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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN EN CASACIÓN: RAMON MARIO GONZALEZ DAHER S/ DENUNCIA FALSA" N° 8496/2021.- 01 03 41,05 Auto Interlocutorio N°....687 950000 STiCA CIVIL 12- 2024 Asunción, 26 de diciembre de 2024.- 26 Franco eVISTA:La Impugnación planteada por el Magistrado AGUSTIN LOVERA CANETE, Miembro del Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, contra la ¿inhibición del Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. EUGENIO JIMÉNEZ en los autos. "CASACIÓN: RAMON MARIO GONZALEZ DAHER S/ DENUNCIA FALSA", CONSIDERANDO: Que, según se desprende de la providencia de fecha 09 de agosto de 2024, el Dr. Eugenio Jiménez, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, se excusa de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50 num. 13 del CPP y en dicha providencia, obrante a fs. 54 del cuadernillo de casación, se lee: "...Cabe señalar que la presente causa guarda relación con el juicio: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECONÓMICOS)", en el que este Magistrado se ha inhibido por encontrarse comprendido en causal de excusación con un representante de la Defensa. Por tanto, es necesario, a fin de evitar toda posible duda y garantizar un juzgamiento absolutamente imparcial de la cuestión planteada, que este Ministro se excuse de entender en estos autos, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 50 numeral 13 Por su parte, el Dr. Agustín Lovera Cañete, Miembro del Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital en fecha 04 de setiembre de 2024 (fs. 74) impugna la excusación ya referida, y lo realiza en los siguientes términos: "Que, conforme a las constancias que anteceden, se impugna la presente excusación del Ministro de la Corte Suprema de Justicia Dr. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, en atención en primer lugar a que el mismo al manifestar que la presente causa guarda relación con el juicio: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECONÓMICOS) " no ha determinado el número y año que identifica la causa señalada, ello en atención a las sendas causas con el mismo nombre que existen; en segundo lugar a que el mismo se ha limitado a afirmar que se halla comprendido en causal de excusación con un yepresentante de la Defensa, sin individualizar al profesional abogado del cual se ha apartado en la ocasión mencionada, y si dicho profesional tiene intervención en la presente causa; y en tercer lugar tampoco ha expresado la causal de inhibición por la qual se ha apartado anteriormențe del abogado defensor; por lo que resulta imposible analizar lo dispuesto por el Art. 50 inc. 13 del C.P.P. "...13) cualquier otra causa fundada en motipos graves que afecten su imparcialidad o independencia..."... En ese Aiberto Martinez Simon u. María Benítez Piera Ministro Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Ministro Miembro Abg. Noruna Dominguez Societaris sentido, oportuno se torna traer a colación lo estatuido en el Art. 22 del C.P.C.... ...De la normativa precedentemente aludida, se tiene que la fundamentación del porqué de la excusación, debe ineludiblemente ir acompañada de los medios de prueba que avalen las circunstancias que se correspondan con la causal invocada, temperamento vastamente asumido en mayoría y establecido en reiterados fallos por la máxima instancia judicial..." (sic).- Posteriormente, en fecha 24 de setiembre de 2024, el Dr. Eugenio Jiménez Rolón (fs. 65 y vlto.) refiere cuanto sigue: "...En atención a la impugnación de la excusación formulada por el Magistrado Agustín Lovera Cañete.. ..cabe señalar que esta Judicatura se excusó de entender en los autos caratulados: "RAMON MARIO GONZALEZ DAHER Y OTRO SI LAVADO DE DINERO Y OTROS'" N° 1-1-2-17-2019-122, por constar intervención del Abogado Jorge Bogarín, en calidad de defensor de Ramón Mario González Daher, en el juicio oral y público que culminó con el dictado de la Sentencia Definitiva N° 515 de fecha 17 de Diciembre de 2021.- En su momento, este Ministro señaló, en la excusación asentada en la causa citada, que el mencionado profesional ha sido propuesto por quien suscribe, en su carácter de Miembro del Consejo de la Magistratura, para integrar la terna de elegibles para ocupar los cargos de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Superior de Justicia Electoral; y que, de hecho, fue designado en este último por la Honorable Cámara de Senadores con acuerdo constitucional del Presidente de la República.- En ese orden de ideas, si bien en la presente causa no consta la intervención del Abogado Jorge Bogarín, la misma guarda relación con el juicio caratulado: "RAMON MARIO GONZALEZ DAHER Y OTRO S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS" N° 1-1-2-17-2019-122. Por lo dicho, esta Magistratura se excusó de entender -igualmente- en ésta, a fin de evitar toda posible duda y garantizar un juzgamiento absolutamente imparcial de la cuestión planteada.- Finalmente, y solo a mayor abundamiento, no es posible soslayar que la invocación del Artículo 50 numeral "13" del Código de Rito Penal permite considerar, asimismo, factores subjetivos, al ser una disposición distinta de lo dispuesto en los numerales "1" al "12", los cuales exigen la alegación de hechos concretos que se encuadren en alguna de las causales específicamente tipificadas..." (sic). La Ley 963/82 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los MIEMBROS DE LA MISMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes.".
