONER, costas en el orden causado.- ANOTAR, notificar y registrar Subrayado what Feñon?024. 2025. Vale cretaria Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg Karinna Penoni Secrevaria No Vale. Entrelineas veinticinco Nauer Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POD SRCRETARIA WOICIAL I
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