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CORTE SUPREMA DE ACIA RECIBIDO 112-2024 3 0 JUICIO: "SANTIAGO NOGUERA Y JACINTA LESME DE NOGUERA C/ NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO setento yocho. Ciudad Asunción, Capital de la República del los treinter días, del mes alciembre , del año veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "SANTIAGO NOGUERA Y JACINTA LESME DE NOGUERA C/ NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte demandada, Norma Catalina Lugo, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 62, con fecha 25 de Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera, con asiento en la ciudad Caacupé.- Previo estudio de los antecedentes del Excelentisima Corte Suprema de Justicia, caso, la Sala Civil y yoon Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Es Sentencia apelada? Cuan Anteri gafis En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO BUGENIO JIMÉNEZ RO ÓN DIJO: la recurrente expresó agravios en los términos escrito de 133/144. Manifestó que el Tribunal de Apelación ha vulnerado los arts. 15 literal "b" y Aog, julio C. Pluản Maniez li texal "'" del Código Acocesal Civil, al no fundamentar Secretario su resolución. Agregó que el Tribunal de Apelación ha omitido pronunciarse en la parte dispositiva del fallo ręcurrido sobre la excepcién de falta /de acción opuesta como méd'jo general de defensa por su parte En atención a to expuesto, solicitó se Bugenio Jiménez Ruberto Maytince Simon • , ARIA Ministro Milistro est TI JUS declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 62 de fęcha 008039 de agosto de 2.023, con expresa imposición de costas. El representante convencional de los actores cortestã eda traslado a tenor del escrito de fs. 147/154. En lo atinente, dijo que el fallo impugnado se encuentra debidamente fundado,' tal como exige el art. 256 de la Constitución. Por lo referido, solicitó se rechace el recurso de nulidad interpuesto. Aquí, se impone juzgar la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado, por dos alegados defectos estructurales, a saber: falta de fundamentación y falta de pronunciamiento. El recurso de nulidad procede contra las rescluciones dictadas con violación de las formas prescriptas por las leyes, a tenor del art. 404 del Código Procesal Civil. Así pues, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente sentencia definitiva a tenor del art. 113 del mismo Código. Por el contrario, los vicios in iudicando -de juzgamiento- constituyen materia propia del recurso de apelación.- En cuanto a lo primero, cabe recordar que unc de los presupuestos fundamentales para la validez de toda resolución judicial es que se encuentre motivada. La motivación de la sentencia consiste, pues, en el deber funcional de órgano jurisdiccional de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. Es la obligación impuesta al juzgador de tomar en cuenta, en la construcción de la sentencia, los elementos que conforman el expediente y que deben servir de base para el análisis y posterior valoración del conflicto. Su observancia se traduce en una garantía verdadera y eficaz para los litigantes, pues es uno de los medios de evitar la arbitrariedaa.-.. … La fundamentación, a su vez, supone que la sentencia debe ser dictada conforme con la letra de la Constitucion y las leyes. Ello precisamente se sigue de la norma del art. 256 de la Ley Fundamental, norma que encuentra su reiteraciśn en el
CORTE OBREMA USPICIA RECIBIDO 30 -12- 2024 Mibe JUICIO: "SANTIAGO NOGUERA JACINTA LESME DE NOGUERA C/ NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". de1 Código Procesal Civil. Ahora bien, la labor de consiste únicamente en enumerar un catálogo de mmmm preteptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables al caso, sino que requiere que el juzgador exponga de modo lógico las razones que conducen a la aplicación de dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. De este modo, el deber de fundar implica tanto una operación fáctico-normativa como una operación lógica.