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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN en la causa: "Ramón Mario González Daher y otros s/ Lavado de dinero N° 122/2019. 1/23/0g/ 01 EST! 03 Auto Interlocutorio N° .......1 Asunción,09 de diciembre del 2024.- -12-2024 VISTA: La recusación planteada por el Sr. Ramón Mario González Daher, bajo patrocinio def®Abogado Erich Ratzlaff, contra los magistrados Arnulfo Arias Maldonado, María Belén Agüero y Silvana Luraghi; y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: El recusante invoca las causales contenidas en los numerales 6, 10 y 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal. Relató que los miembros del Tribunal de Apelaciones, hoy recusados, le han privado del derecho a un juez imparcial al no hacer lugar a una recusación planteada y que, posteriormente, le han privado del derecho a la doble instancia al resolver la oficiosidad de un recurso de apelación general y nulidad planteado por su parte. Al remitir el informe correspondiente, los magistrados Arnulfo Arias Maldonado, María Belén Agüero y Silvana Luraghi manifiestan que no se encuentran comprendidos en las causales invocadas, atendiendo a que el recusante hace referencia a decisiones asumidas por ese Tribunal en la presente causa, lo cual no puede ser considerado como fundamento para apartar a un magistrado, tampoco existe pronunciamiento anticipado, ni opinión o consejo en los términos del inciso 10 porque los magistrados forman parte del Tribunal de Apelaciones que dictó las resoluciones mencionadas, también niegan la causal del numeral 13 invocada. Primeramente, corresponde mencionar que la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.-.- Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta al principio canstitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su esta los i que o despunales la Perple seiso pobre ta renus aron nabada, del digesto procesal penal, el cual dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los gasos previstos en la Constitudina Nacional y en las leyes, Justicia será competente para conocer 6) del procedimiento relativo das contiendas de Alberto Martinez Simonki Maria Bertiz Piera MiniLige Miniftro Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital Abg. Norma Dominguez v. Seeretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN en la causa: "Ramón Mario González Daher y otros s/ Lavado de dinero N° 122/2019. — competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..".- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numerales 6, 10 y 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: "... 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia". -.... Ya sobre lo medular, considero que no corresponde hacer lugar a la recusación planteada contra los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado, María Belén Agüero y Silvana Luraghi, por los siguientes motivos: Los fundamentos invocados no se corresponden con los presupuestos del núm. 6 del Art. 50 del C.P.P., atendiendo a que las resoluciones de los miembros del Tribunal de Apelación se dieron en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en esa instancia y no en una instancia diferente o cumpliendo otro rol en la misma causa, situación que sí hubiese generado alguna suerte de pre opinión que justifique esta causal. En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas.— En cuanto a la causal del núm. 10 del Art. 50 del C.P.P., referente a la pre-opinión, al respecto, debo indicar que la misma debe darse de manera ajena a la causa, es decir, que debió ser emitida en un medio ajeno a las facultades jurisdiccionales que ejerce, como ejemplo podemos citar entrevistas o críticas en publicaciones en donde se refiera directa y específicamente a la causa, extremo que, evidentemente, en autos no acontece, tomando en consideración que las opiniones emitidas se dieron en el marco de sus roles de juzgadores у quedaron plasmadas en resoluciones. Aunado al hecho de la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocadas y la ley procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que aporte algún tipo de verosimilitud a su pedido de separación de los titulares del órgano jurisdiccional de segunda instancia.———_- Con respecto a la causal prevista en el numeral 13, el recusante no ha argumentado un motivo grave que demuestre la causal, tampoco lo ha respaldado con ningún tipo de elemento probatorio, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación
01 00 22 /23 91 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN en la causa: "Ramón Mario González Daher y otros s/ Lavado de dinero N° 122/2019. debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del código procesal Vpenal.- Apr° Reitero, la simple disconformidad con lo resuelto por un órgano jurisdiccional no fo"' amerita su apartamiento. El apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes, es un acto sumamente excepcional, el cual sólo si corrésponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose del pleno de la sala del Tribunal de Apelaciones. . En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado, María Belén Agüero y Silvana Luraghi de su deber de decir el Derecho en el presente caso. Es mi voto. .. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el DR. DIGNO ARNALDO FLEITAS se adhieren al voto del ministro preopinante.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.) RECHAZAR LA RECUSACION planteada por el Sr. Ramóg Mario González Daher, bajo patrocinio del Abogado Erich Ratzlaff, contra los magistrados Arnulto Arias Maldonado, María Belen/Agüer 2.JANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Alberto Martinez SimoL. Maria Benitoz Riera Ministro /Ministo Dr/ Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital онила ODER JAL Socretaria SECESTARIA LOCAL N COGEKOUSO MARATO a pE
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