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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CON CAUSA C/ LOS MAGISTRADOS DR. RODRIGO ESCOBAR Y DR. MARTIN AVALOS EN EL EXPTE.: NIDIA PINTOS BENITEZ C/ RESOLUCION NRO. 1 DEL 22/01/2024 DICTADA POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO", Expte. C.S.J. N°336, Folio 8, Año: 2024. - A.I. N°. 689. 12/23100 01 02 міший 19 29 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 27 de diciembre. de 2024 27-12-2024 eso en ViSTALLa recusación con causa planteada porel Abogado Juan Fernando Cabrera, membre y sepresentación de la Defensoría del Pueblo bajo patrocinio del Abogado Inmayonatan Muñoz Rodríguez Almeida contra los Magistrados Dr. Rodrigo A. Escobar E. y Dr. 91 SA. Mattin Avalos Valdez, Miembros del Tribunal de Cuentas- Primera Sala, y; — CONSIDERANDO: Que, el recusante alega como causal de separación la prevista en el Art. 20 Lit. b del C.P.C., refiriendo en su presentación "...Que, esta parte ha perdido la absoluta confianza en estos Señores Miembros, habida cuenta de las actuaciones cumplidas en el expediente caratulado: "NIDIA PINTOS C/ RES. D.P. Nº01 del 22/01/2024 DICT. POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, en donde por A.l. Nº397, de fecha 19/06/2024, se resolvió: 1)" HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR peticionada en el escrito de inicio de la demanda, por la parte accionante por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... Que, a todas luces resulta notorio que la Medida Cautelar otorgada en los términos del A./. N°397 que versa sobre el objeto principal de la demanda cual es la anulación o revocación de la Resolución 01/2024 de la Defensoría del Pueblo, por ende, la orden de "REINCORPORACIÓN DE LA FUNCIONARIA EN EL CARGO", dictada por el auto interlocutorio señalado, no puede resolver en modo alguno lo que es objeto de discusión en esta causa y sobre la cual debe dictarse una sentencia definitiva. Así las cosas, al otorgar la reposición de la actora, a través de una medida cautelar el Tribunal antes de la contestación, sustanciación de pruebas ya está emitiendo una clara preopinión sobre el fondo de la cuestión demandada, circunstancia esta que acarrea la violación del debido proceso. Que, igualmente deviene improcedente a razón de que la Ley que rige el procedimiento contencioso administrativo no la prevé, aplicándose de manera subsidiaria las disposiciones del Código Procesal Civil, y esta disponen los presupuestos genéricos para su procedencia y se encuentra de manera específica en el Art. 693 del C.P.C... Se observa con meridiana claridad que la actuación de los Sres. Miembros, conduce y se enmarca indefectiblemente dentro de las causales de RECUSACION DETERMINADAS EN EL Art. 20 Lit. b "INTERES EN EL PLEITO" todo ello en razón de que no existe justificación alguna a la actuación señalada... Que, esta situación también conduce indefectiblemente a causales de recusación por dictar una Resolución de manera INCONGRUENTE esta circunstancia a su vez violenta las garantías del debido proceso en lo que refiere a la seguridad juridical.. Que, todos estos antecedentes constituyen presupuestos facticos procesales arbitrarios y violatorios de expresas y taxativas disposiciones legales, lo cual evidencia la parcialidad manifiesta, desconocimiento de la Ley, por dictar resoluciones Lu- María Bentez Riera Minist aui) Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abs. Norma Dominguez V Sacrotar Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MENISTRO incongruentes e interés en el pleito, que evidencian con sus actuaciones los Sres. Miembros del Tribunal de la Primera Sala Dr. Rodrigo A. Escobar E. y Dr. A. Martín Avalos Valdez. - Al momento de elevar el respectivo informe, el Magistrado Dr. Martín Ávalos negó las acusaciones y manifestó, entre otras cosas, que: "...Para lograr la separación efectiva de un magistrado, invocando una causal de inhibición motivada en su actuación jurisdiccional, los presupuestos contenidos en el articulado en cuestión deberán ser efectivamente acreditados por el recusante, lo cual no se observa en el escrito de recusación, en razón a que el recusante se limita a afirmar que el voto emitido por estos magistrados en el Auto Interlocutorio N°397 de fecha 19 de junio de 2023 supuestamente constituye el objeto de la acción principal, que sería la anulación o revocación del acto administrativo impugnado. Sin embargo, lejos de resolver la cuestión principal, los magistrados se limitaron a estudiar y resolver el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la parte actora, para lo cual se dispone la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y NO su revocación o anulación como alegan los recusantes... Los magistrados se han abocado al estudio de un instituto propio del proceso contencioso-administrativo como lo es la Medida Cautelar, a través de la cual se ha resuelto la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, en razón al cumplimiento del presupuesto establecido por el Art. 693 literal a) del CPC que dispone: "acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca" por la condición de madre en periodo de lactancia de la señora Nidia Pintos Benítez. Dicha situación se encuentra resguardada por numerosas disposiciones legales internas y multilaterales que al respecto señalamos: -.