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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza"... A.I. N° 710.- 100 RECIBIDO ESTADISTIC 2024 30-12 Asunción, 30 de diciembre del 2024.- el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Grzechota Rodríguez, contra el A.I. N° 213 de fecha 08 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y la recusación presentada en contra de los miembros del mencionado órgano de Alzada, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- Antecedentes: En fecha 22 de julio del 2024, la Sra. Ana Beatriz Grzechota Rodríguez recusa al Magistrado Miguel Palacios, Juez de Garantías N° 7 de la Capital. 2- También, en fecha 22 de julio del 2024, la Sra. Ana Beatriz Grzechota Rodríguez recusa al pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. 3- En fecha 26 de julio del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por A.I. N° 205, resolvió el rechazo de la recusación presentada en contra del Magistrado Miguel Palacios, Juez de Garantías N° 7 de la Capital, estando recusados. pa. Worme Dominguez V. Secretark- El Abg. Gerardo Manuel González Báez presentó un escrito solicitando ordenar la paralización de todo trámite hasta que se esçlarezca todo lo acontecido • GILERPE FOS LOPEZ GARANTIAS de fecha 08 de agosto del 2024, el Tribunal de la in Miembro del Tribunal de Apelacion Civil y DR. JOSE A DEMA POr A.I. JUEZ PENAL Dr. Jesús María Rlera Manzoni Miembro del Tribunal de Apelacion Penal Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO -el de tribuna de Apelacion en ro del Tribunal de Apelación Penal Capital Dr. Custavo Auadre Canela liembro del Tribunal de Apelación Dr. VECTOR 119 CAPURRO RADICE Juez Pena de Sentencia N° 15 2 "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza". ..- Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, rechaza el planteamiento formulado por el Abg. Gerardo Manuel González Báez.——- 6-En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;" y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código". 7-Con relación al requisito de la temporalidad de la presentación, la misma fue presentada dentro del plazo de 5 días establecido en la Ley, ya que el apelante fue notificado del A.I. N° 213 de fecha 09 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en fecha 09 de agosto del 2024, y posteriormente, presentó el recurso de apelación en fecha 19 de agosto del 2024, siendo el quinto día hábil.- 8-El derecho a recurrir está dado, pues fue presentado por el Abg. Gerardo González Báez, en representación de la procesada Ana Beatriz Grzechota Rodríguez.- 9-Existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso de apelación pueda prosperar ante esta Instancia. En primer net anadiege sende
CORTE SUPREMA USTICIA 3 "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza".......- RECONO 83 ESTADISTICA CIVIL 2024 Jugar la hisma debe ser originaria del Tribunal de Apelación, y en segundo lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del PRuka resolución recurrida es originaria del Tribunal de Alzada, ya que se objeta un auto interlocutorio expedido por el mencionado órgano jurisdiccional, en el que rechaza la formulación del profesional abogado, por primera vez en el marco de la presente causa.- 10- Además, el apelante cumple con el requisito de fundamentabilidad, arguyendo que el Tribunal de Alzada causó a su parte un agravio irreparable, ya que había presentado una recusación en contra del juez de garantías, y posterior a ello contra los miembros del Tribunal de Apelación, y que por falta de cohesión informática, el Tribunal de Alzada resolvió la recusación en contra del juez de primera instancia, estando recusados, agregando que fueron alteradas algunas actuaciones del sistema, por lo que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD de la apelación presentada.