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LOKII SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. FULGENCIO TORRES GODOY EN LOS AUTOS: LILIANA MARLENE ALCARAZ C/ RES. N° 863 DEL 20/AGOSTO/18, DIC. POR LA MUNICIPALIDAD DE CAAGUAZU".- 18/19 201, 3 A.L. N°: .... 692 ADISTICA CID -12- 2024 Asunción, 27 de dieiemb'de 2024.- iNVISTO: El nedido de Kegulación de Honorarios Profesionales del Abogado Fulgenci nulorros Godoy, en los autos supra-mencionados, y;- EL 2 CONSIDERANDO: La Ministra Carolina Llanes dijo: Que, el Abogado Fulgencio Torres Godoy, tuvo intervención en ésta Instancia en su carácter de abogado procurador y patrocinante, de las Señoras María Del Rosario Báez, Dionicia Báez Denis, Silvera Báez y Mirian Beatriz Báez de Marín, (codyuvantes de la parte demandada, Municipalidad de Caaguazú), presentando escrito de expresión de agravios, referente los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que resolvió: "1. HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa planteada por el representante convencional de la señora LILIANA MARLENE ALCARAZ contra la Resolución Nro. 863 del 20 de agosto del 2018, y, en consecuencia; 2. REVOCAR la citada resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR,..."- Esta Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, por ACUERDO Y SENTENCIA N° 554 de fecha 29 de diciembre de 2023 resolvió: "1. HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por las señoras María del Rosario Báez, Dionicia Báez, Silvera Báez y Mirian Beatriz Báez; DECLARAR LA NULIDAD de la Acuerdo y Sentencia Nro. 177 de fecha 08 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de cuentas, Primera Sala, en virtud a lo establecido en : los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil y, en consecuencia; 2. DISPONER EL ENVIO del presente juicio, al Tribunal de Cuentas que sigue en orden de turno, para que efectué los trámites correspondientes, debiendo retrotraerse el proceso al traslado de la demanda y los documentos presentados por la parte actora, a la entidad Municipal de Caaguazú y a las herederas de la señora María Rita Denis. 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte actora, en virtud a lo establecido en el artículo 408 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR... Igualmente, de las copias del expediente principal, se constata que los Abgs. Favio Vera y Luís María Benítez Pires, representantes de la Municipalidad de Caaguazú intervinieron en esta instancia recursiva como patrocinantes y procuradores y en ese carácter han presentado la contestación del recurso que consta a fs. 228/229.- Por consiguiente, corresponde realizar los cálculos, debiendo regular también de oficio en un 50% los honorarios profesionales de los Abgs. Favio Vera y Luís María Benítez Pires, representantes de la Municipalidad de Caaguazú, por ser el solicitante parte coadyuvante.- El Art. 9 de la Lep Nro. 1376/88 que establece: "En todos los procesos, el Juez, de oficio, os al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las igualmente el Art. 3 de la Ley de honorarios, en el que se establece: "Cuando interyengar yarios projesionales representado a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto • También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole la este el doble de honorarios al que ejerciere la procuración".- Luis Maria Benitez Pera Dra. Ma. Carolina Ijames O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: Ministro MINISTRO 1 Abs. Norma Dominguez Que, a fin de justipreciar el trabajo de profesional en ésta instancia se tiene lo establecido en el Art. 63, primera parte de la Ley N° 1376/88 que establece: "En las demandas ante lo contencioso administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año... ". En concordancia con la disposición citada, el Art. 32 del mismo cuerpo legal dispone: "En los procesos que no estuvieron expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio..."- En este sentido de lo resuelto en ambas instancias, no se infiere suma cierta de dinero que haga viable aplicar lo establecido en el citado Art 63, primera parte de la Ley N° 1376/88, previendo para estas acciones judiciales lo dispuesto en la última parte del citado artículo 63 que establece claramente: "...No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales", influyendo además en cada caso para la regulación correspondiente, la naturaleza jurídica de la cuestión en debate, su claridad y complejidad.- Consta en autos la boleta de pago de la tasa judicial por juicio sin monto, realizándose la posterior devolución por aplicación de la Ley N° 669/95 (fojas 64 de las compulsas de los autos principales que se encuentran por cuerda separada a esta Regulación de Honorarios), se tiene que el pago de dicha tasa es bajo declaración jurada, por lo que se tiene que el juicio es sin monto, por lo que es viable aplicar la última parte del Art 63 de la Ley N° 1376/88, por lo que por las labores como Abogados Patrocinantes corresponde asignarles la suma de 120 jornales mínimos y 60 jornales mínimos por sus labores como Abogados Procuradores de conformidad a lo establecido en el Art. 25 de la Ley Arancelaria.