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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GANADERA CHAJHA S.A. C/ RES. N° 415/2022 DEL 27 DE JUNIO DE LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. JOSE FELIX ESTIGARRIBIA". N° 845 AÑO: 2023. - 21/22 6 Abgi Norma Dominguez V. A. 1. N°..685.. 104. Cilll. 112-2024 90 Asunción, 23 de diciembre de 2024.- El recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. MARIA GABRIELASTORIO BOSSI, en representación de la firma GANADERA CHAJHA S. A., contra el A.I. N° 446, de fecha 04 de setiembre de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, - CONSIDERANDO: Que, por el A. I. N° 446, de fecha 04 de setiembre de 2024, se ha resuelto: "1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en estos autos, en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución, 2. IMPONER LAS COSTAS al recurrente de conformidad al art. 200 del Código Procesal Civil; 3. ANOTAR, registrar, y notificar." La Abg. MARIA GABRIELA TORIO BOSSI, en representación de la firma GANADERA CHAJHA S. A., parte actora, a fs. 141/142, manifiesta cuanto sigue "..Así pues, en el presente caso, se invoca el literal b) del articulado transcripto, a fin de que V.V.E.E. se sirvan aclarar, en razón de su oscuridad, el alcance de la imposición de costas, establecida en el numeral segundo (2) de la parte resolutiva del A.I. N° 446 de fecha 04 de setiembre de 2024, en los siguientes términos: "2) IMPONER LAS COSTAS al recurrente de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil". . En efecto, se peticiona a V.V.E.E. se sirvan aclarar el alcance y sentido de la imposición de costas en la instancia recursiva, puesto que esta no ha sido siquiera objeto de sustanciación y la conducta procesal de la parte recurrida ha sido nula en esta instancia. Por lo que esta representación no puede sino entender que la imposición de costas en esta sede de alzada resulta inocua.. Respecta al Recurso de Aclaratoria el Código Procesal Civil en su art. 387 dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratariande la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decision; y C) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio En ningún caso se alterará Yo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez a tribunal, de oficio, Luis María Benítez Miera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra dentro de tercero dia, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". . La Ley N° 609/95 -que Organiza la Corte Suprema de Justicia-, en su artículo N° 17 preceptúa: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - El artículo 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones en la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al artículo 387 del Código Procesal Civil. Consiste pues este, en un recurso cuya finalidad es establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiales. Cabe señalar, que revisado el fallo impugnado, y el escrito presentado por la recurrente, puede notarse que la parte actora al plantear el recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 446, de fecha 04 de setiembre de 2024, solicita se aclare la resolución en el sentido de determinar que la imposición de costas en esta sede de alzada resulta inocua, puesto que la instancia recursiva no ha sido objeto de sustanciación, sosteniendo que no corresponden sean impuestas a su mandante. En ese contexto el A. I. N° 446, de fecha 04 de setiembre de 2024, por voto mayoritario resolvió, con respecto a las costas, lo siguiente: "En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su artículo 200 expresa: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio..." De esta forma se verifica que el tema planteado por la Abg. MARIA GABRIELA TORIO BOSSI (en el pedido de aclaratoria), no se ajusta a las prescripciones del Art. 387 del Código Procesal Civil, pues no se basa el pedido de aclaratoria en: a) error material a corregir, b) aclarar alguna expresión oscura, y c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. -... De la lectura de la resolución recurrida se observa que el punto cuestionado por el recurrente (costas) ya fue suficientemente expuesto en el
18 1111 26 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GANADERA CHAJHA S.A. C/ RES. N° 415/2022 DEL 27 DE JUNIO DE LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. JOSE FELIX ESTIGARRIBIA". N° 845 AÑO: 2023. 2024 Auto Interlocutorio cuya aclaratoria se solicita, se ha resuelto en forma clara la cuestión en el fallo hoy en estudio, estableciendo en forma específica que las costas son impuestas en esta instancia recursiva al recurrente, conforme se establece en el artículo 200 del C.P.C. Por tanto, no existen méritos para hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. MARIA GABRIELA TORIO BOSSI, en representación de la firma GANADERA CHAJHA S. A., contra el A.l. N° 446, de fecha 04 de setiembre de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicía, de donformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR, y registrat Luis María Beniter Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolinattanes U. Ministra JUD Мона Albg. Normala a Dominguez V. PODE SECRETARIA CORTE JUDICIAL IV CONTENCIOSO A ADMINISTRATIVO
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