- ANÁLISIS DE PROCEDENCIA: 11- La Dirección General TIC del Poder Judicial informó que el Tribunal de Apelación no pudo acceder a la presentación electrónica mencionada por el apelante (recusación), porque la misma fue cargada en un sistema de otra instancia judicial, no obstante, esa situación no es atribuible a los magistrados del Tribunal de Alzada, ya que al haberse realizado la carga en la forma hecha por el recusante, los magistrados no podrían haberse enterado de que se encontraban recusados, y en consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación general en contra del A.l. N° 213 de fecha 09 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 12- Así también, con respecto a la recusación presentada por el Abg. Gerardo González Báez jen contra de los miembros del Tribynal, de OSEA DERRA lo Penal JUEZ PENAL cera salá de la capital, en el que recusando habia an DE GARANTÍAS Dr. Jesús María Riera Manzoni Miembre del Tribunalde Apelación Penal TE VOSHIN AL HEN OUT Dr. Custavo Auadre Canela Miembro del Tribunal-de Apelación Armatoo Fleitas Ortiz, Miembro dol Tribunal de Apelación Panas , Capital acion Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO • Triuunal Apel TI. HECTORI CIS CAPURRO RADICE Juez Manar do Sentencla Nº 15 Miembro 4 "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza". invocado la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., alegando la pérdida de confianza generada por las actuaciones de los recusados; no obstante, del mismo escrito de recusación, se infiere que el mismo no ha argumentado alguna circunstancia fáctica concreta de la cual se pueda inferir la existencia de parcialidad o falta de independencia por parte de los miembros del Tribunal de Alzada recusados, por tanto al no haber apuntado a que los magistrados recusados se encontraban comprendidos en alguna de las causales de recusación previstas en la ley, el pedido de separación no hubiese prosperado, por lo que no existe un vicio en la resolución recurrida.- VOTO DEL DR. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: ADMISIBILIDAD: En cuanto al análisis de admisibilidad realizado por el señor ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, se presta adhesión a los fundamentos expuestos respecto de la competencia del órgano jurisdiccional, de los que surge que la Corte Suprema de Justicia, en pleno, es competente para entender acerca de la admisibilidad y procedencia del recurso que nos ocupa, dirigido contra el A.l. N° 213 del 8 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala. La integración del pleno de la Corte Suprema de Justicia se halla suficientemente referida, de modo completo y puntilloso, en el informe actuarial de fecha 16 de octubre de 2024 (f. 30 del cuadernillo que se tiene a la vista), al que corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias. Se presta adhesión también a la determinación de la temporaneidad de la interposición del recurso; empero, se estima que en el caso no se configura la existencia de gravamen irreparable, presupuesto ineludible del recurso de apelación general, conforme con lo que dispone el art. 462 numeral 11) del Código Procesal Penal, y elemento clave para juzgar la admisibilidad de los recursos. En la técnica procesal más elemental, el agravio irreparable es el que no puede enmendarse en el curso ulterior del proceso, es decir, el que deja definitivamente juzgada una
CORTE SUPREMA ĐE USTICIA 5 "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza". ....- 20 ESTADIS 2024 3 determinas cuestión. Así lo entiende la doctrina más atenta: "...puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra unidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación)" (PALACIO, Lino Enrique. Los recursos en el proceso penal. Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1998, 1ª ed., pág. 58). También la doctrina nacional ha coincidido en caracterizar el gravamen irreparable en esos términos: "El gravamen irreparable consiste en un perjuicio jurídico que no podrá repararse durante la substanciación del proceso, ni en la sentencia definitiva" (LLANES OCAMPOS, María Carolina. Lineamientos sobre el Código Procesal Penal. Asunción, Inecip, 2007, 4ª ed., pág. 507).