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DEL NAT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMPULSAS DE LA CAUSA: "SERGIO ESCOBAR AMARILLA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". N° C.S.J. 312/2.021.- RECI ESTADIS 29-11- HozA LUZ MANEN A.I. N° ....... 622.- 115, La Asunción, 29 de Noviembre del 2.024.- «KWISTOS: La Aclaratoria planteada por el Abogado Cristian 120211 ez López (Matrícula N° 7.349), contra Auto Interiocutorio Número 219, del 24 de Abril del 2.023, dictado por Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y; CONSIDERANDO: Artículo 126, del Código Procesal Penal, reza: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una Resolución, el Juez • Tribunal podrá aclarar las expresiones obscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las Partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". En concordancia, Artículo 17, de Ley N° 609/1.995, que organiza la Corte Suprema de Justicia, preceptúa: "..Las Resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria...". El Fallo sub examine, fue anoticiado al Profesional el 25 de Abril del 2.023 (fs. 7) y el escrito fue presentado al siguiente día (fs. 11), por ende, en plazo legal establecido en el Digesto Ritual Penal. Peticionó se aclare si la fecha del supuesto hecho punible es el 7 de Octubre del 2.013 o es una mención del requerimiento de acusación Fiscal, pues el Auto de apertura a Juicio, Número 913 del 14 de Diciembre del 2.020, señaló como fecha del hecho el 8 de Abril del 2.013. - De lectura del Fallo objeto de aclaratoria, específicamente segmento que refirió el peticionante (página 4, primer párrafo), no se aprecia ni constata que la Resolución en cuestionamiento padezca, adolezca, tenga, error material, expresión obscura ni omisión que amerite elucidación respecto A la fecha expresada, con terminante diafanidad. Ergo, por las motivaciones jurídicas explicitadas, no podrá tener acogida favorable la aclaratoria, en razón a que el juzgamiento es preciso, explícito, evidente, meridiano y cierto, a más, la pretensión no reúne exigencias legales normadas en Artículo 126, del Código Procesal Penal, para considerarse asequible jurídicamente. Respecto a ejercicios desmedidos de recusaciones, rechazadas por contra legem, según Auto Interlocutorio Número 613, del 19 de Octubre del 2.024, dictado por ésta Sala; en aplicación del Artículo 343, in fine, del Código Procesal Penal, a plenitud en Derecho corresponde remitir las actuaciones al Consejo de Superintendencia, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por infundados planteamientos con fines manifiestamente dilatorios. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Aclaratoria planteada por el Abogado Cristian González López (Matrícula N° 7.349), contra Auto Interlocutorio Número 219, del 24 de Abril del 2.023, dictado por ésta Sala. REMITIR los antecedentes al Consejo de Superintendencia, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por ejercicio abusivo del Derecho, según explicitaciones señaladas en el cuerpo deliberativo del Fallo. ANOTAR, registrar y notificar. Laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra betar Antonio Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano: MINISTRO Alg. Karinna Penoni Segretaría SECAETARIA JUDICIAL III SUPREMAT
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