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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PALO MARCADO S.A. C/ RES. N° 988, DEL 07/NOV/18 Y OTRAS DICTADA POR EL INFONA". N° 527 ANO: 2022 A. l. N° .... 705 D5l0.1071 30-12-2024 Asunción, 30 de diciembre de 2024. siente/ISTO): Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Nacional, contra el A.I. N° 392 de fecha 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; . CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, por la resolución recurrida se ha resuelto: "1. NO HACER LUGAR, al incidente de Caducidad de Instancia, conforme fundamentos esgrimidos en la presente resolución.; 2. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, conforme al art. 194 del C.P.C.; 3. ANOTAR..., obrante a fs. 297/298 de autos. El Tribunal fundó su resolución señalando que, no ha operado la caducidad teniendo en cuenta que la parte actora ha presentado varios escritos impulsando el proceso, por lo que el lapso que la parte demandada asegura que ha trascurrido no concuerda, pues la actora prosiguió los trámites hasta que a fojas 296 en que se llama Autos para Resolver la Caducidad solicitada por la demandada. - Recurso de Nulidad: La parte recurrente desiste expresamente de este recurso, conforme a los términos del escrito obrante a fs. 313/314 de autos y, considerando que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. -_ Recurso de Apelación: La parte apelante expresó agravios manifestando que las presentaciones hechas por la parte actora, a que alude el Tribunal, entre la fecha 12 de febrero de 2021 y el trascurso de los tres meses para la caducidad, es decir, hasta el 12 de mayo de 2021, no eran eficaces para impulsar el proceso, por lo que al no haberse impulsado el proceso, con la notificación efectiva del autor del A.l. N° 20/21, selicita la declaración de caducidad de instancia. - • RiospOjeda Dr. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi сивія MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AbE. Norte DomingueR V. Secretaria La parte actora ha contestado el traslado de los recursos manifestando que, la demandada tiene un análisis equivocado de la cuestión pues alega como último impulso procesal la providencia del 12 de febrero del año en curso, pero no expone por qué no considera un impulso procesal a la presentación realizada por su parte designando nuevo representante legal, además señala que obra en autos el informe del actuario de fecha 18 de junio de 2021 por el cual se llama autos para resolver la caducidad de la apelación, por lo que a partir de esa fecha el plazo de la caducidad se interrumpió porque el expediente ingreso al despacho a efectos de resolverse la caducidad del recurso de apelación. _- Al respecto y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia. En ese sentido, se observa que: - 1- En fecha 12 de febrero de 2021 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala dictó providencia por la que ordeno entre otras cosas: a) emplazar al actor para que designe nuevo representante, b) tener por interpuestos los recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. N° 20 de fecha 12 de enero de 2021, y c) la notificación del A.I. N° 20/2021 a la parte actora (fs. 274). 2- En fecha 21 de abril de 2021, la Abg. Gilda E. Ruiz Bueno, por la parte actora, presenta escrito de manifestación aclarando que la misma ya tiene la intervención reconocida en autos en nombre y representación de Palo Marcado S.A. (fs. 275). 3- En fecha 07 de mayo de 2021 el Tribunal vuelve a dictar providencia teniendo por reconocida la personería de la Abg. Gilda E. Ruiz Bueno (fs.276). 4- En fecha 10 de junio de 2021 la Abg. Gilda E. Ruiz, solicitó la declaración de caducidad con respecto a los recursos de apelación interpuestos por el representante legal de INFONA contra el A. I. N° 20 de fecha 12 de enero de 2021 (fs. 277|278). - 5- En fecha 11 de junio de 2021 el Abg. Pedro Medina solicita caducidad de la instancia principal (fs.279). - Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La Caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad.
