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Expediente: "Francisco Servín Lugo s/Invasión de Inmueble Ajeno" N° 202/2020.- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por Marino Sanabria González, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Darío Velázquez, contra • los Magistrados Sandra Palacios Fernández, Víctor Manuel Vega González y Rodolfo Luis Mongelos Arce, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Marino Sanabria González, recusa a los Magistrados Sandra Palacios Fernández, Víctor Manuel Vega González y Rodolfo Luis Mongelos Arce, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "La presente es promovida por la evidente parcialidad manifiesta que tiene a favor del Acusado y eso es demostrado con su actitud procesal en la causa..." (sic).- Los Magistrados Sandra Palacios Fernández, Víctor Manuel Vega González y Rodolfo Luis Mongelos Arce, alegaron que teniendo en cuenta que la causal invocada establece con claridad que los motivos deben ser graves y fundados, no simple y llanamente la sospecha o simple temor de parcialidad expresados por el recusante.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;" ". En Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: "Francisco Servín Lugo s/Invasión de Inmueble Ajeno" N° 202/2020.- concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por Marino Sanabria González, contra los Magistrados Sandra Palacios Fernández, Víctor Manuel Vega González y Rodolfo Luis Mongelos Arce, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar; que ha perdido la confianza de imparcialidad en los magistrados recusados, también su disconformidad en relación al tiempo que les llevó resolver lo planteado por el mismo, es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Marino Sanabria González, por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Francisco Servín Lugo s/Invasión de Inmueble Ajeno" N° 202/2020.- derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Darío Velázquez, contra los magistrados Sandra Palacios Fernández, Victor Manuel Vega González, y Rodolfo Luis Mongelos Arce, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: "Francisco Servín Lugo s/Invasión de Inmueble Ajeno" N° 202/2020.- del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad e independencia, por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados (no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.). El incidentista alega que, los camaristas recusados, tienen supuesta parcialidad manifiesta a favor del acusado, demostrada en la actitud procesal de los mismos, y, también se queja el recurrente, respecto al tiempo que le llevó resolver al Ad quem lo planteado; sin embargo, de lo ofrecido por el recusante, no se rescata ningún elemento probatorio pertinente que haga dudar de la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelaciones (incumplimiento del Art. 343 del C.P.P.); más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Francisco Servín Lugo s/Invasior de Inmueble Ajeno" N° 202/2020.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. — VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por Marino Sanabria González, contra los Magistrados Sandra Palacios Fernández, Víctor Manuel Vega González y Rodolfo Luis Mongelos Arce, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en estos autos caratulados: "Francisco Servín Lugo s/Invasión de Inmueble Ajeno" , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento erifique aqui
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