- Del examen del fallo recurrido, no surge la existencia del vicio invocado, pues la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación se encuentra motivada y fundada en la normativa vigente y en los hechos controvertidos; cosa distinta es su acierto jurídico, que es materia del recurso de apelación. En cuanto a lo segundo, cabe apuntar que el principio de congruencia, recepcionado en el art. 15 literal "b" del Rito Civil, exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto Y la causa petendi de la pretensión; y la resolución judicial por la que el órgano jurisdiccional dirima el litigio. En otras palabras, los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petita, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petita, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petita, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas. Cesar Antunis De la revisión del fallo impugnado, tampoco surge la пра existencia del vicio postulado. En efecto, como ya ha dicho este Magistrado en fallos anteriores (vide: Acuerdo y sentençsa N° 37 de fecha 23 de junio de 2.021; y, Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 9 de agosto de 2.022), las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, que se hacen valer en, la contestación de la Abg. Julio C. Pavor artingent/ido estricto premanda, constituyen defensas en se do amplio y no en el der aquellas que del m ser Secretaro caracter previo, ex arts, 233 y 223 de 1-Rit uestas con Cili il. Por lo Eugenio Jiménez Jiberte Martinez Simon Ministro Ministro O SECRETARIA мот Suppant mismo, se juzgan en oportunidad de analizar la sustancia defs -Si-0 asunto, conjuntamente con los demás argumentos defensivos; aclaral гирод decir, no abren una instancia por sí misma, ni prircipal ni incidental. Al ser así, mediante dicho tipo de defensas, es adecuado pretender -técnicamente- la admisión de la excepción extintiva o impeditiva; lo que corresponde es solicitar la desestimación de la demanda. Al ser así, su resolución no debe ser expresada en un apartado en concreto del fallo dictado. En consecuencia, y como no se advierten vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso a tenor del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 69 de fecha 25 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con asiento en la ciudad Caacupé, de la Circunscripción Judicial Cordillera resolvió: "1) HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION POR FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Elanteada como medio general de defensa por la Sra. NORMA CATALINA LUGO bajo patrocinio de la Abogada CELESTE ALARCON, y en consecuencia corresponde, NO HACER LUGAR a la presente demanda por servidumbre de transito planteada por los Sres. SANTIAGO NOGUERA Y JACINTA LESME DE NOGUERA contra la Sra. NORMA CATALINA LUGO propietaria de la Finca con Matrícula N' 20.686- DEO1 del Distrito de Caacupé sobre la cual fue solicitada la servidumbre de tránsito (fundo sirviente), de conformidad a lo expuesto en el exordio a la presente resolución. 2) IMPONER
13 CORTE SUPREMA JUSTICIA 14 75 JUICIO: "SANTIAGO NOGUERA JACINTA LESME DE NOGUERA C/ NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". RECIBIDO Ecostas por su orden.- 3) ANOTAR (...)" (visualizado en 3 0-12- 202 xpediente electrónico). . Roque Mbaibé Recurrida dicha resolución y tramitados los recursos, el el circunscripción Judicial cordiblera, con asiento en la ciudad eircunscripción Judicial Cordillera, con asiento en la ciudad Caacupé, por Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 25 de agosto de 2023, resolvió: "1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OSCAR ORTEGA, en nombre y representación de la parte demandante Sres. SANTIAGO NOGUERA Y JACINTA LESME DE NOGUERA, contra la S.D. N° 474 del 01 de setiembre del 2022, dictada por el Juez de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, a cargo del Magistrado CARLOS CESAR GONZALEZ RIOS, en consecuencia; 3) REVOCAR, La S.D. N° 474 del 01 de setiembre del 2022, debiendo HACER LUGAR a la presente demanda ordinaria de Servidumbre de Paso promovido por los Sres. SANTIAGO NOGUERA y JACINTA LESME DE NOGUERA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resollución. 