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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GANADERA LAS PAMPAS S.A. C/ RES. N° 413/2022 DEL 27 DE JUNIO DE LA MUNICIPALIDAD MCAL. JOSE FELIX ESTIGARRIBIA". N° 767 AÑO: 2023. A.I. N°. 684..- 10.01 03/ RE 9, DISTICA CIVIL Asunción, 23 de diciembre de 2024. -12-2024 VISTO. El recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. MIRIAN GRACIELA VÁZQUEZ PIATTI, en representación de la firma GANADERA LAS PAMPAS S.A., contra el A.I. N° 447, de fecha 04 de setiembre de 2024, si dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, -. CONSIDERANDO: Que, por el A. I. N° 447, de fecha 04 de setiembre de 2024, se ha resuelto: "1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de los recursos en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuesto por la parte actora, en estos autos, de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución, 2. IMPONER LAS COSTAS al recurrente de conformidad al art 200 del Código Procesal Civil, 3. ANOTAR, registrar, y notificar." - La Abg. MIRIAN GRACIELA VÁZQUEZ PIATTI, en representación de la firma GANADERA LAS PAMPAS S. A., parte actora, a fs. 134/135, manifiesta cuanto sigue "..Así pues, en el presente caso, se invoca el literal b) del articulado transcripto, a fin de que V.V.E.E. se sirvan aclarar, en razón de su oscuridad, el alcance de la imposición de costas, establecida en el numeral segundo (2) de la parte resolutiva del A.l. N° 447 de fecha 04 de setiembre de 2024, en los siguientes términos: "2) IMPONER LAS COSTAS al recurrente de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil". En efecto, se peticiona a V.V.E.E. se sirvan aclarar el alcance y sentido de la imposición de costas en la instancia recursiva, puesto que esta no ha sido siquiera objeto de sustanciación y la conducta procesal de la parte recurrida ha sido nula en esta instancia. Porto que esta representación no puede sino entender que la imposición de costas en esta sede de alzada resulta inocua..." Respecto al Recurso de Aclaratoria el Código Procesal Civil en su art. 387 dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que; a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sim alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en lue hubiere indurrido sobre aigunas de fas Luis María Benítez r:era Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carotina Llanes O. Abg. Norma Dominguez V MINISTRO Ministra pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". -_. La Ley N° 609/95 -que Organiza la Corte Suprema de Justicia-, en su artículo N° 17 preceptúa: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". _ El artículo 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones en la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al artículo 387 del Código Procesal Civil. Consiste pues este, en un recurso cuya finalidad es establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiales. Cabe señalar, que revisado el fallo impugnado, y el escrito presentado por la recurrente, puede notarse que la parte actora al plantear el recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 447, de fecha 04 de setiembre de 2024, solicita se aclare la resolución en el sentido de determinar que la imposición de costas en esta sede de alzada resulta inocua, puesto que la instancia recursiva no ha sido objeto de sustanciación, sosteniendo que no corresponden sean impuestas a su mandante. - En ese contexto el A. I. N° 447 de fecha 04 de setiembre de 2024, por voto mayoritario resolvió, con respecto a las costas, lo siguiente "En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su artículo 200 expresa: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio..." De esta forma se verifica que el tema planteado por la Abg. Abg. MIRIAN GRACIELA VÁZQUEZ PIATTI, (en el pedido de aclaratoria), no se ajusta a las prescripciones del Art. 387 del Código Procesal Civil, pues no se basa el pedido de aclaratoria en: a) error material a corregir, b) aclarar alguna expresión oscura, y c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. .
1819120121/2 26 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GANADERA PAMPAS S.A. C/ RES. N° 413/2022 DEL 27 DE JUNIO DE LA MUNICIPALIDAD MCAL. JOSE FELIX ESTIGARRIBIA". N° 767 AÑO: 2023. - 2024 De la lectura de la resolución recurrida se observa que el punto cuestionado por la recurrente (costas) ya fue suficientemente expuesto en el Auto Interlocutorio cuya aclaratoria se solicita, se ha resuelto en forma clara la cuestión en el fallo hoy en estudio, estableciendo en forma específica que las costas son impuestas en esta instancia recursiva al recurrente conforme se establece en el artículo 200 del C.P.C. Por tanto, no existen méritos para hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. MIRIAN GRACIELA VÁZQUEZ PIATTI, en representación de la firma GANADERA LAS PAMPAS S. A., contra el A.I. N° 447, de fecha 04 de setiembre de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los fundamentos expuestos emel considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR, y registrar Navel Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Luis María Benítez Tiera elsLr0 Ante mí: Dr. Manuel Dojesús RamizC Cansa MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA DE Abg. Norma Dominguez V.
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