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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN LA CAUSA: "Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas".- 03 04 1,05 A.I. N°...&. • ESTADISTICA CHIL 2 3 ENE Asunción, 13 de enero del 2025.- Delia, Aquino VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Señor Walter Hugo Bower Montalto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Anastacio Ojeda Arce, contra el A.I. N° 4 de fecha 9 de enero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo 91 Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Que, el Señor Walter Hugo Bower Montalto recusó al pleno del Tribunal de Sentencia, compuesto por los Magistrados Fabián Antonio Weisensee laffei, Laura Beatriz Ocampo Fernández y Cándida María Fleitas. Posteriormente, por A.I. N° 4 de fecha 9 de enero de 2025, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, resolvió rechazar la recusación planteada contra el pleno del Tribunal de Sentencia N° 7. Al respecto, corresponde entonces señalar que la recusación planteada contra el pleno del Tribunal de Sentencia fue resuelta por primera vez por el Tribunal de Apelación, por ende, constituye una resolución originaria de dicho Tribunal, pues no existe resolución previa que el mismo esté revisando. En este sentido, al tratarse de una decisión originaria del Tribunal de Apelación, se entiende que la misma se encuadra dentro de los casos en los cuales esta Sala Penal de la Corte es competente de conocer, por estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 39, núm. 5) del C.P.P. "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...5) las demás que le asignen las leyes", y el art. 28 núm. 2 inc. b) del Código de Organización Judicial "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad: b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas".- Asimismo, el art. 346 del C.P.P. establece que será irrecurrible la resolución que admita la inhibición o la recusación. Sin embargo, nada dice sobre la resolución que, como en el caso de autos, las rechace. Por tanto, en beneficio de la amplitud del derecho a la defensa, correspondería conceder la vía recursiva en los casos como el de autos, en los que la resolución recurrida haya resuelto desestimar la recusación.- Así las cosas, de conformidad con los artículos mencionados, en concordancia con el Art. 461 numeral 3) del C.P.P. el cual dispone "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: 3) la que decide un incidente o una Alberto Martinez Simon Ministro Ahor Abg, Norma Dominguez V. whembio Secrotaria ion Agüer Dural ar Apciacion Dr. Victor Ríos Ojeda Miniotro excepción", corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revise el fallo impugnado y, en consecuencia, se adentre al análisis de los agravios vertidos contra el mismo.- Con relación al requisito de temporalidad de la presentación, tenemos que la apelación fue presentada dentro del plazo establecido en el Art. 462 del C.P.P. Además, cumple con el objeto, ya que la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Apelaciones, por todo lo expuesto considero que corresponde la admisión del presente recurso.- En efecto, de la lectura del escrito de recusación planteada por el Señor Walter Hugo Bower Montalto, por derecho propio, surge que el mismo recusó con causa a los Miembros del Tribunal de Sentencia integrado por los Magistrados Fabián Antonio Weisensee laffei, Laura Beatriz Ocampo Fernández y Cándida María Fleitas, alegando que los mismos han decidido apartarse de su obligación de llevar a cabo el Juicio Oral y Público y priorizar sus intereses particulares como por ejemplo viajar de vacaciones, lo que dijo que demuestra su desinterés en el cumplimiento de las reglas del debido proceso y la falta de imparcialidad por parte del órgano. Por lo expuesto, invocó como causal de recusación el art. 50 num. 13 del C.P.P.- Previo informe de los Magistrados recusados, como ya se ha mencionado, el Tribunal de Apelación en lo Penal resolvió el rechazo de la recusación planteada refiriendo que las argumentaciones expuestas por el recusante, respecto del art. 50 num. 13) del C.P.P., no se adecuan al requerimiento jurídico y menos aún al probatorio, exigido por la norma Agregó que ya se ha expedido varias veces respecto de la causal alegada por el recusante y que, incluso, las resoluciones dictadas fueron objeto de recursos de apelación y nulidad, los cuales fueron rechazados por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el Tribunal sostuvo que la utilización de las vacaciones es un derecho adquirido y amparado en las normas positivas de nuestro país, siempre y cuando sean requeridas conforme a las reglas establecidas para ello y que el ejercicio de dicho derecho no configura una causal de recusación.