4) CONSTITUIR la servidumbre de paso sobre el inmueble de la Sra. NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS, individualizado Matrícula N° 20.686.D01 del Distrito de faacupé, cuyas dimensiones serán de 3 metros de ancho y 22,50 metros de largo. 5) DISPONER el pago de Gs. 1.000.000 anual en concepto de indemnización, a favor de la Sra. NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS, pudiendo aumentar dicha suma en la medida que p. A. se incremente el valor del inmueble sirviente. 6) RECHAZAR, Abg. Julio C. Pavón Maráde recurso de apelación planteado por la Sra. NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS, or los fundamentos expuestos en el exordio de en el orden causado. 8) ANOTAR [...]" (sic, 115%.- Cesar Antenia Norma Catalina Lugo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abo ada, expresó agravios en los términos del escrito de s. 133/144. Explicó que el inmueble ocupado por los actotes tiene su origen en el /fraccionamiento de una - propiedad mayor en el marco de un j pión; y que, Eugenio Jiménez R. Alberto. Martinez Simon Ministro Ministro 13 SECRETAFIA al no haber sido inscripta en la Dirección General de 1os "5:378 Registros Públicos la resolución de fraccionamiento dictadal 51- 0 en el juicio de usucapión, los actores no son propietarios delar da cunoa •Catas 102.17 inmueble que dicen poseer. Dijo que el art. 2208 del Código Civil establece claramente los sujetos habilitados a solicitar la servidumbre de tránsito: propietarios, usufructarios y usuarios; y que, los actores, como poseedores, no tienen legitimación activa. Adujo que la legitimación activa no puede estar determinada por el encerramiento invocado. Agregó que, ante la eventualidad de quedar separado de la vía pública un inmueble tras un fraccionamiento, la servidumbre de tránsito debe constituirse sobre las partes intermedias del inmueble objeto del fraccionamiento, conforme con lo dispuesto por el art. 2211 del Código Civil. Alegó que se ha demostrado la existencia de un camino antiguo, contiguo al inmueble ocupado por los actores. Finalmente, solicitó se revoque el Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas.- Corrido el traslado de rigor, el Abogado Oscar I. Ortega Núñez, representante convencional de los actores, contestó los agravios a tenor del escrito de fs. 147/154. Indicó que, si se considera lo dispuesto por el art. 2211 del Código Civil, la servidumbre de tránsito resulta procedente incluso sin la necesidad de indemnización a favor de la demandada, pues el fundo sirviente y el dominante habrían derivado del inmueble fraccionado en el juicio de usucapión. Agregó que el supuesto camino antiguo aludido por la demandada, tiene una extensión de casi cien metros más que el establecido por el Tribunal de Apelación. Alegó que, en su absolución de posiciones, la demandada ha admitido: i) la ocupación de los actores de una fracción del inmueble ubicado en el barrio San Antonio de Caacupé desde hace más de sesenta años; ii) su derecho de propiedad respecto del inmueble individualizado con Matrícula N° 20686 del mismo barrio de Caacupé, colindante con la fracción ocupada por los actores; iii) la ausencia de construcción en el inmueble de su propiedad; iv) el cercado
CORTE SUPREMA TICIA JUICIO: "SANTIAGO NOGUERA Y JACINTA LESME DE NOGUERA C/ NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". . BE RECIBIDO 3 0 -12- 202te Roque Mbaltde 1 Fizcalizador S inmueble y, con ello, el encerramiento de la fracción inmueble ocupado por los actores; y, V) la afectación solo metros de largo y 4 metros de ancho de su inmueble, por imotivo de la servidumbre. Adujo que los testigos han coincidido en la pérdida de acceso de los actores al camino antiguo a raíz de la partición del inmueble, y en la forma más corta para acceder al camino público a través de la propiedad de la demandada. Mencionó que, si bien los peritos han dictaminado que la solución sería la apertura de la calle antigua, de los planos presentados por los mismos se puede colegir el camino más corto a través de la propiedad de la demandada. Asimismo, arguyó que los dictámenes periciales no son vinculantes para el juzgador. Por último, solicitó se confirme la resolución recurrida.