- Que, además debe ser considerado el Art. 33 del citado cuerpo de leyes que dispone: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia". Visto que en estos autos, esta Sala declaró la nulidad de la resolución recurrida, corresponde la aplicación del 35% previsto en el artículo mencionado, sobre el monto señalado en el párrafo anterior, y de conformidad con lo establecido en la Acordada N° 337 de fecha 24 de Noviembre del 2004 dictada por esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia habrá que adicionar el importe al Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente al 10 % (diez por ciento) del monto regulado.- Que, en este caso resulta la inaplicabilidad del Art. 29 de le Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", teniendo en cuenta que el que debe pagar las costas del juicio no es un Ente del Estado.- Traemos a colación, el Art. 201 del Código Procesal Civil establece: "LITISCONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés". Asimismo, el Art. 24 de la Ley 1376/88, establece que: "Cuando haya litis consorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial. En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una. "_ 2
10 101 CORTE SUPREMA DUSTICIA ES EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. FULGENCIO TORRES GODOY EN LOS AUTOS: LILIANA MARLENE ALCARAZ C/ RES. N° 863 DEL 20/AGOSTO/18, DIC. POR LA MUNICIPALIDAD DE CAAGUAZU".- 202k 19/20 3 0 «Atendiendo a las disposiciones enunciadas precedentemente, corresponde distribuir los „hanorarfos que corresponden a la gananciosa, en un 50% al abogado interviniente por la parte Li/9 unicipalidad de Caaguazi. coadyuvante y 50% para los Abgs. Favio Vera y Luís María Benítez Pires, representantes de la Siendo así, corresponde regular los honorarios de los abogados de la siguiente manera:- Parte demandada:- • Abg. Favio Vera Gs. 1.695.125.- • Abg. Luís María Benítez Pires: Gs. 1.695.125.- Coadyuvantes: • Abg. Fulgencio Torres Godoy: Gs. 3.390.250.- Por tanto, atendiendo las disposiciones legales antes mencionadas, corresponde regular los honorarios del Abg. Favio Vera y Luís María Benítez Pires en la suma de Gs. 1.695.125 para cada uno de ellos. Asimismo, regular los honorarios del Abg. Fulgencio Torres Godoy en la suma de Gs. 3.390.250.- Corresponde aplicarse en todos los casos el 10% sobre sus honorarios en concepto de IVA, dando cumplimiento a lo dispuesto por Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004.- Es importante hacer mención que a esta Magistratura solo compete determinar la procedencia de la regulación y, en caso afirmativo, establecer el monto de los susodichos honorarios profesionales, y, en ese sentido, al considerar la Ley Nro. 2796/05 "Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades" que en su Art. 1 establece expresamente: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados... que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la representación Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales у empresas con participación estatal mayoritaria... podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respeto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro", se ha procedido a regular los honorarios requeridos en estos autos, mas no es competencia de esta magistratura expedirse respecto a quier deberá ejecutar y percibir respectivamente la suma regulada, pues esto es materia que cae bajc el ámbito del pertivente juicio de ejecución, así es la regla hermenéutica que "Toda interpretación a tener presente que ninguna autoridad puede exceder los limites de su competencia pues lo que no le está expresamente permitido le está prohibido"- A su turno, el Ministro Luís María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por suș mismos fundamentos.- Luis Maria Benítez riera 210 50 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lunes U. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretaria 3 A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por sus mismos fundamentos.- Por tanto, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 21,25, 33, 63 última parte, y concordantes de la Ley N° 1376/88 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores la,- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado FULGENCIO TORRES GODOY por los trabajos realizados en esta instancia, como Abogado patrocinante y procurador, de la parte coadyuvante, en la suma de GUARANIES TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Gs. 3.390.250) más la suma de GUARANIES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTE Y CINCO (Gs. 339.025) en concepto de IVA.- REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado LUÍS MARÍA BENÍTEZ PIRES, por los trabajos realizados en esta instancia, como Abogado patrocinante y procurador, de la parte demandada, en la suma de GUARANIES UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO (Gs. 1.695.125) más la suma de GUARANIES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE (Gs. 169.512) en concepto de IVA.- REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado FAVIO VERA, por los trabajos realizados en esta instancia, como Abogado patrocinante y procurador, de la parte demandada, en la suma de ARANIES UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCO (Gs. 1.695.125) más la suma de GUARANIES CIENTO SESENTA Y NI ANOTAR, , registrar y notificar.- MIL QUINIENTOS DOCE (Gs. 169.512) en concepto de Haul Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra Luis María Benítez Diera Ante y Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cana MINISTRO онкорі Aibg. Na cretarianquez V. SECHETIRA CORTE VUDICALI CONTENCIOSO ADWINISTRATINO
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