- Este concepto pertenece en realidad a la teoría general del proceso, pues en los ordenamientos más modernos la idea del recurso de apelación siempre se vincula con la del gravamen irreparable, de modo a no entorpecer el avance de los trámites por sus cauces naturales. La doctrina indica, con singular claridad, que "el derecho distingue entre el gravamen irreparable para definitiva, es decir, el que no puede ser enmendado por la sentencia, del gravamen simple. El primero es el que quedará irremediablemente producido para la parte a la que afecte, por no darse un momento posterior para que sea corregido o salvado. El segundo es el que, producido, admitirá ser superado en el ulterior curso del juicio" (RIVAS, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Buenos Aires, Abaco, 1991, 1ª ed., tomo 1, págs. 290 y 291). En otros términos, y con más profundidad, Aba. Norma Bening Explicitado que "en el campo recursivo la noción de interés se segpoya en dos importantes parantes: por un lado la idea de utilidad, y por otro la de necesidad. Se da la primera, en otras palabras se considera e DR. SOSSA ventajosa. La segunda apunta a saber si el ataque se hace sala que el embate es util, si a través de dicho carril se obtiene una situación unal de Apelación DE GARANTÍASDr. Jesús María Riera Manzoni /Arnaldo Fleitas Oryze Mien bro del Tribunal de Apelacion Para Capital SG VETORHICO ALEERI DURIA juez Perial deSentencia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO l Apelaci Dr. Gustavo Auadre Canela Miembro del Tribunal de Apelación Jue Penar dio sentencia N° 15 DE HECTO VIA MAPURRO RADICE Carlos Miembro nuro 6 "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza". indispensable para alcanzar esa mejora; en este caso se puede decir que la impugnación es necesaria" (HITTERS, Juan Carlos. Técnica de los recursos ordinarios. La Plata, Librería Editora Platense, 2004, 2ª ed., pág. 371). Este es el claro significado del art. 461, numeral 11) del Código Procesal Penal: la resolución impugnada debe ser irreparable, y sus efectos no pueden ser enmendados en el curso ulterior del proceso.-. A la luz de estas nociones es que debe ser juzgado lo resuelto en el auto apelado, A.l. N° 213 del 8 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala. Dicho interlocutorio se encuentra en el proceso de recursos caratulado: "RECUSACIÓN ANA GRZECHOTA - (22/07/2024) - TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL TERCERA SALA", y allí se resolvió: "1. NO HACER LUGAR al planteamiento formulado por el Abg. GERARDO MANUEL GONZÁLEZ BÁEZ en su presentación de fecha 31 de julio de 2024; 2.- ANOTAR..." (sic., sin asignación de índice electrónico). En el escrito por el cual se dedujo recurso de apelación general, obrante a f. 6 vlto./12 del cuadernillo que se tiene a la vista, se atacó exclusivamente dicha decisión, por lo que debe verificarse qué es lo que concretamente se decidió, es decir, cuál fue el planteamiento formulado por el Abg. Gerardo Manuel González en el mentado escrito del 31 de julio de 2024. En el mismo proceso de recursos antes referido, caratulado: "RECUSACIÓN ANA GRZECHOTA (22/07/2024) TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL TERCERA SALA" , se encuentra el referido escrito, con cargo electrónico del 31 de julio de 2024 a las 11:52 (sin asignación de índice electrónico), por el cual el Abg. Gerardo Manuel González Báez solicitó, concretamente, se realice una auditoría informática del expediente caratulado: "CARLOS HUGO SOSA PALMEROLA S/ LESIÓN DE CONFIANZA", para determinar quién fue el funcionario judicial que realizó un pretendido borrado de la recusación presentada contra el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Sala de la Capital, además de comunicar que los miembros de dicho colegiado
71001 CORTE SUPREMA JUSTICIA 7 "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza".-.....- ESTADISTICA CIE -12-2024 3 se encontrarían recusados, y que por ende se debería revocar el A.I. N° 205 del 26 de julio de 2024, que rechazo la recusacion planteada por su /parte contra el Juez Penal de Garantías N° 7 de la Capital, suspendiendo el trámite en el proceso hasta tanto concluya la auditoría informática solicitada por su parte.