- Al momento de interponer el recurso de apelación, el Sr. • Walter Hugo Bower Montalto alegó que la resolución por la cual rechazan la recusación lesiona su derecho a un juicio justo y ante jueces imparciales. Dijo que el Tribunal de Apelación expuso que la parte ya recusó varias veces y que no existe ley que limite dicho derecho a recusar hasta que se produzca la separación del juez sospechoso, siempre que existan razones autorizadas por la ley. Agregó que el num. 13 del art. 50 del C.P.P. constituye una cláusula abierta que no indica cuales son las causas que fundarían la afectación de la imparcialidad de un magistrado
02 03 04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN LA CAUSA: "Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas".- ESTADISTIC. 23 91 09 Delia A y que el Tribunal expresó que los motivos expuestos por su parte -al momento de recusar- no se adecuan al requerimiento probatorio exigido en la norma, y que dicha exigencia no S! existe Ahora bien, en lo que respecta a la recusación con causa, cabe destacar que los motivos de separación de los jueces, citados en el art. 50 del C.P.P., son los mismos que pueden ser alegados por las partes al momento de recusar a un juez. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa; por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva, teniendo en cuenta únicamente las causales del mencionado artículo.- En el caso que nos ocupa, el recurrente invocó el num. 13) del art. 50 del C.P.P. como causal de recusación, sin embargo para fundar dicha causal expresó motivos que hacen meramente al trámite procesal y al ejercicio del derecho a salir de vacaciones de las Magistradas, lo cual no constituye una causal de separación de los jueces. Es así que, si las partes invocan el num. 13) como causal de separación necesariamente deben fundar y probar cuál es el motivo grave y de qué manera afecta a la imparcialidad o independencia del juez recusado, por tanto, solamente en casos de existir motivos graves que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremo que no se observa en el caso. A mayor abundamiento, cabe señalar que el instituto de la recusación, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la causa -situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso- debe ser invocado en forma prudente, responsable y con aplicación restrictiva por excelencia, probándose de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que el juez se encuentra incurso en una de las causales previstas en la Ley. Asimismo, es pertinente recordar que la recusación no constituye instrumento -en ningún caso- para apartar al Juez de una causa determinada, por circunstancias que respondan meramente al interés, a las opiniones de cualquiera de las partes, a la disconformidad de estas con las resoluciones dictadas en la causa, o a su temor a que las dictadas en futuro le sean adversas, para lo cual, al efecto de la revisión de su procedencia, las normas procesales ponen a su disposición otros remedios de los que pueden valerse. Por tanto, ante dichas consideraciones corresponde no hacer lugar al recurso de Abg. Norma Dominguez V, apelación interpuesto, por los motivos expresados.- Secretaria Por último, en vista a las reiteradas recusaciones presentadas por la parte y el momento en que las presenta, además de los reiterados rechazos en diferentes instancias, esta Sala Penal considera pertinente remitir los antecedentes del caso al Consejo de Alberto Martinez Simon Ministro 1b00. 27 t Auclacion Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Superintendencia General de Justicia a fin de investigar la posible configuración de faltas administrativas por parte de los letrados patrocinantes del recusante.- A SU TURNO, EL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: El Sr. Walter Hugo Bower Montalto por sus propios derechos, bajo patrocinio del Abg. Anastacio L. Ojeda, interpone Recurso de Apelación General contra el A.I. N° 04 de fecha 09 de enero de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital En el citado A.I. se resolvió: "RECHAZAR la recusación promovida por el acusado Walter Hugo Bower Montalto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Anastacio Ojeda contra el pleno del Tribunal de Sentencia N° 7 integrado por los jueces Abg. Fabián Antonio Weisensee Laffei, Abg. Laura Beatriz Ocampo Fernández y Abg. Cándida María Fleitas González