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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NUCLEO S.A. C/ RES. NRO. 625 DEL 20/08/2020, DICT. POR LA SEDECO". Expte. de la C.S.J. Nro. 176, Folio 95, Año 2024.- T02 101 д0) 10 A.I. Nro.: 628. ESTADISTIC Asunción, 02 de diuembie de 2024.- VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. CARLOS SANCHEZ DOMINGUEZ (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia ›Nro. 399 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 15 de febrero del 2024 (fs. 210) el Abg. CARLOS SANCHEZ DOMINGUEZ (parte actora) interpone recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 399 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el que se resolvió no hacer lugar a la demanda e imponer las costas a la parte perdidosa.- En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 30 de abril de 2024 (fs. 214) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2024, la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 30 de abril de 2024... no existe impulso procesal desde dicha fecha (30 de abril de 2024), hasta el 30 de julio de 2024..." (fs. 215).- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes"- En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 30 de abril de 202A(fs. 214); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la últimla actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia aul) Luis María Renítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abo- • Norma Dominguez V. Secretaria de "Autos" de fecha 30 de abril de 2024 (fs. 214); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 30 de abril de 2024 (fs. 214) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 30 de julio de 2024, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación del recurso.- Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente (parte actora), conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De conformidad al informe de la actuaria obrante en autos, resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil.- En ese escenario, se observa que en fecha 30 de Abril del 2024 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído de "Autos", con el fin de que el recurrente exprese agravios, del análisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que luego de la citada providencia, no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia era justamente que el recurrente fundamente el recurso, extremo no observado, habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad procesal, operando así la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8º de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" y dispone: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que
03 CORTE Expediente: "NUCLEO S.A. C/ RES. NRO. 625 SUBREMA ESTADISOC -*- 209 ESTICIA DEL 20/08/2020, DICT. POR LA SEDECO". Expte. de la C.S.J. Nro. 176, Folio 95, Año 2024.- 02 6 81T una pine Sumento. El lazo se computaria desde la fecha de a sitia peticior de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por "si | si poleto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". - Habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que las partes hayan hecho avanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de Instancia en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 399 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ... POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. CARLOS SANCHEZ DOMINGUEZ (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 399 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 2) COSTAS al recurrente (parte actora).- 3) ANOTAR, registras y notificar.- Ante mi: - Luis Marí Renítez Riera Laves Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra *Dr. Manuel Dejesús Ramiros Candi MINISTRO CO SECRETANIA JUDICIAL IV CONTENDONO онла откир Abg. Norma Domínguez V. Segretaria
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