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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ASOCIACION SAN JOSE C/ RESOLUCIONES EXPRESAS O TACITAS DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 810 ANO: 2019. 1300/01/ 102 03/06 A.I. N°...oS2 PRECEDO TADISTICA CHI. Asunción, 10 de diciemb'e del 2.024.- -12- 2024 e 2, e pata per sala Penal de la cone Sue da usa . VISTO El Recurso de apelación interpuesto por el Abg. C. LuS G. _ sontra el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 30 de abril del CONSIDERANDO: El Abogado C. LUIS G. PUENTE C. interpone el recurso de apelación, manifestando que, al elaborar el criterio expuesto del Ministro votante, al expresar la determinación en el punto tres del resuelve, tal vez por un error de tipeo, se impone las costas sean en el orden causado, lo cual señala, debe ser subsanado teniendo en cuenta que las fundamentaciones vertidas por la parte recurrente (demandada), fueron rechazadas al hacer evaluación de las mismas y, la declaración por desierta del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales de la Administración Tributaria. Como cuestión previa debe analizarse si el recurso interpuesto reúne los requisitos que condicionan la viabilidad del referido medio de impugnación, lo que de no darse, llevaría al rechazo "in limine" como su consecuencia, vedando la posibilidad de estudiar el fondo de la pretensión recursiva.- En ese contexto, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". — Al contrastar la resolución recurrida con la normativa citada, se verifica que la misma no es recurrible vía apelación, tampoco está incluida en el catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionada vía reposición, por una parte, al no tratarse de una providencia de mero trámite; y por otra, tampoco es una resolución por la cual se ha regulado honorarios originados en esta instancia. En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible por apelación la sentencia impugnada, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C. LUIS G. PUENTE C.., contra el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 30 de abril del 2.024, dictada por Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. C. LUIS G. PUENTE C., contra el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 30 de abril del 2.024, dictada por Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al considerando de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes e. Ministra Ante mí: попа олином TA: TIVO 0%
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