por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución" En nuestro sistema penal el recurso de apelación general es un medio conferido por la Ley N° 1.286/98 Código Procesal Penal, que en su art. 461 otorga a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso y que se sientan agraviadas por el dictado de la resolución judicial que produzca efectos jurídicos en el marco del proceso, la posibilidad de que el superior jerárquico la revise total o parcialmente, siempre y cuando el objeto del recurso se halle expresamente determinada en la ley o le causen agravio irreparable (inc. 11 del art. supra señalado), el subrayado es mío. Asimismo, el art. 346 del CPP refiere en su parte pertinente "(...) La resolución que admita la inhibición o la recusación, será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible". De porción de la norma trascripta se observa que la misma señala la irrecurribilidad de la resolución que admita la inhibición o la recusación, lo que a contrario censu nos lleva a concluir que la resolución que rechaza la recusación puede ser recurrida.- Siguiendo con el análisis normativo, el artículo 39 del Código Procesal Penal determina las competencias de la Sala Penal de la CSJ: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes" (las negritas son mías). A su vez, el 28 núm. 2 alternativa b) del COJ refiere: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:... 2 Entenderá por vía de apelación y nulidad:...b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas ..."
03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN LA CAUSA: "Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas".- 01 STADIST 23 Delia Aquino Et art. 28 del Código de Organización Judicial otorga la atribución a la Sala Penal Reside la CSJ de entender, por vía recursiva, en las resoluciones originarias de los Tribunales 91 de Apelación; no obstante, debe dejarse en claro que esto sólo ocurre cuando la resolución es originaria de segunda instancia y causa un gravamen irreparable al justiciable. . En este sentido, de las constancias de autos observo que si bien la recusación fue presentada en primera instancia contra los miembros del tribunal colegiado de sentencia, el Tribunal de Alzada fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión puesta a su consideración, lo que habilita a esta Sala Penal para entender en esta causa.- Ahora bien, realizando el análisis del aspecto formal del recurso para su interposición de conformidad al Art. 462 del C.P.P que reza: "...El recurso, de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días....", siguiendo el texto de las normas transcriptas, vemos que el recurso de apelación general fue interpuesto en tiempo oportuno y con las formalidades requeridas, por cuanto que la resolución en estudio fue dictada en fecha 09 de enero de 2025 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2025, según constancia del cargo de presentación electrónica, motivo por el cual corresponde admitir el presente recurso de apelación. - Al análisis del caso en estudio, se observa que el apelante impugna la resolución dictada por el Tribunal de Apelación por el cual resolvió rechazar la recusación presentada contra los miembros del Tribunal de Sentencia N° 07. En apretada síntesis, el apelante alega que: • La resolución recurrida adolece de error in iudicando, por cuanto el tribunal de apelación como primera cuestión funda su resolución, según las constancias obrantes del cuadernillo de recusación, haciendo alusión que el recurrente interpone nuevamente recusación contra el pleno del tribunal colegiado de sentencia; y que en este sentido las recusaciones anteriores resulta irrelevante a los efectos de resolver el tribunal de apelación la recusación planteada. • El voto en mayoría del tribunal de alzada refiere a una falta de justificación acorde con la recusación interpuesta (art. 50 inc. 13 CPP), y no consideran que el inciso invocado constituye una clausula abierta que omite indicar, enumerar o sugerir cuales serían las causas fundantes de la afectación de la imparcialidad del magistrado. El voto en mayoría no dispone la apertura del incidente de recusación a prueba a pesar que su parte lo solicito, ofreciendo medios de pruebas pertinentes y hábiles, limitándose a afirmar que los motivos expuestos Alberto Martinez Simon Ministro Abor. 18. Aqüer Ge Apulacion Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Deminguez V. Secretaria para intentar separa a los magistrados no se adecuan al requerimiento jurídico y menos aún al probatorio exigido por la norma. Finalmente el apelante, refiere que el tribunal de sentencia no se