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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARTA ROJAS RODRÍGUEZ CONTRA RESOLUCION N° 4 DEL 10-02-2020, DICTADO POR EL JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARE".- 01 1102) , 05 06. A.I. N°...... 647 ..... Asunción, 04 de diciembredel 2.024.- 2024 - 12ł Saco VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la señora Marta Rojas Rodríguez, contra el A.I N° 790 de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, "Primera Sala y, - CONSIDERANDO: Que, por la resolución recurrida el Tribunal resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la suspensión peticionada, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución; 2) COSTAS, a la perdidosa, de conformidad a lo expuesto en el considerando de esta resolución, 3) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - RECURSO DE NULIDAD: Abg! Norma Dominguez V Socretaria El recurrente fundamenta dicho recurso en los términos del escrito obrante a fs. 150/151 de autos y manifestó textualmente cuanto sigue: " ...mi parte cree que esta es la vía procesal oportuna para expresar sus agravios ante el A.I.N° 790 del 14 de Agosto del 2021 que según mi persona vulnera mis derechos y acarrea consigo una nulidad implícita. Que, es importante recalcar que en fecha 03 de diciembre del 2021 he ofrecido las pruebas que hacen a mi parte en legal y debida forma a fojas 115 obrante en autos, en este sentido el tribunal de la Primera Sala de lo Contencioso Administrativo ha dictado la providencia de la misma fecha obrante a fojas 116 del expediente. Que, atendiendo a que no fueron proveídas todas mis pruebas para su diligenciamiento, en fecha 02 de febrero de 2022 solicite respetuoso Urgimiento, expidiéndose el tribunal a fojas 123 señalando que ya se me concedieron todas mis pruebas, esto señores ministros es un dato no menor ya que me pone en una encrucijada jurídica porque el Aquo no se pronunció sobre dos de mis pruebas pero si las admite, habiendo según ellos mismos concedido todas las pruebas ofrecidas por mi parte según la providencia de fecha 03 de Diciembre de 2021, lo cual no es verdad, siendo que en la última parte de mi escrito donde ofrezco mis pruebas con total claridad luce que solicite al Tribunal en lo Contencioso Administrativo Primera Sala la mensura administrativa como lo establece la Ley N° 3966/10 en su art. 137, así también solicité se constituya el Juzgado en la propiedad producto del Litigio que hoy nos ocupa siendo todas estas pruebas admitidas y quedando firme. Asimismo, ante la reiteración del pedido de mis pruebas en fecha 18 de febrero de 2022, se pronuncia el tribunal señalando audiencia para que la actuaria Evelin Martínez Castillo se constituya en la calle Antonio O. Mayan C/ San Andrés de la ciudad de Lambaré haciendo lugar a mi prueba ofrecida pero ya fuera del plazo procesal establecido en el art. 253 del C.P.C. pero negando la Mesura Judicial propuesta por mi parte, misma prueba que en fecha 03 de Diciembre de 2021 a fojas 116 habría sido admitida por el mismo Tribunal. Que, en este sentido para evitar nulidades procesales posterieres solicito la suspensión de la siguiente etapa procesal amparada en el ant. 20T del C.P.C. habiendo urgido tal como fue detallado más arriba, de manera inequívoca en dos ocasiones en fecha 02 de Febrero y 18 de Febrero ambos del año 2022, ya que mis pruebas no fueron diligenciadas a pesar de haber sido admitidas en el momento procesal oportuno siendo esto un agravio muy grave para mi parte ya que estas pruebas son muy importantes, ya que sin estas no habría hechos nuevos ofrecido por mi parte y no tendría ninguna tiene o la pruebas con in re el mism usada 2 Pales de la lie santure tiene Luis María Renítez Riera Or. Manuel Dojesús Ramírez Candia. Ma, Carolinaklanes O. 1 MINISTRO Ministra su resolución en cuanto a la Litis que hoy nos ocupa. Que, teniendo en cuenta que el Tribunal en lo Contencioso Administrativo debería tener una visión más amplia ya que estamos en el marco de un Juicio de carácter ordinario, donde supuestamente se trata más a fondo las cuestiones planteadas, como es que pueden admitir de manera fehaciente e inequívoca las pruebas y luego desecharlas en el mismo Juicio por improcedente, de manera poco creíble como se ha vulnerado mis derechos, incluso la constitución del Juzgado admitida en el marco de este proceso no fue concedida luego