- • La Ley N°5508/15 "De Promoción, Protección de la Maternidad y apoyo a la Lactancia Materna" • El Art. 15 del mismo cuerpo legal... • La Ley N°605/95 que internaliza la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará" • La Acordada N°633/10 dictada por la Corte Suprema de Justicia que ratifica el cumplimiento de las 100 Reglas de Brasilia... En virtud a las disposiciones legales internas y multilaterales precedentemente citadas, no cabe duda de que los magistrados han resuelto únicamente la procedencia favorable de una medida cautelar y NO el objeto de la acción contencioso- administrativa...Que, por lo anteriormente expuesto los magistrados Dr. Rodrigo A. Escobar E. y Dr. A. Martín Ávalos Valdez rechazan la recusación Con Expresión de Causa, por su absoluta improcedencia, correspondiendo elevar compulsas del presente expediente a la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA PENAL, sin más trámite. — Al momento de analizar la recusación planteada contra el magistrado Martín Ávalos Valdez corresponde señalar que la causal invocada como fundamento de la recusación (el supuesto "interés" Art. 20 lit. b del C.P.C.), en ese sentido esta Sala Penal de la Corte sostiene que el agravio proveniente de actuaciones procesales recaídas en el marco de la causa de referencia no puede ser tomado como motivo para separar a Magistrados, sino más bien, sería pasible de otros recursos y resortes procesales que la Ley establece para subsanarlo; ciertamente, la recusación no es uno de ellos debido a la finalidad de este instituto, la cual es mantener la integridad, los derechos y garantías del proceso mediante la separación de los Magistrados no aptos para entender en los mismos. De la lectura del Auto Interlocutorio en cuestión puede observarse que no fue analizada la cuestión de fondo por lo que corresponde el rechazo de la presente recusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CON CAUSA C/ LOS MAGISTRADOS DR. RODRIGO ESCOBAR Y DR. MARTIN AVALOS EN EL EXPTE.: NIDIA PINTOS BENITEZ C/ RESOLUCION NRO. 1 DEL 22/01/2024 DICTADA POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO", Expte. C.S.J. N° 336, Folio 8, Año: 2024.. 02 193 RECiBIDO EST ADISTICA CIVIL -12-2024 2 Así mismo, es necesario manifestar que si bien en estos autos no se agregó constancias dogumentales, sin embargo es de público conocimiento y se ha difundido por "los medios de comunicación la información con referencia al hecho del fallecimiento del •Magistrado Dr. RODRIGO A. ESCOBAR, Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en fecha 06 de julio de 2024, por lo que en consideración a lo señalado resulta inoficioso el estudio de la recusación planteada contra el mismo, es decir, ha perdido toda su virtualidad práctica, por lo cual corresponde declarar inoficioso la recusación contra el Magistrado Rodrigo Escobar. . Por los fundamentos expresados anteriormente, y ante la inexistencia de pruebas y motivos suficientes para su procedencia, corresponde rechazar la recusación planteada por el Abogado Juan Fernando Cabrera, en nombre y representación de la Defensoría del Pueblo bajo patrocinio del Abogado Jonatan Muñoz Rodríguez Almeida contra el Magistrado Dr. Martín Ávalos Valdez, Miembro del Tribunal de Cuentas- Primera Sala. Por tanto, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma. Ante mí: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR inoficioso el estudio de la recusación planteada por el Abogado Juan Fernando Cabrera, en nombre y representación de la Defensoría del Pueblo bajo patrocinio del Abogado Jonatan Muñoz Rodríguez Almeida contra el Magistrado Rodrigo Escobar quien ha fallecido en fecha 06 de julio de 2024. 2. RECHAZAR la recusación con causa planteada por el Abogado Juan Fernando Cabrera, en nombre y representación de la Defensoría del Pueblo bajo patrocinio del Abogado Jonatan Muñoz Rodríguez Almeida contra el Magistrado Dr. Martin Avalos Valdez, Miembro del Tribunal de Cuentas- Primera Sala pay los motivos expuestos-en el considerando de la presente resolución 3. DEVÓLVER estos autos al Tribunal de origen. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Lu María Benítez Riera Ministro Caul Dra. Carolina Llanes D. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Abg. Norma Domriguez V. Secretariav
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