KERU 15 DEL CORTE )SUPREMA DE USEICIA EXPEDIENTE: "PALO MARCADO S.A. C/ RES. N° 988, DEL 07/NOV/18 Y OTRAS DICTADA POR EL INFONA". N° 527 AÑO: 2022 2024 Analizada las constancias de autos, corresponde verificar si concurren 3ios, presupuestos facticos para que opere la caducidad de instancia, que son los sigujentes: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de siąstancia por las partes; 3) El trascurso del plazo de inactividad fijada en la Ley En relación al primer presupuesto el inicio de la instancia se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que tiene por presentada la acción (fs. 228). En cuanto a los demás presupuestos para que opere la caducidad, de las constancias de autos se verifica que no existe inactividad de las partes, pues se cumplió con la carga procesal de designar representante legal ordenado por el proveído de fecha 12 de febrero de 2021. En igual sentido, tampoco se observa el trascurso del plazo de tres (3) meses (art. 8 de la Ley Nro.1462/35 y la Ley Nro. 4867/13 que modifica el art. 173 del C.P.C) entre las actuaciones señaladas, pues la providencia data del 12 de febrero de 2021 y el escrito de designación de representante legal dando cumplimiento al emplazamiento fue presentada en fecha 21 de abril de 2021 (fs. 275) -dentro del plazo de tres meses-, siendo esta la última actuación procesal requerida para avanzar con el proceso, por lo que con dicho escrito de designación de representante legal quedo interrumpido el plazo para que opere la caducidad. - En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que la parte actora, desde la providencia del 12 de febrero de 2021 (fs. 274), impulsó el proceso al proceder a dar cumplimiento al emplazamiento de designación de representante legal ordenado en dicha providencia. -....- En base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Medina en representación de la parte demandada, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 392 de fecha 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que rechaza la caducidad de instancia en el presente juicio, con expresa imposición de costas a la perdidosa, el demandado, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO tor Rios Ojeda Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En cuanto al recurso de apelación, igualmente me adhiero a la decisión adoptada por el distinguido colega preopinante, permitiéndome formular los fundamentos que hacen a dicha adhesión. A fs. 313 de autos, consta el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, INFONA, a través de su representante convencional, que entre otras cosas expresa cuanto sigue: "...iniciando el análisis de la cuestión, debemos referirnos al detalle de lo actuado en autos, y sobre ello, tenemos que en fecha 15 de enero de 2021, la Abg. Gilda Ruiz Bueno, toma intervención, agregando poder y sin revocar mandato al Abg Manuel Riera -ver fojas 270 de autos-. Que, a fojas 271, se emite la Providencia del 29 de enero de 2021, se otorga la intervención a la citada profesional y se tiene por fijado el domicilio, es decir, a estas alturas, la firma Palo Marcado ya contaba con dos representantes en el juicio. Que, a fojas 272 se encuentra la renuncia al mandato, del Abg. Manuel Riera y seguidamente, a 274 de autos, se encuentra la Providencia del 12 de febrero de 2021, la cual, en su primer párrafo tiene por renunciado al mandato al abogado Riera y, párrafo seguido, se emplaza a la firma a que designe nuevo representante, sin embargo, como lo referíamos más arriba, la Abg. Gilda Ruiz ya contaba con el reconocimiento de personería, por lo tanto, dicho emplazamiento carecía de efecto, pues el actor ya estaba representado en juicio. Que, siempre en la misma la Providencia del 12 de febrero de 2021, en el último párrafo, se tuvo por interpuesto el recurso incoado por mi parte, sin embargo, como requisito previo a la elaboración de la resolución que disponga la concesión del recurso, se ordenó la notificación del Auto Interlocutorio N° 20/21, para que el proceso principal continúe. El paso a realizar, de manera ineludible, era que el Actor se notifique de dicha resolución (por cédula o personalmente) y la carga de ese impulso corresponde a quien inició la demanda, no así al demandado. Tal cuestión nunca ocurrió". Por su parte, la parte actora y recurrida, PALO MARCADO S.A. a través de su representante convencional, a fs. 319/321 ha contestado los agravios de la adversa, afirmando en resumidas líneas que la parte demandada tiene un analisis equivocado de la cuestión y en consecuencia, peticiona se confirme la resolución recurrida y se declare litigante de mala fe a la recurrente. - En este contexto el A. I. N° 392 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, expresa los fundamentos que hacen al rechazo de la caducidad de instancia planteado y copiado en su parte pertinente, enuncia: "En el análisis a la Caducidad de instancia y teniendo en cuenta que la parte demandada a fs. 279 en fecha 11 de junio de 2021 solicita la Caducidad de la Instancia manifestando que en fecha 12 de febrero de 2021 se dictó la providencia que ordena se notifique a la actora del A.l. N° 20/21, lo cual era una obligación de la actora, y no lo hizo. Según la
