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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: ALBERTO AMARILLA ORTIZ Y OTROS S/ LESIÓN" N° 34 ; AÑO 2022. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Sr. Alberto Amarilla Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. María Liz Galeano, contra los magistrados María Belén Argüello, Amulfo Arias, y Arnaldo Fleitas, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 incisos 10 y 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...Se puede apreciar plenamente en autos, que las resoluciones dictadas por éste Tribunal en éste juicio referentes a recursos de apelación general que he interpuesto, ninguna se encuentra fundada o motivada, pudiéndose observar esa anormalidad, tanto en el A.I. N° 47 de fecha 27 de febrero de 2024; en el A.I. N° 20 de junio de 2024 y; en el A.I. N° 183 de fecha 05 de julio de 2024, todos emanados de éste Tribunal, por lo que dichas resoluciones son nulas y sin ningún valor, desprovistas de todo sustento jurídico... todo para favorecer a la parte querellante, hechos estos hacen que dude por esos motivos graves y fundados de la imparcialidad, impartialidad e independencia... mi defensa técnica a solicitado el Abandono de Querella.. sin embargo en forma inaudita el Tribunal Cuarta Sala, resolvió todo lo contrario, a pesar de que el incidente de abandono deducido por mi defensa técnica se hallaba fundado en una inasistencia del querellante a la audiencia de conciliación... confirmó la resolución de inferior sin dar una motivación o fundamento al respecto... el interés manifiesto y que es evidente por las sucesivas violaciones a la ley para perjudicarme y favorecer los intereses del querellante, que le hace incurrir a los recusados en parcialidad manifiesta, para colmo en total desconocimiento de la ley y el derecho en mi perjuicio..." - Por su parte, los magistrados recusados, manifiestan en sus respectivos informes, que corresponde el rechazo de la recusación por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: ALBERTO AMARILLA ORTIZ Y OTROS S/ LESIÓN" N° 34 ; AÑO 2022. - esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la configuración de las causales invocadas del Art. 50 incisos 10 y 13 del C.P.P.- 1- Con relación a la causal del Art. 50 inc. 10 del C.P.P.: Se advierte, la inexistencia de medio probatorio, que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; es más, el incidentista ni siquiera ha desarrollado la causal en cuestión. - 2- Con respecto a la causal del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.: El recurrente manifiesta, que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada, referentes a los recursos de apelación general que ha interpuesto, ninguna se encuentra fundada o motivada, para supuestamente favorecer a la parte querellante (se alega supuesta parcialidad manifiesta por parte del Ad quem); sin embargo, no se ofrece ningún tipo de prueba pertinente -Art. 343 del C.P.P.-, que haga suponer, que los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, se encuentren afectados en su imparcialidad e independencia; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Alzada (específicamente con el A.I. N° 47 del 27 de febrero de 2024, con el A.I. N° 166 del 20 de junio de 2024, y con el A.I. N° 183 del 5 de julio de 2024), y en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: ALBERTO AMARILLA ORTIZ Y OTROS S/ LESIÓN" N° 34 ; AÑO 2022. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Alberto Amarilla Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. María Liz Galeano, contra los magistrados María Belén Argüello, Arnulfo Arias, y Arnaldo Fleitas, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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