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADOTICA ue ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ese es te ingresión realizada contra la iabibición de un viaistin de la Corte 91 MarSobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..."-. En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decen de a sobre se decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. En el presente caso, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, invoca como motivo el establecido en el art. 50 inc. 13 del C.P.P. que dispone: "...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia..." y refiere como fundamento que se ha inhibido en una causa que guarda relación con la presente de un representante de la Defensa. Posteriormente, el Ministro manifestó que el Abogado al que hace referencia es el Abogado Jorge Bogarín y que se inhibe igualmente en esta causa a fin de evitar toda posible duda y garantizar un juzgamiento imparcial en la cuestión planteada, así también refiere que el art. 50 inc. 13º permite considerar factores subjetivos del juzgador. Corresponde estudiar la impugnación de la inhibición deducida en esta oportunidad, así tenemos una circunstancia especialmente relevante para poder decidir la cuestión planteada es si el motivo invocado se encuentra fundado.- Así, tenemos que el art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal establece: "...Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia...". Que, como puede notarse, si bien el inciso 13° prevé que pueda invocarse una causal fuera de las ya previstas en los incisos 1 al 12, requiere además que la misma se encuentre fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia. En el presente caso, el Ministro Eugenio Jiménez funda su inhibición en la intervención de un abogado defensor en una causa distinta a la que hoy se trae a su consideración, sin embargo, el mismo reconoce que el Abogado Jorge Bogarín -de quien se había inhibido en su oportunidad en la causa N°122/2019- no es parte en el presente proceso, pues es de público conocimiento que se encuentra desempeñando funciones como Ministro del Tribunal Superior de Justicia Electoral.- Por tanto, el requerimiento de la norma de establecer "los motivos graves que afectan su imparcialidad' no se encuentra cumplido, pues funda su inhibición en la intervención de un abogado defensor en un procedimiento distinto al estudiado en esta oportunidad, sin que exista intervención alguna del mismo abogado en la presente causa En consecuencia, al reunirse los requisitos requeridos para la improcedencia de la causal invocada en la inhibición, y no existiendo fundamentos jurídicos ni fácticos para suponer que la imparcialidad del Magistrado pueda verse de algún modo afectada para entender en la presente causa, corresponde hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente al Ministro de la Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN para que siga entendiendo en el mismo. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado AGUSTIN LOVERA CANETE, Miembro del Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, contra la inhibición del Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. EUGENIO JIMENEL en los/autos "CASACIÓN: RAMON MARIO GONZALEZ DAHER S/ DENUNCIA FALSA en consecuencia, CONFIRMAR la intervención del Ministro EUGENIO JIMÉNEZ/ROLÓN para que entienda en la presente causa.- ANOTAR, notificar y registrar.- 1AL Lado Maria Benitez Piera Ministro Alberto Martinez Simon jr. CRISTÓBAL SÁNCHE Ministro Ante mí: GECRETARIA CONTENCOSD Abg. Norma Dominguez
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