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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ACA S.A. C/ RES. N° 01 DEL 03 DE ENERO DE 2022 Y OTRAS DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE L2ila1 13.101 ESTADISTICA CIVI FRECERDO A.I. N° ...712 30 note bonez FOVISTO: el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el representante de la 18 1814 (a -12- 2024 Asunción, 30 de diciembre de 2024.- Proctiraduría General de la República, contra el A.I. N° 605, de fecha 04 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y - St 71 si l CONSIDERANDO: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "1. DESESTIMAR el Incidente de Caducidad de Instancia planteada por el Abg. Victor Javier Matto González, en representación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones - Vice Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. -COSTAS al incidentista 3. - ANOTESE, registrese, y remitese copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - NULIDAD: La parte recurrente ha desistido en forma expresa de este recurso, de conformidad al escrito obrante a fs. 222 de autos. Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido de este recurso. - APELACIÓN: con respecto al recurso de apelación, a fs. 222/226 de autos se expresa agravios, que en resumidas líneas dice: "luego de la providencia del 31 de octubre de 2022, la parte actora no se ha presentado en autos a impulsar el proceso a norma del art. 98 del C.P.C.; dejando transcurrir ineludiblemente, cinco (5) meses hasta el podido de caducidad del 03/04/2023 que fuera presentado por el Viceministerio de Transporte...". — Corrido el traslado correspondiente, el Abg. Luis Jara, representante por la parte actora, contesta en los siguientes términos: "queda claro que, en los procesos de conocimiento ordinario, contestada la acción, el juez debe decidir sobre la apertura de la causa a prueba, con lo que también se configura una de la causales por la cual no corre el plazo de caducidad establecido...". - En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia. Entonces, tenemos que: - Por providencia de fecha 24 de febrero de 2022, se corre traslado de la presente demanda (fs. 90) - En fecha 04 de mayo de 2022, se notifica al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones - Vice Ministerio de Transporte.- y a la Procuraduría General de la República (fs. 108-109) - La Procuraduría General de la República, en fecha 19/05/2022, solicita intervención y la interrupción de plazo para contestar la demanda en virtud del art. 107 del C.P.C. -(s. 121/123) - En fecha 30 de mayo de 2022, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a representante convencional contesta el traslado que-le fuera corrido por cédula de notificación de fecha 04/05/2022 (fs. 147) Por providencia de fecha 23 junio de 2022, el Tribunal. Lu._ María Benítsz Riera Ministro Canel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra Ma. Carolina Llanes Oi Ministra Abs. Norma Baringuez V. Secretarla - entre otras cosas, intima a la parte actora a la presentación de copias correspondientes, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 107 de C.P.C. - (Fs. 157) - En fecha 18 de agosto de 2022, el Ministerio, parte demandada solicita se intime a la parte actora a la presentación de las copias correspondientes (fs. 168) - En fecha 21 de setiembre de 2022, se agregan las copias (fs. 169) - Por providencia de fecha 26 de setiembre de 2022, se ordena nuevo traslado de la demanda a la Procuraduría General de la República (fs. 170) - En fecha 28/09/2022 se realiza la notificación (fs, 171) - En fecha 26/10/2022 se presenta el representante de la Procuraduría General de la República, a contestar el traslado de la demanda (fs. 175/187) - Por providencia de fecha 31 de octubre de 2022, se tiene por contestada la demanda. (fs. 188) - En fecha 09 de marzo de 2023 se peticiona la caducidad de instancia (fs, 189) No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. - El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. - Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que no existió impulso procesal posterior a la providencia de fecha 31 de octubre de 2022 (fs. 188). - La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". - 2
CORTE SUPREMA SEgUSTICIA D RECIBISS ESTADISTICA CITIL Juicio: ACA S.A. C/ RES. N° 01 DEL 03 DE ENERO DE 2022 Y OTRAS DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE aque lag"partes intervinientes), existió respuesta del Tribunal (providencia de fecha 31/10/2022). En el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener "viva" la instancia, Fealizando los urgimientos respectivos relativos al trámite del principal, plasmada en el Art. 412 del C.P.C., donde se estipula: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido...". - Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, contra el A.I. N° 605, de fecha 04 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia REVOCAR la resolución atacada, DECLARANDO la caducidad de la instancia. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. b del C.P.C. - Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad solicitado por el representante de la Procuraduría General de la República. - 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, contra el A.I. N° 605, de fecha 04 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; - 3. REVOCAR el A.I. N° 605, de fecha 04 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda a Sala, y DECLARAR la caducidad de la instancia. — 4. 5. ANTE MI: IMPONER las costas a la perdidosa. - ANOTAR, y gistrar y notificar. Vaull iia. Carolita Llanes D. Ministra u.. María Beníte/ Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO ĐEN SUDICE PO Seeroterla SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ASAMNISTRINO LATEMA OTR 3
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