- El sub lite, trata de una demanda de servidumbre predial; específicamente, de tránsito. Preliminarmente, resulta necesario examinar el agravio la demandada referente a la falta de legitimación activa Cescor Anlenin En i arte 220 de cuera go Sanela do Noguerasi una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interguestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio. Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaria al vecino el establecimiento de la Apa lio .Pavin Mares vidumbre. No se juzgara tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella". De manera que, y tenor del artículo transcripto, la legitimación activa paxa imponer la servidumbre de Exánsito (corresponde al propietario, usufructuario o usuario del inmueblelicerrado. Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Vibistro SECRETARIA A En el caso, Jacinta Lesme de Noguera y Santiago NogueradSUS -ri- - = al promover la demanda (fs. 4/9), indicaron que ocupar por más...... de sesenta años una fracción del inmueble individualizado como Finca N° 239, Padrón N° 185, del Distrito de Caacupé, que no tiene salida a la vía pública. Ciertamente, los actores no acompañaron, con su escrito inicial, prueba documental que acredite su titularidad de alguno de los derechos reales previstos en el artículo traído a colación.- Empero, Norma Catalina Lugo, en oportunidad de contestar la demanda (És. 20/29), invocó y agregó copia autenticada de la Sentencia Definitiva N° 81 de fecha 05 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor, con asiento en la ciudad Caacupé, de la Circunscripción Judicial Cordillera, dictada en el juicio de usucapión referido. En el apartado tercero de la citada resolución, el Juzgado resolvio: "III) HACER LUGAR a la demanda reconvencional de usucapión promovida por la Sra. JACINTA LESME DE NOGUERA, y en consecuencia, de la fracción de terreno situada en la Compañía Azcurra de la ciudad de Caacupé, inscripto en la Dirección General de los registros Públicos al folio 239 de fecha 1l de octubre del año 1.878, con Padrón N° 185, a nombre de DEJESUS ORONA, cuyas dimensiones y linderos son las sigtes (…J" (sic, visualizado en el expediente electrónicol. Entonces, la adquisición del derecho de propiedad del inmueble cerrado por parte de Jacinta Lesme de Noguera se produjo por usucapión, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1966 literal "c" y 1989 in fine del Código Civil. POr tanto, la susodicha actora tiene legitimación activa en el presente juicio. El corolario anterior no obvia el argumento de la demandada, acerca de la falta de inscripción de la sentencia definitiva -título de propiedad de Jacinta Lesme de Noguera- dictada en el juicio de usucapión; lo que, efectivarente, se colige del informe emanado de la Dirección General de los
CORTE UPREMA JUICIO: "SANTIAGO NOGUERA Y JACINTA LESME DE NOGUERA C/ NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". RECIBIDO 30-12- 202gis Egos Públicos de fecha 03 de marzo de 2.022, con entrada Roque Mogtz p2.111 (visualizado en el expediente electrónico). Al Fizealizac resp oto, basta con recordar que, en el sistema jurídico nacional, la inscripción en los registros públicos es, por principio general, declarativa y no constitutiva, según lo dispone el art. 293 del Código de Organización Judicial. Ergo, la exigencia de la inscripción registral está prevista sólo en términos de oponibilidad a terceros del derecho real inscripto, pero no tiene carácter constitutivo. Empero, si bien la oponibilidad -genérica- a terceros nace de la inscripción registral conforme el tenor del art. 288 del Código de Organización Judicial, nada obsta a que un tercero -en concreto- reconozca por sí mismo, inequívocamente, el estado actual del derecho sobre el bien registrable, aunque tal derecho actual no esté inscripto, y que, por ende, no sea oponible erga omnes. Entonces, como la finalidad de la publicidad es -por regla general- la oponibilidad -genérica- a terceros del derecho real inscripto, el conocimiento por un tercero -en concreto- resulta igualmente posible y admisible por otris vías. En escenarios semejantes, la finalidad de la publicidad se encuentra cumplida.