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CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO HUGO MARCELO ORTIZ RAMÍREZ en: OSBALDO LUIS CÁCERES OTAZU PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.8357- 2022. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: "CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO HUGO MARCELO ORTIZ RAMÍREZ en: OSBALDO LUIS CÁCERES OTAZU S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.8357-2022", a fin de resolver el pedido de aclaratoria presentado por el abogado Hugo Marcelo Ortiz Ramírez contra el Acuerdo y Sentencia N° 642 de fecha 29 de octubre de 2024, dictado en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio la aclaratoria peticionada?- En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Que, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia, el abogado Hugo Marcelo Ortiz Ramírez a solicitar aclaratoria, en el sentido de que aún se deben resolver los requerimientos respectivos. Con respecto a la aclaratoria, se tiene que en el fallo mencionado más arriba, dictado por la Corte Suprema de Justicia, se ha resuelto: "DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez en contra del A.I. N° 132 de fecha 2 de mayo del 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente; ANOTAR, registrar y notificar. El Art. 126 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, preceptúa: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Viene al caso la trascripción integra del elenco procesal en el que esta apuntalado la aclaración impetrada, de modo tal a que se pueda determinar con precisión si la pretensión argüida es compatible con la finalidad que subyace en su regulación legal, esto es, si encaja con el propósito jurídico que dejan entrever las casuísticas que condicionan la viabilidad o no del instituto. En primer termino, se debe establecer que la presente aclaratoria ha sido presentada en tiempo y forma por lo que debe declararse admisible. Ahora bien, ya sobre lo sustancial del asunto, el peticionante fundamenta en cuatro puntos principales el requerimiento respectivo ante esta Sala Penal de la Corte, que son: a) incorrecta consignación de la carátula de la causa; b) consignación errónea de fecha de resolución apelada; c) se hizo constar "Fiscal General", cuando debía ser "Fiscal Adjunto" d) no alcanza a comprender los fundamentos de la decisión adoptada por esta Sala Penal de la Corte.- En relación al primer punto, se tiene que, efectivamente se ha cometido un error involuntario la consignar la caratula como "Hugo Osvaldo Luis Cáceres Otazu", debiendo solo ser Osbaldo Luis Cáceres Otazu. Para conocer la validez del verticumaqui.
En cuanto a la fecha de la resolución apelada (A.I. 132) se hizo constar como el 2 de mayo de 2013, debiendo ser 2 de mayo de 2023, tal lo manifestado por el peticionante de la aclaratoria.- En relación a la expresión de "fiscal general" es en referencia a lo que determina en su redacción la norma prevista en el art. 314 segunda parte del C.P.P., que lo hace en forma general, al referir que "las actuaciones se enviaran al Fiscal general del estado, o al fiscal superior que el haya asignado...", y resulta lógico utilizar esa nomenclatura cuando que el magistrado al oponerse no puede saber quién asumirá el caso en cuestión; aun así, a fin de ser precisos en el presente juicio, viendo que lo hizo el Fiscal Adjunto designado, se deja constancia de ello con la consecuente aclaración. Por último, ya analizada la cuestión, el peticionante - en lo esencial de su presentación- se refiere a cuestiones procesales ocurridas en la tramitación del proceso, entre otros, buscando que esta Sala Penal vuelva a tratar cuestiones propias de la incidencia ya resuelta, infiriendo con ello la modificación de lo sustancial del fallo en cuestión, restándole así eficacia al medio procesal utilizado en estos autos, al darse así la situación, el fallo atacado no contiene "errores materiales", "omisiones" o "conceptos oscuros" que sean susceptibles de ser corregidos en esta instancia, por ello, no se debe hacer lugar al pedido de aclaratoria pretendido sobre este reclamo. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera. A su turno la Ministra María Carolina Llanes manifiesta adherirse a la opinión del ministro Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para calde rel ventique aqui. RESUELVE: 1) ADMITIR el pedido de aclaratoria.- 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al pedido de aclaratoria, en el sentido de hacer constar la caratula como Osbaldo Luis Cáceres Otazu; así también la fecha del auto interlocutorio 132 como 2 de mayo de 2023, y la expresión de Fiscal Adjunto como la correcta dentro de la presente resolución, con lo cual queda corregido el desliz. 3) NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria con respecto a los demás puntos de la resolución objetados, por su notoria improcedencia. 4) ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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