por los miembros del Tribunal en el Auto Interlocutorio N°790 de fecha 14 de Agosto de 2022, porque supuestamente no fue recurrida por mi parte siendo que ya fue admitida por el Tribunal Primera Sala y no se podía producir fuera del Plazo procesal bajo pena de Nulidad o incluso mi contraparte pudiendo pedir el cierre del periodo probatorio antes de su realización, evidentemente la nulidad y la poca fundamentación que los miembros tuvieron para rechazar mi pedido me agravia y lesionan mis derechos de manera hasta evidente siendo el único remedio este recurso que hoy fundo ante el pleno de esta Sala en este sentido y por todo lo expuesto precedentemente considero que se encuentra claramente fundado lo peticionado ante esta sala de La Corte Suprema de Justicia y mi pedido de suspensión del siguiente plazo. Asimismo, es importante recalcar que fue admitida las pruebas del Coadyuvante en fecha 20 de Diciembre de 2021, siendo que recién tuvo personería reconocida en fecha 02 de Mayo de 2023 según A.L.N° 158 a fojas 141 de autos, evidentemente es nulo las pruebas ofrecidas de una parte que no tiene personería reconocida en autos, Señores/as Ministros/as es evidente las nulidades expuestas en este Juicio pero si es Sala considera que no la Vía procesal adecuada la Nulidad, sirvanse estudiar la Apelación como recurso teniendo en cuenta que es potestad del Tribunal de alzada estudiar la cuestión de fondo de los hechos planteados...". - Por su parte, la parte coadyuvante contesta el traslado que le fuera corrido en los términos del escrito 156/158 de autos y textualmente mencionó: "…. Hay que considerar que la crítica o cuestionamiento que se le hace a la sentencia recurrida debe ser concreta y precisa, dirigida a las argumentaciones del fallo, debe ser dentro de esa idea, indicar en forma puntual cada uno de los errores, cada una de las omisiones y las eventuales deficiencias que consideran tiene la resolución..." La Municipalidad de Lambaré manifestó (159-161): "...la recurrente, quien alega nulidad, no especifica irregularidad alguna y menos aún, pruebas que sustente, eventualmente, sus pretensiones jurídicas porque darle tramite a un incidente que carece de requisitos esenciales para producir los efectos solicitados, sería un claro dispendio de esfuerzo alargando innecesariamente este proceso, por tanto ante la contestación de los términos del incidente, de conformidad al Art. 184 del Código Procesal corresponde su rechazo in limine, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido pacificamente que la viabilidad de los incidentes de nulidad es la reunión minuciosa de los requisitos formales, no solo la alegación genérica de indefensión, sin la mención específica y puntual de las ofensas entendidos negación de la firma ofrecimiento de pruebas que demuestre la acusación y ninguno de estos requisitos han sido cumplido, habiendo incumplido los siguientes requisitos: NO INVOCÓ INDEFENSIÓN NI...EL PERJUICIO CONCRETO (...) EXISTENCIA DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO ..."- Ahora bien, expuestas las pretensiones de las partes corresponde avocarse al estudio de la Nulidad planteada, en ese sentido el nulidicente manifestó que procede la nulidad en estos autos, pues las pruebas ofrecidas por su parte fueron admitidas en su totalidad, sin embargo, el Tribunal de Cuentas, posteriormente consideró improcedente la mensura solicitada. Como consecuencia de ello, la parte actora solicitó la suspensión de la siguiente etapa procesal, basada en lo dispuesto en el art. 267 del C.P.C., a fin de producir las pruebas pendientes, dicho pedido fue rechazado, lo que provocó la apertura de esta instancia.- 2
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARTA ROJAS RODRÍGUEZ CONTRA RESOLUCIÓN N° 4 DEL 10-02-2020, DICTADO POR EL JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARE". - EC 12- 20 En ese contexto, se observa que el Art. 113 del código Procesal Civil, dispone: "Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dietarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba" - 4 5 5 5T 4 De lo mencionado precedentemente se observa que la parte actora sostuvo que dobe ser declarado nulo el procedimiento por existir una incongruencia en el mismo, al haberse admitido todas las pruebas ofrecidas por su parte, mediante el proveído de fecha 3 de Diciembre de 2021 "... con noticia contraria, admitanse las pruebas ofrecidas y