- Por consiguiente, los pedidos concretamente rechazados por medio del auto apelado, A.I. N° 213 del 8 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de índice electrónico, proceso de recursos caratulado: "RECUSACIÓN ANA GRZECHOTA (22/07/2024) TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL TERCERA SALA"), son los siguientes: a) El pedido de auditoría informática del expediente, que tiene por finalidad y persigue las siguientes consecuencias procesales ulteriores; a1) La revocación del A.l. N° 205 del 26 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala; y a2) La paralización de todo trámite procesal. . Ninguna de esas peticiones, en cuanto a su rechazo, genera gravamen irreparable en los términos del art. 461 inc. 11) del Código Procesal Penal, por las razones que siguen:- 1. El A.I. N° 205 del 26 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de índice electrónico), rechazó la recusación planteada por la Sra. Ana Beatriz Grzechota, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Juez Penal de Garantías N° 7, Abg. Miguel Ángel Palacios Méndez. Dicho interlocutorio en ningún momento fue impugnado o recurrido; por ende, la instancia de esta Corte Suprema de Justicia Neg NormA pesipereto de la revisión de este interlocutorio no quedó nunca abierta. De esta manera, como el pedido presentado en el proceso de recarsos caratulado: "RECUSACIÓN ANA GRZECHOTA (22/07/2024) TRIBUNAL FOSSAN LOPEZ DE APELACIÓN EN LO PENAL TERCERA SALA", por medio del escrito de la Capital DR. en ERa osalectrónico del at de julio de 2024 a las 11:52 (sin asignacion» DE GARANTÍAS Dr. Jesús Marla Rlera Manzoni Miembre del Tribunaide Apelación Penal JO. VICTOM PUES ALMERI DUPLE Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO →Dr. Gustavo Auadre Canela Miembro del Tribunelde pelación FArnaldo Fleitas Ortiz Memoro del Tribunai de Apelación Penal Cápital Tribunal Apelación Dr. HECTORLLA CAPURROT Juez Penal de Sentencia 9 15 Miembro - 8 "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza".-. de índice electrónico) no contiene interposición, y mucho menos recurso de apelación formal contra el mentado A.I. N° 205 del 26 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de índice electrónico), en los términos del art. 450 del Código Procesal Penal, está claro que el pedido de revocación hecho ante el mismo juez que dictó la resolución apelada no es susceptible de abrir la instancia recursiva.— En este sentido, el art. 449 del Código Procesal Penal refiere que las resoluciones judiciales son recurribles solamente por los medios y en los casos expresamente establecidos, debiendo individualizarse concretamente los puntos de la resolución impugnados (art. 450 del Código Procesal Penal). Por consiguiente, al no haberse recurrido el mencionado interlocutorio en tiempo y forma, opera el efecto previsto en el art. 127 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables".- En consecuencia, el rechazo del pedido de revocación por contrario imperio del A.I. N° 205 del 26 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de indice electrónico), no genera gravamen irreparable, por ser una vía impropia de recursos que no puede ser atendida en los términos del art 449 del Código Procesal Penal, al no haberse impugnado oportunamente la mentada resolución. Dicho de otro modo, la Corte Suprema de Justicia, en pleno, al no haberse atacado dicha resolución, no puede abrir una vía recursiva indirecta, no permitida por la legislación procesal penal. A través de un planteo de "revocación por contrario imperio", no puede crearse artificialmente una vía recursiva para que la Corte Suprema de Justicia estudie o revoque una decisión que no solo está firme, sino que no fue impugnada formalmente.-
CORTE SUPREMA USTICIA 9 "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza".-...... ESTSOISTICA CIVIL. 2024 -82. „Estando firme, de acuerdo con lo expuesto, lo juzgado por el A.I. Kpo 61 8 1* 205 del 26 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de índice electrónico), quedó resuelta la cuestión que motivó la cognición del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, esto es, la recusación planteada contra el Juez Penal de Garantías N° 1, Abg. Miguel Angel Palacios. Por ende, el tramite en alzada ya no merece suspensión alguna respecto de esta cuestión, que ya está resuelta y produjo sus efectos de conformidad con el art. 127 del Código Procesal Penal, ya transcripto. Dicho de otro modo, al estar firme el mencionado A.l. N° 205 del 26 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de índice electrónico), no tiene objeto la suspensión del trámite procesal solicitado, precisamente porque la labor de la alzada ya concluyó por medio de una decisión firme. Tampoco hay, así gravamen irreparable en el rechazo de pedido de suspensión de un trámite procesal ya terminado. 