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Expediente: "A.A.R.D.M. s/Violencia Familiar" N° XX/XXX.- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por A.A.R.D.M, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Javier A. López, contra los Magistrados Dionisio Frutos, Sonia Deleón Franco y Alicia Orrego Pérez, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: El Sr. A.A.R.D.M, recusa a los Magistrados Dionisio Frutos, Sonia Deleón Franco y Alicia Orrego Pérez, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "El Tribunal se caracteriza por su criterio inquisitivo, respecto a la posición de la defensa, por estar formado dentro de los parámetros del sistema impuesto por el Código de 1890, en comparación a los del acusatorio mixto y de lineamiento finalista que requiere la configuración plena de los elementos del tipo penal excluyendo cualquier presunción de dolo, sustituyendo cabalmente por la presunción de inocencia garantizada por el art. 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL". (sic). - Los magistrados Dionisio Frutos, Sonia Deleón Franco y Alicia Orrego, alegan que " ...no se encuentran comprometidos dentro de ninguna de las causales de excusación con ninguna de las partes en el presente juicio...". (sic).- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: "A.A.R.D.M s/ Violencia Familiar" N° XX/XXX.- los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. A.A.R.D.M, contra los Magistrados Dionisio Frutos, Sonia Deleón Franco y Alicia Orrego, ya que si bien, el recusante invoca como motivo de separación, el Art. 50 numeral 13 del C.P.P., alegando que en la presente causa el Tribunal recusado ha resuelto un Auto Interlocutorio que rechaza un Recurso de apelación, sin que los mismos fundamenten dicha resolución en la Constitución y en la ley; sin embargo, de su escrito de recusación surge que se basa en una disconformidad con el criterio asumido por los magistrados recusados al momento de analizar cuestiones similares a la que deben de resolver en la presente causa, lo cual no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal. El código otorga al interviniente disconforme con las resoluciones judiciales, los resortes tendientes a su rectificación, no siendo la recusación uno de ellos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "A.A.R.D.M s/Violencia Familiar" N° XX/XXX.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. A.A.R.D.M, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Javier A. López, contra los magistrados Dionisio Frutos, Sonia Deleón Franco, y Alicia Orrego Pérez, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: "A.A.R.D.M s/ Violencia Familiar" N° XX/XXX.- los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, el motivo aducido por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad e independencia, por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados (no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.). El incidentista manifiesta, que los miembros del Ad quem se caracterizan por su criterio inquisitivo, respecto a la posición de la defensa, por estar formados dentro de los parámetros del sistema impuesto por el código de 1890, alegando que, en la presente causa, han resuelto un auto interlocutorio que rechaza un recurso de apelación, supuestamente sin fundamentación en la Constitución Nacional y en la ley; sin embargo, el argumento del recusante, se descifra como una mera conjetura, al incumplirse con la exigencia de elementos de prueba pertinentes que ordena el Art. 343 del C.P.P., en relación a la causal invocada; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "A.A.R.D.M s/ Violencia Familiar" N° XX/XXX.- improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir suS mismos fundamentos. Es mi opinión. - POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. A.A.R.D.M, contra los Magistrados Dionisio Frutos, Sonia Deleón Franco y Alicia Orrego, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en estos autos caratulados: "A.A.R.D.M s/ Violencia Familiar" , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: "A.A.R.D.M s/ Violencia Familiar" Nº287/2018.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aqui. SEA DEL RE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL SE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 02 de enero de 2025 con Nro. A.l:
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