Contenido completo: 109792.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GLADYS BERNARDITA TEME DE ANTUNEZ C/ RES N° 014-009/2020 DEL 25 DE FEBRERO DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS"… 02 03 REORDO ESTADISTICA CIVIL - 2-12-2024 A.I. N° ..6.25 Asunción, o2 de dierembie de 2024.- 51 CONSIDERANDO A su turno, el Dr Luís María Benítez Riera dijo: Que, por la resolución recurrida, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "...1.-) NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de FALTA DE ACCIÓN por CADUCIDAD del DERECHO, interpuesta por la parte accionada en los autos caratulados "GLADYS BERNARDITA TEME de ANTUNEZ C/ Res N° 014-009/20 del 24 de Febrero dict. por el INSTITUTO de PREVISIÓN SOCIAL-IPS", por los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2.- IMPONER las COSTAS, en el orden causado...". En cuanto al Recurso de Nulidad: la Abogada MARIA VERONICA ALEGRE, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad, por lo que se lo tiene que tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desestimado al presente Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: la abogada María Verónica Alegre, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, expresa sus agravios contra el A II 170 de fecha 25 de abril de 2023, señalando cuanto sigue: "...El Excelentístmo Tribunal de Cuentas Segunda Sala afirma que es imposible determinar con exactitud si la acción contencioso administrativa fue presentada dentro del plazo establecido, propugnando que la notificación tácita o auto notificación no puede ser tenida en cuenta... Que, la actora se ha dado por Luis María Renítez Riera vuel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ab9. Norma Dommguez V. Secretari notificada personalmente de la resolución, dicha notificación se ha producido voluntariamente por la actora, dejando constancia de la fecha (10 de marzo de 2020)y habiendo tenido conocimiento de la resolución que la motivó, las mismas ha surtido los efectos necesarios para el cómputo del plazo de interposición de la demanda contenciosa administrativa...Que, realizando la cronología de los antecedentes en primer lugar se tiene la RCA N° 014-009/2020 de fecha 25 de febrero de 2020 y la reconsideración de la liquidación producto del resuelve de la resolución mencionada de fecha 10 de marzo de 2020, y dicha reconsideración es considerada una notificación personal e importa el cómputo para la correspondiente acción contenciosa administrativa, pues habiendo recaído resolución la misma ya tenía la vía expedita para recurrir ante la justicia. Así pues, conforme a las constancias de autos, la presente resulta un plazo de prescripción, conforme al art. 4 de la Ley 1462/35 (nueva redacción según art. 1 de la Ley 4046/10). Por ende como la actora se dio por notificada en la fecha mencionada 10 de marzo del 2020 y la interposición de la demanda fue hecha 22 de noviembre de 2021, la acción se halla largamente prescripta. En consecuencia, la resolución carece de elementos necesarios para rechazar la prescripción de la acción opuesta por mi parte, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción opuesta con costas a la perdidosa por concurrir los extremos previstos en la Ley para la procedencia de la prescripción...".- Por providencia de fecha 25 de setiembre de 2023, del escrito de expresión de agravios presentados por la Abogada María Verónica Alegre Gentile, traslado a la adversa por todo el plazo de ley. Que, a fs. 228/231 obra el escrito de contestación de los agravios presentado por el Abg. Augusto Alfieri, representante de la parte actora.-... Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2023, se tuvo por contestado el traslado y se llamó AUTOS PARA RESOLVER. Que, de acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para la presentación de la presente demanda contencioso administrativa conforme a lo dispuesto, y en su caso, si corresponde declararla en estos autos conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 4046/10 que modifica el Artículo 4° de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". ....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 JUICIO: "GLADYS BERNARDITA TEME DE ANTUNEZ C/ RES N° 014-009/2020 DEL 25 DE FEBRERO DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS"....