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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0) 0o. "RECUSACIÓN CON CAUSA CONTRA EL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA EN LA CAUSA: "BASILIO PAVON Y OTROS S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS N° 2606/2000". Expte. N°: 02, Año: 2025. A.I. N°:.. .... Asunción, 23 de enero de 2025 23 E8 VISTO: El escrito presentado por el Señor Sr. Walter Hugo Bower Montalto por sus propios derechos bajo patrocinio del Abg. Eladio segovia en fecha: 22 de enero de 2025y;- 91 SI CONSIDERANDO Que, en el mencionado escrito el recurrente recusa con expresión de causa al Ministro Víctor Ríos Ojeda; manifestando cuanto sigue: "Que, de conformidad con lo que disponen los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional; 8.1 de la Ley N° 1/89 "Convención Americana de DD.HH", 3, 5, 6, 9, 10 y 50 num. 6 y 10 del Código Procesal Penal vengo a recusar con expresión de causa al magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Excmo. Dr. VICTOR RIOS OJEDA (...) Como conclusión general de la cronología procesal expuesta precedentemente, tenemos que el Excmo. Miembro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, DR. VICTOR RIOS OJEDA, se encuentra comprendido en las causales previstas en el artículo 50 numeral 6 y 10 del Código Procesal Penal (...) Como pristina y irrefutablemente puede ser constatado, el magistrado Excmo. DR. VICTOR RIOS OJEDA, se encuentra comprendido en las casuales legales arriba señaladas, por haber intervenido en la presente causa, con anterioridad, en su carácter miembro de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TOMANDO CONOCIMIENTO Y RESOLVIENDO A TRAVES DEL A. y S. N° 104 del 26 de febrero de 2024;(...) y en tal carácter, habiendo cumplido actuaciones en el presente expediente; emitiendo asimismo opinión sobre el procedimiento, lo cual consta en los documentos arriba especificados y cuyas copias acompañamos al escrito. Resulta innegable y contundente, que en el presente caso el citado Miembro de la Corte Suprema de Justicia ya ha intervenido anteriormente respecto a la acción de inconstitucionalidad planteado por mi parte y ha emitido una opinión sobre el proceso, dictando y suscribiendo el Acuerdo y Sentencia N° 104 del 26 de febrero de 2024; por lo que corresponde su apartamiento y en consecuencia la asignación de un nuevo Magistrado Judicial competente para entender en el RECURSO DE APELACION GENERAL, planteado por mi parte." - Cabe apuntar que el art. 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerara falta profesional grave. Asimismo es oportuno aludir al art. 10 de la Ley N° 609/95, el que dispone: "Recusaciones de miembros de sala. Regira para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inciso g) de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría de integración". En ese sentido el art. 31 del C.P.C. dispone: "(...) Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegado, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros o ante el Juez recusado. En el escrito se expresara la causa de la recusación y se propondrá y acompañara, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El art. 30 del mismo Alberto Martinez Simon Ministro Abog. M. Miemoro en Agüero :. al ar Ayulación Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Bominguez V. Secretaris cuerpo legal señala: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito no se cumplieren los requisitos de l artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el art. 27 , la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente (...) " El recusante ha invocado como causales de recusación lo establecido en el Código Procesal Penal, expresamente el art. 50 "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:(...) 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; (...) 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;(...).- En este sentido el recusante sostuvo qu e la causal del inc. 6) se configuró al haber intervenido en la presente causa con anterioridad en su carácter de miembro de la Sala Constitucional, tomando conocimiento y resolviendo a través del Acuerdo y Sentencia N° 104 del 26 de febrero de 2024; y la causal del inc. 10) se configuró con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 104 del 26 de febrero de 2024 emitiendo su opinión en el procedimiento. Respecto de la causal invocada en el art. 50 inc. 6) se funda en el hecho que el Ministro Víctor Ríos ha juzgado como miembro de la Sala Constitucional, una acción de inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 27 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital -que resolvió entre otras cosas anular la Sentencia Definitiva N° 01 del 30 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia y reenviar los autos para la realización de un nuevo juicio oral y público-, dictada en el proceso penal de referen cia y por el cual rechazó la acción de inconstitucionalidad fundado en el hecho de la inexistencia de violación de principios, derechos y garantías constitucionales. El objeto de aquella acción, nada tiene que ver con el del recurso de apelación presentado ante la Sala Penal, pues este recurso versa sobre la recusación planteada por la defensa contra el Tribunal colegiado de Sentencia, aunque ambas deriven del mismo proceso penal.- De este modo, es fácil advertir la total improcedencia del planteamiento de la parte recusante, porque alega intervención previa del magistrado hoy recusado, sin mencionar que la misma tuvo lugar dentro del marco de una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto nada tiene que ver con el recurso de apelación aquí interpuesto. En otras palabras, la situación aludida por el recusante no puede, de manera alguna enmarcarse en la norma invocada para fundar su recusación. Analizando la causal invocada en el art. 50 inc. 10 C.P.P., este se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se corresponderí a con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.- De las propias expresiones del recusante surge que la situación descrita para invocar el mentado inc. 10 del art. 50 del CPP, no configura una opinión o un consejo sobre el procedimiento. Muy al contrario, la causal alegada se sustenta en su disconformidad con una resolución dictada en ejercicio de la obligación de decir el derecho, en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que el afectado aparte al juez que le incomoda, pervirtiendo de este modo el principio constitucional de juez natural.- Debe recordarse que el apartamiento de un Magistrado solo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que èl está incurso en una de las causales previstas en la ley, situación que no ocurre en este caso concreto.- En consecuencia, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento del Ministro Victor Rios Ojeda, de su deber de decidir el derecho en el presente caso..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9i Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR IN LIMINE la recusación con causa formulada contra el Ministro Víctor Rios Ojeda, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar. Enmendado: Abg Etadio Segovia Ante mi: en fecha 42 de enoro de 2025. Ivale Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Norma Dominguez V. Lecrcta." noma Abg. Norma Deminguez V. Secretaria Abog. M. Belén Agüero : miembro f tral do Apalación Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETAPIA JUDICIAL T CONTENOINSD ADMINISTRATINO ceta DE JUS
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