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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "HYUN JIN MOON Y OTROS S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS" EXPTE. N° 29/2015. 26-12-2024 pampidez ViSTO, El recurso de Aclartoria interpuesto por el Sr Thomar Ris herford Field, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nicolás 2a e 2, cd por a sa ca de a sema Cone Suprema de usticia. У; CONSIDERANDO Que, por el referido interlocutorio, esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió: "1) No hacer lugar a la recusación planteada por el Sr. Thomas Rutherford Field, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Nicolás Gabriel Fernández Vallovera, contra los magistrados José Waldir Servin y Bibiana Benítez Faría; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) Remitir de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3) Anotar, registrar y notificar" (f.10). El pedido de aclaratoria está regulado en el Art. 126 del C.P.P., que establece: "Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.". Además, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. Thomas Rutherford Field, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nicolás Gabriel Fernández Vallovera, vemos que el mismo fue presentado dentro de los tres días de dictada la resolución, por lo que se cumple con el plazo establecido en el art. 126 del C.P.P. En cuanto a los fundamentos del mismo, tenemos que el recurrente manifiesta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia omitió imponer costas como establece el Código Procesal Penal, así como regular los honorarios profesionales del Abogado patrocinante como dispone la Ley N° 1.376/88. En esa línea, solicitó que las costas sean impuestas por su orden debido a la razón probable para recusar que tuvo su parte, y que se regulen los honorarios del Abg. Nicolás Gabriel Fernández Vallovera, por la participación que tuvo en el incidente recusatorio. Ahora bien, en lo que respecta al pedido de pronunciamiento sobre la imposición de costas, la nerma dispuesta en el Art. 261 del C.P.P. dispone, Alberto Martinez Simon Ministro Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Miembro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancia MINISTRO Abg. guez V CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "HYUN JIN MOON Y OTROS SI PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS" EXPTE. N° 29/2015. imperativamente, que toda decisión que ponga término a un procedimiento o un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Es decir, los magistrados no tienen la facultad de elegir si imponen o no las costas en los casos a su cargo, sino que tienen la obligación de hacerlo. No obstante lo anterior, de las constancias de autos se advierte que el auto interlocutorio recurrido resuelve el rechazo de una recusación. La imposición de costas en interlocutorios de esta naturaleza no resulta procedente. Recordemos que uno de los principales requisitos para la imposición de costas en una cuestión, es la existencia de contradictorio entre partes, y no entre parte y juez, en sus caracteres de recusante y recusado, como sucede en el presente caso. En esa línea, caber advertir que la recusación tiene un objeto cuasi administrativo, cual es procurar la separación del Juez del litigio, y, por ende, no existe substanciación. Esta postura, igualmente, ya ha sido sostenida en fallos anteriores. En consonancia con lo anterior, autorizada doctrina ha dejado asentado que: "Debe considerarse si la recusación es una cuestión incidental que debe ser considerada como actuación profesional con derecho a regulación. Entendemos que no es el caso, pues se trata aquí de un proceso cuasi administrativo que tiene lugar más propiamente contra el órgano que frente a él. Igualmente debemos considerar la actuación del juez que impugna la recusación, como el ejercicio de facultades y deberes reglados en la ley e inherentes a la función...". En ese sentido, y por tales motivos, la omisión en el interlocutorio en estudio, es congruente con las disposiciones de la ley de forma, por lo que corresponde rechazar el recurso de aclaratoria en este punto. Por otro lado, en cuanto al segundo punto de la aclaratoria, esto es, la omisión de regulación de los honorarios profesionales del patrocinante interviniente, corresponde advertir que el Art. 9 de la Ley N° 1.376/88, expresa: "En todos los procesos, el Juez de oficio regulará los honorarios al dictar resolución definitiva; procederá de igual modo en las cuestiones incidentales". En ese sentido, podría decirse que asiste razón al peticionario en cuanto se ha incurrido en una omisión, por lo que corresponde realizar por esta vía un pronunciamiento respecto a los honorarios del patrocinante. Sin embargo, conforme se ha expuesto en los párrafos que preceden, ha quedado explicitado que en los casos como en el que nos atañe, la recusación entendida como una cuestión incidental, no es considerada como una actuación profesional con derecho a regulación, ello, como se ha visto, por tratarse de un proceso cuasi administrativo. A mayor abundamiento, cabe referir igualmente, que la recusación planteada fue formulada sin base probatoria ni motivos que amparen la separación de los Magistrados recusados, por lo que, con mayor razón, no se observa labor profesional del peticionante que amerite el justiprecio de sus honorarios.
CORTE SUPREMA "DE) USTICIA CAUSA: "HYUN JIN MOON Y OTROS S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS" EXPTE. N° 29/2015. -12- 2024 Liper Asi pues, corresponde no hacer lugar al pedido de regulación de *horarios profesionales del Abg. Nicolás Gabriel Fernández, Vallovera, por amos motivos expuestos en el exordio de la presente Resolución. "I| El A su turno, el ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia y el Dr. Cristóbal Sánchez se adhieren al voto del ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) No hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Sr. Thomas Rutherford Field, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nicolás Gabriel Fernández Vallovera, contra el A.I. N° 473 del 12 de septiembre de 2024, dictado por esta Sala, en cuanto a la supuesta omisión de imposición de costas, por improcedente, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución. 2) No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios profesionales del Abg. Nicolás Gabriel Fernández Vallovera, por los motivos expuestos en el exordia de la presente Resolución. 3) Anotar, registrar y notificar. r. CRISTOBAL SANCHEZ Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ODER Abg. Narme Dominguez L0:Ct.3 SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO CRUSTICI
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