DEL CORTE SUPREMA BE USTICIA EXPEDIENTE: "PALO MARCADO S.A. C/ RES. N° 988, DEL 07/NOV/18 Y OTRAS DICTADA POR EL INFONA". N° 527 AÑO: 2022 .- Parte Demandada ha transcurrido el plazo de los tres meses y no obra escrito ESTE del demandante u otro impulsando el proceso. Sin embargo, la parte actora ha presentado varios escritos impulsando el proceso, y por consiguiente el Napso de tiempo el cual la Parte Demandada asegura que ha trascurrido no Es Coneyerda, ya que la Actora prosiguió los trámites hasta que a fs. 296 se llama Autos para resolver la Caducidad solicitada por la Demandada y así, podemos notar que efectivamente no ha operado la caducidad de la Instancia por los fundamentos expuestos anteriormente.". Cabe advertir que del considerando de la aludida resolución surge la trascripción, foliatura por foliatura, de las actuaciones que hacen al análisis de la caducidad de instancia planteada. No obstante, los cálculos matemáticos y la valoración de actos de impulso procesal que pudieran desarrollarse, el tribunal inferior no ha advertido, que la caducidad de instancia planteada con anterioridad (fs. 229) que fuera resuelta con rechazo a través del A. I. N° 20 del 12 de enero de 2021 y recurrida a través del escrito obrante a fs. 273 de autos, aun se encontraba en trámite, cuando la misma parte (Abg. Pedro Medina.), solicitó nuevamente una caducidad de instancia. Esta última petición, carecía, a todas luces, respaldo lógico alguno, teniendo en cuenta que al momento de peticionar, una nueva caducidad de instancia (fs. 279), la anterior que ya fuera rechazada, se encontraba en pleno trámite de concesión de recurso de apelación, que a su vez, y a través del A.I. N° 755 del 03 de setiembre de 2021, fuera declarada la caducidad del recurso de apelación interpuesto por el mismo Abg. Pedro Medina. Es decir, el trámite del juicio, se encontraba sujeto a las consecuencia procesales del recurso de apelación interpuesto en el escrito presentado el 29 de enero de 2021 por parte del abogado Pedro Medina, no pudiendo realizar, posterior a este último acto, ningún cálculo de interrupción, prosecución etc. que afecte al proceso principal, el cual se encontraba suspendido, solo quedo auscultar el plazo de caducidad pero del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Medina, caducidad del recurso esta efectivamente dictada por el A.l. 755 del 07 de setiembre de 2021. - Siendo así, en el caso de autos no ha acaecido el transcurso de tiempo que habilita la declaración de caducidad de instancia, más aún/cuando la caducidad por el supuesto transcurso de tiempo acaecido no se pudo haber contabilizado, a la sazón del trámite de un recurso de apelación contra una caducidad de instancia anteriormente rechazada. - Rías Ojeda En cuanto a la solicitud de litigante de mala fe, consigera gue, no corresponde el mismo, teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos establecidos en el Art. 52 del O.P.C. en el sentido que la parte demandada al Dr. Manuel Dejests Ramírez Candi Aull Abg, Horme Dominguez V Secretaria Dia, Ma. Carojia Lianes 0. Ministra plantear su petición de caducidad de instancia, a la sazón de sus derechos, considera que los actos procesales llevados a cabo no constituyen impulso procesal, no pudiendo ello ser considerado como omisión o alteración manifiesta de la verdad de los hechos, ni mucho la utilización del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, circunstancia esta ya dilucidada, argumentada y decidida en la presente resolución. Cabe advertir, que la misma parte actora y recurrida en su escrito de contestación de los agravios de la adversa, expresa (fs.309): "la parte demandada tiene un análisis equivocado de la cuestión...". Así el Art. 1 de la ley 4867/13 textualmente dispone cuanto sigue "Artículo 1°- Modificase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". Como puede observarse, la norma transcripta establece que la caducidad opera de pleno de derecho, por el transcurso del tiempo y, en el caso de autos, no existe plazo que contabilizar en los términos del escrito de petición de caducidad de instancia, porque, como ya se dijera, se encontraba en trámite un recurso de apelación contra una caducidad de instancia rechazada con anterioridad, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL FORESTAL, y en consecuencia confirmar en todas sus partes el A.I. N° 392 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos. Por otro lado, considero ajustado a derecho RECHAZAR el pedido de litigante de mala fe respecto de la parte demandada, articulado por la parte apelada y actora, conforme a los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas generadas como consecuencia del presente trámite recursivo, estimo ajustado a derecho imponerlas a la parte demandada y recurrente; INSTITUTO NACIONAL FORESTAL de conformidad al principio general establecido en el Art. 192 y el Art. 203 Inc. a) ambos del C.P.C. Es mi voto. - OPINION DEL MINISTRO, DR. VICTOR RIOS OJEDA: Respecto a los recursos de nulidad y de apelación, me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
21 22), CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "PALO MARCADO S.A. C/ RES. N° 988, DEL 07/NOV/18 Y OTRAS DICTADA POR EL INFONA". N° 527 AÑO: 2022 - 30 Roque Lopez Franco Asistente MENTO, de acuerdo con todo lo precedentemente esbozado, la - 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: SI 1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Medina en representación de la parte demandada, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente Resolución, y, en consecuencia, 3- CONFIRMAR el A.I. N° 392 de fecha 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 4- COSTAS a la perdidosa, parte demandada, en ambas instancias. - 5- ANOTAR, registrar y notificar. . Rios Ojeda Dia. Na. Carotima biénes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mi: полиа Abs. Norme Dominguez v Secretaria PODER SINIEN A DE JUSTICIA *
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