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S5n12Y CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DINA MARILA HERMOSILLA NÚÑEZ C/ VÍCTOR CARLOS OCAMPO CÁLCENA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". Nº26. AÑO 2024. - минішки ESTADISTICA RECOR STIC 1202 Roque López franco A.I. Nº..!?. Asunción, 5 de febrero. del 2.025 - La contienda negativa de competencia suscitada èi Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, situado en Ciudad Pilar, ambos de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, y, CONSIDERANDO: ber it Guaso las consiancias de estos autos se adrierto qie la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de Alberdi, Abg. Claudia Karina Ferreira Dos Santos, ordenó, por providencia del 29 de abril de 2024, la remisión de estos autos al Juzgado de Igual Clase, Primer Turno, de Pilar, conforme a lo establecido en el art. 3º de la Ley N° 45/91, entiéndase, por ser aquella el último domicilio conyugal (f. 9). Recibido los autos, la Abg. Sabrina Albera Frutos, titular del último Juzgado, por A.I. N° 315 del 27 de mayo de 2024, evocó el art. 7 del C.P.C., entre otras normas, y manifestó que si bien resulta evidente que el domicilio conyugal fue en la ciudad de Pilar, por inhibición de los magistrados de dicha ciudad, el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal de los señores Dina Marila Hermosilla Núñez y Víctor Carlos Ocampo Cálcena se TUDICIA halla en trámite en el Juzgado Civil de Alberdi, por lo que la competencia de la Jueza Claudia Karina Ferreira Dos Santos se encuentra firme. Expresó, además, que, de conformidad al art. 2 de la Ley 45/91, será competente el mismo Juez para el SECRETARIA CORTE trámite del juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal así como el divorcio. En ese entendimiento, elevó los SUENA autos a esta Sala Civil de conformidad a establecido por los arts. 11, 12 y 14 del C.P. En el caso concreto, conforme a las constancias de los autos; surge que la contienda negativa principió en el hecho Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria de haberse iniciado el juicio de divorcio vincular posterior al de disolución у liquidación de la comunidad conyugal, en un juzgado distinto al del domicilio conyugal. En vista a ello, la jueza ante quien se inició el divorcio vincular remitió, de oficio, al juzgado que corresponde al último domicilio conyugal según el art. 3 de la Ley 45/91. Es pertinente subrayar que el pronunciamiento sobre incompetencia del Juzgado que previno, es decir, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Alberdi fue de oficio; esto es, sin petición de parte. El Ministerio Público, por Dictamen N° 1161 del 1 de octubre de 2024, opinó que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral ante el cual se inició el divorcio (f. 35).-. No caben dudas que, abstractamente, se produce aquí una contienda de competencia negativa, por cuanto que existen dos juzgadoras que no asumen entender en los presentes autos. Ahora bien, la cuestión en sí misma, y sobre todo la conducta de la primera juzgadora, es manifiestamente contraria a derecho e improponible en la correcta sistemática del Código. En efecto, incluso más allá de a quien compete, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero Civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el art. 3 del C.P.C., y el art. 4 del mismo cuerpo legal disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos artículos, conforme con el art. 7 del C.P.C. otros términos, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DINA MARILA HERMOSILLA NÚÑEZ C/ VÍCTOR CARLOS OCAMPO CÁLCENA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". Nº26. AÑO 2024. 123/04/05 ESTADISTICA CIVI 2025 las partes, que pueden consentir la prórroga u misma a través de los medios de la declinatoria inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme IT El dispuesto por el art. 8 del C.P.C. Es por ello que el apartamiento de oficio que realizó la Jueza de Primera Instancia de Alberdi es palmariamente contrario a derecho, puesto que niega la posibilidad de prórroga que consagra la norma que rige la materia. . En estas condiciones, y conforme con los arts. 3, 4 y 7 del C.P.C., la competencia quedó prorrogada respecto del actor e incumbe a los • sujetos pasivos de la relación procesal impugnarla en tiempo oportuno, siempre que consideraren conveniente a sus intereses, caso en el cual la cuestión habrá de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Entre tanto, tal cuestión no se haya producido, corresponde a la Jueza que previno, conforme se explicitó, continuar la tramitación del Juicio que nos ocupa.- En estas condiciones, no queda otra solución jurídica que remitir estos autos a la Jueza ante la cual se inició el juicio de divorcio, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral de Alberdi, a fin que imprima el trámite de rigor a la pretensión incoada, según lo ya expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Pilar, conforme con lo dispuesto en el art. 12 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral con Sede en Ciudad Alberdi, a cargo de la Abogada Claudia Karina Ferreira Dos Santos, a los efectos de proseguir con la tramitación de estos autos. . Librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno situado en cuidad Pilar, a cargo de La Abogada Sabrina Albera Frutos, los efectos establecidos en el Art. 12 del C.P.C. Anotas, registrar y remitir. Alberto Martinez Simon Mimistro Jeany fi O Fugeno Jiménez R Ministro Ante mí: subreaserto: 2025, vale. SECRETARLA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CORTE JUSTICIE SUPREMA
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