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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO ROLANDO GAONA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "NORMA BENÍTEZ COLARTE C/ RES. DIR N° 1621/13 DEL 18/OCT/13, DICT. POR CONATEL". A.I. N°....bS..... 20 STICA GIVEL -12- 2024 Asunción, 1 10 de dicembre de 2024.- FE VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Fernando ROT Miguel Machuca Manevy, en representación de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL), contra el A.I. N° 564 de fecha 14 de agosto de 2018, dictado por el SI "i Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1. REGULAR EL HONORARIO PROFESIONAL del Abg. ROLANDO GAONA NOTARI con matrícula CSJ N° 8.863 en la suma de Gs. 29.250.720, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y; 2) ADICIONAR la suma de Gs. 2.925.072 al Honorario Profesional dispuesto en el punto 1 de la presente resolución, en concepto de I.V.A. 10% de conformidad a lo dispuesto en la Acordada N° 337/2004 de la Corte Suprema de Justicia 3)". RECURSO DE NULIDAD: La Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Los representantes de la CONATEL, desistieron expresamente del Recurso de Nulidad y, como no se advierten en el fallo recurrido, vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido del recurso de Nulidad interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos, los Ministros Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Víctor Ríos Ojeda manifestaron que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN: La Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Los recurrentes expresaron agravios conforme al escrito obrante a fs. 44/46 de autos y en concreto dijeron: Con relación al primer agravio. "Que, en la Acción de Inconstitucionalidad promovida que el Abogado actor, haya obtenido una resolución favorable, no constituye ni debe constituir razones valederas para los jueces de la Republica y menos aún para los miembros del Tribunal de Cuentas- Primera sala, para que se vuelvan a cometer las mismas atrocidades que se cometían anteriormente, donde en connivencia se lograban regular sumas astronómicas, desplumando las arcas del Estado y en la presente resolución que recurrimos, se vuelve a observar los mismos vicios, Jyando una suma exorbitante, que no guarda en absoluto coherencia con el brindado por el mencionado profesional del foro, que obliga nuestra representacion a solicitar que sea retasado en por lo menos el 50%% de la suma fijada en principp de lo contrario de nuevo se estaría atentando contra los intereses patrimonigles del estado Paraguayo, por lo que se impone revocan la resolución señalada y disponer sea retasado los honorarios señalados al comienzo, por considerar nuestra parte que la suma fijada resulta muy elevada, no fue fijada conforme a là ley ds Ojeda Luis María Benítez honrenos ciados más arriba, con costas en caso de oposición". Corolce. d 1 Abg. Norma Dominguez V. Cecrotaria Dra Má. Carolina Llanes O. Ministra segundo agravio manifestaron: "Igualmente, no corresponde el pago de la suma de Gs. 2.950.072, fijado por el citado Tribunal de cuentas, en concepto de I.V.A., pues la CONATEL como otras Instituciones autónomas y autárquicas se hallan exoneradas de dicho pago por la Ley N° 669, Art. 9°" Así las cosas, tenemos que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, baso su resolución en los Art. 63 última parte de la Ley 1376/88 (juicio sin monto) y en el Art. 27 de la Ley 1376/88 modificado por la Ley 4590/12, que establece: "A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas: a)...,... b) En los Procesos ordinarios: 1) Demanda, reconvención y sus contestaciones; 2 Etapa de pruebas; 3) Alegatos y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia... Estimando los Honorarios Profesionales del Abogado Rolando Gaona Notari en 360 jornales mínimos por sus labores como Abogado patrocinante y procurador de la parte actora, lo que dio un monto de Gs. 29.250.720 más la suma del 10% en concepto de I.V.A Pasando a analizar la cuestión principal a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado, con relación al primer agravio, se advierte que el juicio no posee un valor económico determinado, por lo que le es aplicable el Art. 63 última parte que establece: " ... No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales... ", de lo transcripto podemos apreciar que la norma establece que cuando el juicio no posee valor económico, los honorarios no pueden ser inferiores a 120 jornales, es decir en virtud a esta norma los honorarios pueden ser superiores, la violación de la misma seria al regular por debajo de 120 jornales. Como el Abogado peticionante de honorarios, actuó en el doble carácter también le es aplicable lo establecido en el Art. 25 de la Ley 1376/88, por lo que, es preciso recordar, que el órgano jurisdiccional inferior, tiene un amplio margen de discrecionalidad para realizar la regulación de honorarios profesionales, evaluando todas las circunstancias que presenta la particularidad de cada caso concreto, y el mismo haciendo uso de dicha discrecionalidad actuó dentro de los márgenes que le confiere el Art. 63 última parte de la Ley 1376/88, por lo que su actuación fue conforme a derecho.-.. Es importante mencionar además que en estos autos el Art. 29 de la Ley 2421/04 a lo orio o erais o le que incera to conces de Estado", no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, fue declarado inconstitucional (Acuerdo y Sentencia N° 935 de fecha 04 de septiembre de 2017, dictado por la Excma. Corte suprema de Justicia, Sala Constitucional), por lo que el Tribunal de Cuentas, no estaba limitado por el mencionado Artículo para aplicar el porcentaje menor (mínimo legal) previsto en el Art. 63 última parte de la Ley 1376/88, por lo que respecto al agravio en estudio, no corresponde hacer lugar al recurso de Apelación.- Con relación al segundo agravio, podemos apreciar que los recurrentes se limitaron a manifestar que no corresponde el pago de I.V.A., sin fundar propiamente dicho agravio como lo requiere la ley (Art. 419 del C.P.C), por lo que no procede el estudio del mismo, por infundado.-
20 91 CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO ROLANDO GAONA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "NORMA BENITEZ COLARTE C/RES. DIR N° 1621/13 DEL 18/OCT/13, DICT. POR CONATEL". 12/00 12-20 Por tanto en base a las consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por, los representantes de la CONATEL conforme a •Tos fundarientos expuestos precedentemente.- 4T ei En cuanto a la imposición de costas, soy del criterio que las mismas deben ser impuestas al apelante, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero a lo resuelto por la Ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes, y me permito señalar cuanto sigue:- Obrante en autos se encuentra el Acuerdo y Sentencia N° 935 del 4 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por el que se/declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 y, así, su inaplicabilidad al presente caso; por tanto, no corresponde la reducción del 50% del valor de los honorarios profesionales. Ahora bien, respecto a la imposición de costas considero que, de conformidad a la facultad/concedida por el Art. 193 del C.P.C. y según la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda manifestó adherirse al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos.- Por lo tanto, la,- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL), confirmando el Auto Interlocutorio N° 564 de fecha 14 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente rosolución.- 4. ANOTAR, registrar, y notificar.- Luis María Benítez/* ~ra Dr. Vicior Rior Ojef Міліята: Ma Carolina Llanes 0. Ministre Ante mí: попо онимом) Sacrotarla SECASTRA COME NOOSO TEMA S
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