agréguense las instrumentales mencionadas en autos." (fs. 116), y luego, por providencia de fecha 11 de abril de 2022, se resolvió "...De la mensura solicitada, no ha lugar por improcedente.". Vale decir, que el inferior por una parte admite las pruebas ofrecidas, entre ellas la mensura solicitada, y luego no hace lugar a la misma por improcedente. - De las constancias de autos surge que dicha situación -el rechazo de la mensura- provocó que la parte actora solicite la suspensión del plazo, con el objeto de producir la prueba ofrecida p or su parte, sin embargo, por el A.I. objeto de debate, no se hizo lugar a la solicitud formulada. De esta manera quedó cercenada la verificación de las afirmaciones realizadas en la demanda y que conducen a sustentar los derechos pretendidos. - A todas luces se refleja que el Tribunal violó el principio del debido proceso, lo que conllevaría a que la sentencia posteriormente sea nula, considerando, justamente, la falta de congruencia en la admisión de las pruebas ofrecidas para luego rechazarlas, el actuar del Tribunal de grado, viola también el principio de amplitud probatorio, la providencia que admite las pruebas se encontraba firme, es decir, las partes consintieron la producción de las mismas, pues nadie utili zó las herramientas brindadas por el código de rito para oponerse a ellas, pese a ello, el inferior, cu atro meses después, rechazó una prueba ya admitida, en contravención a lo dispuesto en el Art. 16 de la Constitución Nacional, que dispone: «La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable...». La norma constitucional consagra el Principio de la defensa en juicio de los derecho s de las personas, siendo su violación la máxima nulidad posible. - Por otro lado, tal como manifestó la recurrente, se observa que en autos, se presentó la señora Cintia Carolina Chamorro López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a tomar intervención en la presente causa como coadyuvante, del citado pedido, el Tribunal de Cuentas, ordenó el traslado a las partes (fs. 89), posteriormente, la citada ofrece pruebas y por proveído de fecha 20 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, admite las mismas; en fecha 25 de marzo de 2022, solicitó el cierre del periodo probatorio, y el Tribunal tuvo presente dicho pedido (fs. 126), sin embargo, en fecha 2 de mayo de 2023, se hizo lugar al incidente de Intervención Voluntaria como tercero coadyuvante, es decir, la intervención otorgada fue realizada posteriormente a la admisión de pruebas ofrecidas, dicho de otro modo, el Tribunal de Cuentas, admitió pruebas sin que el oferente sea parte en ese momento del presente expediente. - Las irregularidades cometidas durante el trascurso del proceso, son innumerables, y como se mencionó violan el principio del debido proceso, lo que acarrea indefectiblemente con la nulidad del mismo, por tanto, correspondo a tin de enderezar el proceso declarar la nulidad del procedimiento hasta la fechal2 de octubre de 2021, debiéndose retrotraer el procediendo hasta el A.I N° 892 de fecha 21 de seriambre de 2021. Advirtiendorque todos los actos posteriores son nulos omo consecuencia de la llamada nulidad en cascada. - Luis María Renítez Riera yaul Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abs. yorma Dominguez Y. Secreturia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 3 - Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por la señora Marta Rojas Rodríguez y, en consecuencia, anular todo el procedimiento posterior al A.I N° 892 de fecha 21 de setiembre de 2021.- En cuanto a las costas corresponde sean impuestas en el orden causado, considerando la manera que fue resuelta la cuestión y de conformidad a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto contra el A.I N° 790 de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en consecuencia, anular todo procedimiento hasta el 2 de octubre de 2021, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta el A.I N° 892 de fecha 21 de setiembre de 2021, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2, COSTAS en A Ation causado. - 3. ANOTAR, pesastrar, y netificar. Luis María Renítez Riera Naul Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Ante mi Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO sos no cominosev Coc.cind A CORTE QUESE SECPFTAHIA CONTENCIOSO ADEMISTRATIO A DE JUSTICIA
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