- REC CA CIVIL ESTADIST 2024 07 - 2 Roque Lópe: Pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, considero oportunasealizar un relato de lo sucedido en el presente expediente conforme santas constancias obrantes en el mismo, a los efectos de determinar si ha operado o no el plazo de 18 días. En estos autos se presenta la representante del Instituto de Previsión Social a tomar intervención, contestar demanda y oponer excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento en fecha 12 de agosto de 2022 (fs. 201/204); por providencia dictada en fecha 10 de agosto de 2022 (fs. 205) entre otras disposiciones, se tuvo por opuesta la excepción de prescripción, así mismo se corrió traslado a la adversa. Finalmente por A.I. N° 170 de fecha 25 de abril de 2023, resolvió no hacer lugar a la excepción opuesta (fs. 211/212). Ahora bien, tenemos que el artículo de la Ley 4046/10 que modifica el Artículo 4° de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", establece: "Art. 4°. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días. Que, luego de un pormenorizado análisis de las actuaciones de autos y de la verificación de los antecedentes administrativos no consta notificación de la Resolución N° 014-009/20, por lo que el cálculo de plazo de 18 días para la presentación de la demanda contenciosa administrativa no es posible. Por lo tanto, y en coincidencia con lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación planteado por la representante legal del Instituto de Previsión Social, y en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el A.I. N° 170 de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arvs 192 y 203, inc a) del C.P.C. A su turno, el Dr Manuel Dejesús Ramirez Candia dijo adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentes. Luis María Reniter Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO g. Norma Dominguez V Socretaria Dra. Ma. Carolina Pilanes O. Ministra A su turno, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: con base a los argumentos esbozados, se advierte que lo pretendido por la parte demandada, si bien en el objeto de la presentación obrante a fs. 201/204, opone una excepción de prescripción, fundamenta la excepción de prescripción, se corre traslado y contesta el traslado de la excepción de prescripción.- Lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-, no se ajusta a los requisitos que debe reunir el planteamiento para ser considerado una excepción de falta de acción, pues ambas partes, tanto actora como demandada, prima facie, poseen calidad para obrar o estar en juicio. Aquella denominada "excepción de falta acción por caducidad del derecho" , no es otra que la excepción de prescripción, puesto que de esta manera lo señaliza el Código procesal Civil en su art. 224. Ahora bien, la excepción debe ser reinterpretada a la luz de estas consideraciones, como defensa de prescripción - tal como fue fundamentada en el escrito donde se opone tal excepción-, la que se estudia a continuación. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: la parte demandada se fundamentó, en la circunstancia de que había vencido el plazo de la actora para promover la acción contencioso administrativa.-... Es así que, en el presente juicio la Sra. Gladys Bernardita Teme de Antúnez, promovió acción contencioso administrativa contra la Resolución CA N° 014-009/2020, de fecha 25 de febrero de 2020, dictado por el Instituto de Previsión Social (04/13).- Dicho esto, y atento a las constancias verificadas en autos, se expone cuanto sigue: tanto en los documentos adjuntados por la actora, como en los visualizados en el soporte magnético - CD, no se observa constancia de notificación alguna de la resolución atacada.- En conclusión, al no poder determinar la fecha de notificación efectiva de la resolución CA. N° 014-009/2020 de fecha 25 de febrero de 2020, no se puede resolver el transcurso del tiempo establecido en la Ley N° 4046/2010, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Verónica Alegre, en representación del Instituto de Previsión Social; y CONFIRMAR el A.I. N° 170 de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el sentido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 113100101) 13/ 105l 0ul JUICIO: "GLADYS BERNARDITA TEME DE ANTUNEZ C/RES N° 014-009/2020 DEL 25 DE FEBRERO DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS". STICA PHIL 2024 EST. derNO LECER LUGAR a la Exrepción de Prescripción de la Acción Contencioso Administrativa opuesta por la parte demandada. En cuanto a Ts la costas del juicio, resulta razonable imponer las costas a la perdidosa, por el principio establecido en el art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil.- Por lo tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra el A.I N° 170 de fecha 25 de abril de 2023. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia CONFIRMAR el A.I N°170 de fecha 25 de abril de 2023. IMPONER /a6 kastas a la perdidosa. ANOTAR y notificar.-___ Luis María Renítez Riera ........ Vais Dra. Mía. Caroline Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Ca MINISTRO онимо М) Abg. Norma Demfiquez V. decrotaria SECHETADIA JUDICAL Y CONTENCIONO HEREN A S
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.