3. Como puede verse, el pedido de auditoría informática del expediente es el que abre las puertas o sirve de plataforma para las peticiones anteriormente estudiadas. Empero, el pedido de auditoría en sí mismo tampoco genera un gravamen irreparable, ya que se trata, a lo sumo, de actuaciones y gestiones extraprocesales que podrán generar consecuencias en ámbitos ajenos al proceso; pero no alteran la firmeza ni la producción de efectos del A.l. N° 205 del 26 de julio de 2024, dictado porel Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de indice electrónico). Abs. Narms Dem/nquez V. Secretarla (Lo expuesto líneas arriba indica que ninguno de los pedidos hechos en el escrito con cargo electrónico del 31 de julio de 2024 a las 11:52 (sin asignación de índice electrónico, pestaña de recursos: "RECUSACION ANA GRZĘCHOTA - (22/07/2024) - TRIBUNAL DE APELACION EN LO PENA TERCERA SALA es susceptible de generar gravamen un abrerpor su rechazo, en función de una constatación por/de has de la Capita DE GARANTÍAS Dr. Jesús María Alera Manzoni Miembro del Tribunal de Apelación Penal De. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Đr. Custavo Auadre Canela Mierbro det Tribunal de Apelación • Espínola . Escobar or HECTOR LI JS CAPURRO RADICE Juez Penal de Sentencia N° 15 - CaNos A. Tribuna: Apelación Miembro "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza". . obvia: El A.I. N° 205 del 26 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de indice electrónico) se encuentra firme y no fue formalmente impugnado, con lo que la cognición de la alzada respecto de la recusación contra el Juez Penal de Garantías N° 7, magistrado Miguel Angel Palacios, se encontraba definitivamente concluida, y nada impide que prosiga el proceso. Por ende, domo la labor de la alzada concluyó, no genera gravamen irreparable la negativa de suspensión de un trámite ya terminado y juzgado, y tampoco el rechazo de auditoría informática, que no alterará la realidad procesal hasta aquí descripta.- Aquí no cabe sino advertir, con la doctrina procesalista más atenta, que "en ciertos casos, el consentimiento o bien el agotamiento de las posibilidades recursivas o la inapelabilidad propia de alguna resolución, transciende a las providencias que se dicten como consecuencia de las primeras. No se trata de que aquéllas transmitan su especifica firmeza, sino de la imposibilidad de impugnarlas en su contenido y alcance a través del ataque que se lleva contra las que de ellas derivan" (RIVAS, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Buenos Aires, Ábaco, 1991, 1ª ed., tomo 1, pág. 354). En efecto, desde el momento en que el A.I. N° 205 del 26 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de índice electrónico) no fue impugnado, la labor de la alzada concluyó y la auditoría solicitada no podría tener, en ningún caso, la virtualidad de retrotraer el procedimiento o de permitir un nuevo juzgamiento de la recusación contra el magistrado Miguel Ángel Palacio. El gravamen irreparable aquí, entonces, no lo determina el rechazo de la auditoría informática, ni mucho menos, la negativa a los pedidos hechos en el escrito con cargo electrónico del 31 de julio de 2024 a las 11:52 (sin asignación de índice electrónico, pestaña de recursos: "RECUSACIÓN ANA GRZECHOTA (22/07/2024) TRIBUNAL DE
CORTE SUPREMA BE USTICIA al2al00 "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza".-.. STADISTIOA CIVI 202k QUESA TO NEN 1O PENAL TERCERA SALA El gravamen reparable. "plantea con toda claridad incluso en el escrito de apelación « generatobrante a fs. 6 vito/12 de autos, radica precisamente en el A.I. N° 205' del 26 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de índice electrónico), en cuanto habría sido dictado mediando recusación contra los miembros del Tribunal de Apelación. Empero, esa decisión como tal, la que ocasiona y genera el gravamen lamentado, no fue apelada tal como lo expresáramos reiteradamente y por consiguiente, ese agravio, ocasionado por dicha resolución, no puede revivir o trasladarse a pedidos extemporáneos formulados en inobservancia del art. 449 del Código Procesal Penal; porque el gravamen lamentado debe ser ocasionado efectivamente por la decisión impugnada, y no por otra distinta, tal como lo tenemos dicho. Debe también tenerse presente lo dispuesto del art. 167 del Código Procesal Penal, que dispone: "Las nulidades deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código". Nótese que esta es la norma especialmente aplicable al caso, puesto que el escrito con cargo electrónico del 31 de julio de 2024 a las 11:52 (sin asignación de índice electrónico, pestaña de recursos: "RECUSACION ANA GRZECHOTA - (22/07/2024) - TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL TERCERA SALA"), bajo la forma de una auditoría, pretende retroceder en los trámites procesales y volver a examinar una cuestión que ya fue juzgada por A.I. N° 205 del 26 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de indice electrónico), decisión que no fue impugnada por las DR. Srespendientes pedido de auditoria funge asi de via recursi a una de pobre JUEZ PENAL -ORANTIAS Dr. Jesús María Riera Manzoni Miembrodel Tribunal de Apélación Penal Tribunal de Apelación Penal Capital r. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Gustavo Auadre Canela Miembro del Tribunal de Apelación Abe Marma Baringuez V. Seoretaria dr. HECTOREDIŞ CAPURRO RADICI Juez Peral de septencia N° 15 Miembro Escobar • Espínola Tribunal Apelacion 1 "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza". indirecta, pretendiendo proyectar impropiamente el gravamen ocasionado por una decisión firme, a etapas procesales posteriores. Así las cosas, ocasionado el gravamen irreparable que lamenta el recurrente por una resolución no impugnada oportunamente; se advierte que el auto apelado, A.I. N° 213 del 8 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala (sin asignación de indice electrónico, proceso de recursos caratulado: "RECUSACIÓN ANA GRZECHOTA - (22/07/2024) - TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL TERCERA SALA"), no reúne en sí mismo el requisito de ocasionar gravamen irreparable, tal como lo requiere el art 461 numeral 11) del Código Procesal Penal. El gravamen invocado por el apelante en su memorial de fs. 6 vlto/12 de autos lo origina una resolución distinta, no impugnada oportunamente, y ese gravamen pretende prolongarse o proyectarse impropiamente extendiendo una etapa procesal ya preclusa, a través de un pedido de auditoría que no puede tener, en ningún caso, la virtualidad de alterar la firmeza de lo ya juzgado.- Por estos motivos, voto por la inadmisibilidad del recurso de apelación general deducido por el Abg. Gerardo Manuel González Báez contra el A.I. N° 213 del 8 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala; con costas a la parte apelante perdidosa conforme con el art. 269 del Código Procesal Penal.- PROCEDENCIA: Vista la forma en la que fue resuelta la admisibilidad del recurso; ya no corresponde examinar el mérito de su procedencia. Así voto.- A su vez, los Magistrados GUSTAVO AUADRE CANELA, CARLOS ESCOBAR ESPINOLA, JESÚS MARÍA RIERA MANZONI, JOSÉ DELMÁS AGUIAR, ARNALDO FLEITAS ORTIZ, VICTOR HUGO ALFIERI DURIA y HÉCTOR LUIS CAPURRO RADICE, manifiestan su
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza". compartir sus mismos fundamentos.- Por lo tanto, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Gerardo González Báez, en representación de la Sra. Ana Beatriz Grzechota Rodríguez, contra el A.I. N° 213 de fecha 08 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital.- 2-NO HACER LUGAR al recurso de apelación general por el Abg. Gerardo González Báez, en representación de la Sra. Ana Beatriz Grzechota Rodríguez, contra el A.I. N° 213 de fecha 08 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos caratulados: "Carlos Hugo Sosa Palmerola y otros s/Lesión de Confianza", por los fundamentos expuestos eft el exordio de la presente resolución.-. 3-ANOTAR, registrar/y notificar.- •SECBEEDA JUDICIAL!! COMTENCIOSO Dr. Jesús María Riera Manzoni Miembro del Tribunal de Apelación Penal Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz Mierabro del Tribunal de Apelación Penal Capital Ante mí: Dr. Manuel/Dejesús Ramírek Candi MINISTRO HUGO ALFIE Dr HECTORLUIS CAPURRO Juez Pohal de Sentencialve Albg. No Seretaminguez V. Secretarla DR. JOSÉ A. DELMÁS A JUEZPENAL DE GARANTÍAS Dr. Custavo Auadre Canela Miembro del Triburial de Apelación Ine cono GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miethbro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dr. Carlos A. Escobar Espínola Miembr pita in
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