hallaba integrado para la prosecución de la audiencia del juicio oral y público durante la feria, por cuanto que el único habilitado para prestar servicio durante el periodo comprendido del 08 al 31 de enero del 2025 es el Magistrado Fabian Weisensee conforme lo dispone la Acordada N° 1771 del 30/12/2024 que modifica y amplía la Acordada N° 1765 del 18/12/2024, lo que a su parecer constituye una irregularidad reveladora de la falta de imparcialidad. Pasando al estudio de los agravios expresados, se tiene que, con referencia a que la resolución apelada adolece de error in iudicando, es preciso traer a colación que este tipo de vicio, son aquellos errores de derecho, que surgen por falta de aplicación o a su vez aplicación indebida de una normativa legal. En este sentido, el apelante refiere que este error in iudicando se produce cuando el tribunal de apelación funda su resolución en las constancias de autos haciendo referencia a las recusaciones anteriores que la defensa interpuso contra los miembros del tribunal de sentencia y que dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta por el tribunal de apelación para resolver esta nueva recusación por cuanto que no existe una norma legal que limite o impida el ejercicio de la facultad que se le reconoce a las partes para hacer efectivo el derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. Lo sostenido por el apelante, no es del todo cierto, por cuanto que de la lectura de la resolución impugnada no surge que el Tribunal de Apelación haya sustentado su decisión con base a las resoluciones adoptadas como consecuencia de las recusaciones anteriores. El tribunal de apelación al dictar el A.I. N° 4 del 09 de enero de 2025, fundó su decisión en el hecho de la falta de fundamentación del recusante, pues al invocar el art. 50 inc. 13 CPP., no estableció ni probó cual es el motivo grave por el que se puede ver afectada la imparcialidad de los magistrados para proceder a su apartamiento de entender en esta causa. Asimismo, la parte apelante no expuso enunciados argumentativos - dentro de su escrito de apelación- que tienda a cuestionar los fundamentos de la decisión adoptada por el tribunal de apelación. En cuanto a lo manifestado por el apelante, respecto de la integración irregular del Tribunal de Sentencia por la inhabilidad de dos de sus miembros por encontrarse usufructuando sus vacaciones, tal aseveración no se compadece con la verdad teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia conformado por los jueces Abg. Fabián Antonio Weisensee Laffei, Abg. Laura Beatriz Ocampo Fernández y Abg. Cándida María Fleitas
LORTI SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN LA CAUSA: "Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas".- gill ESTADISTICA 2 3 ENE osia seronzález se encuentran plenamente habilitados y esto surge de la solicitud para la regis realizacion del juicio durante la feria judicial por el presidente del Tribunal de Sentencia e n i]si si fota 26 diciembre de 2024, con cargo de Mesa de Entrada N° 22.917, ante el organismo competente que es el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo demás, revisadas las actuaciones procesales, resulta llamativo el momento en el que la defensa recusa a los Miembros del Tribunal de Sentencia, evidenciándose una fuerte tendencia en dilatar el proceso, que deriva en un abuso de los recursos previstos en la legislación, que podría llegar a calificarse como conducta dilatoria por parte del recursante; tornando necesario que ésta Sala Penal se pronuncie, remitiendo los antecedentes de estos autos a la Superintendencia General de Justicia a efectos de evaluar una eventual investigación en relación a los profesionales patrocinantes. A SU TURNO, LA MAGISTRADA MARÍA BELÉN AGÜERO CABRERA dijo: que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Walter Hugo Bower Montalto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Anastacio Ojeda Arce, contra el A.I. N° 4 de fecha 9 de enero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Señor Walter Hugo Bower Montalto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Anastacio Ojeda Arce, contra el A.I. N° 4 de fecha 9 de enero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.- REMITIR los antecedentes del caso al Consejo de Superintendencia General de Justicia.- ANOTAR, registrar y notificar.- Alberto Martinez Simon Ministro Aboa. M. Pale Memore Tile ar Or Ap asion Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Vora onuup ly Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA CONTENCOSO SUPREM
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