- Esto último, precisamente, sucedió en el caso de autos. Como se apuntó líneas arriba, la sentencia definitiva dictada pen el juicio de usucapión fue invocada y agregada por la propia demandada en oportunidad de contestar la demanda; lo que tiene carácter de confesión judicial espontanea ex el art. 276 del davón Mariodigo Procesal Civil, con el alcance previsto en el art. 302 Aog. Julio ine del mismo seu 'o. Al ser así, el conocimiento de la demandada acerca del título de propiedad de Jacinta Lesme de Noguera resulta indubitado, y, por ende, su oponibilidad a aquella, con prescindencia de la inscripción registral. Cesar Antonio Luego, como santiago Noguera no adquirtó la propiedad del Sieteble cerrado en el juicio de usucapion, tampoco alegó ni probó haber adquirido tal derecho real por algún otro medio, carece de legitimación activa para imponer • SECRESEN Soumbre de Lugenio Jiménez R. Alberto artinez Simon Ninistro Ministro DEPEND tránsito, en atención a lo dispuesto por el art. 2208 Código Civil. En consecuencia, corresponde rechazar la demanda 1 8 . 0 08. promovida por Santiago Noguera contra Norma Catalina Lugo. Seguidamente, cabe estudiar la procedencia sustancial de la demanda promovida por Jacinta Lesme de Noguera contra Norma Catalina Lugo. Pues bien, del art. 2208 del Código Civil transcripto supra se desprende que, la servidumbre de tránsito tiene como presupuesto esencial la privación de salida al camino público de una heredad. Sobre el particular, el encerramiento puede ser absoluto, cuando exista obstrucción total a cualquier salida a la vía pública; o, relativo, cuando el acceso a la vía pública sea impracticable, peligroso o exigiere gastos desproporcionados en relación con el daño ocasionado al vecino por la constitución de la servidumbre. En cuanto al encerramiento, la demandada, al tiempo de contestar la demanda (fs. 20/29), mencionó la existencia de un camino antiguo. Por su parte, la actora, en su absolución de posiciones, confirmó tal aserto; sin embargo, a la posición ampliada: "Dıga la absolvente como es verdad que el antiguo camino ubicado al Nor-Oeste fue cerrado supuestamente por uno de los ocupantes de la propiedad mayor cuya fracción de terreno usted ocupa", contestó: "Si, está cerrado hace mucho, ese camino utilizábamos, también la Sra. Bernarda, Flora y la casa de mi hijo también queda hacia esa dirección, lo que quiero decir es que si abren esa calle nosotros no vamos a casar más por su terreno" (sic, f. 43). La prueba testifical diligenciada por las partes no tiene entidad bastante para demostrar el hecho controvertido del encerramiento; de cualquier manera, ninguna declaración testifical, en particular, tiene mayor fuerza de convicción que las demás, debido a la ausencia de datos relerantes o reveladores para la solución del conflicto. Por un lado, las testigos -de la actora, -Vitalina Fatecha de Leguizamón y
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SANTIAGO NOGUERA Y JACINTA LESME DE NOGUERA C/ NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". RECIBIDOa 3 07 nítez de González, simplemente manifestaron que el ino posible implica pasar por el inmueble de la T 102 (fs. 36/37): por otro lado, los testigos de la izador demandada, Victorino Ramón Cardozo Flores, Víctor Ferreira María Nemesia Arguello de Radríguez y Aurelio Rodríguez Medina, sencillamente coincidieron en la existencia del camino antiguo (fs. 34 y 44/46). . Ahora bien, la localización física del inmueble de la actora, y su encerramiento, categóricamente pueden acreditarse mediante la prueba pericial, con auxilio de los conocimientos técnicos de peritos, ex art. 343 del Rito Civil. En autos fueron designados tres peritos para la realización de trabajos de avaluación y topográficos: Líder Alcides Román Marecos, perito ofrecido por la demandada; Alicia Giménez Saucedo, perita ofrecida por la actora; y, Maria Cristina Huerta Santos, perita designada por el juzgado, conforme con el Auto Interlocutorio N° 65 de fecha 18 de febrero de 2.022, y su aclaratoria, el Auto Interlocutorio N° 85 de fecha 21 de febrero de 2.022. El Ingeniero Geógrafo Líder Alcides Román Marecos, al punto segundo de la pericia, refirió que la fracción ocupada por los actores: "[.) no cuenta con ninguna conexión a la vía pública, \el acceso a la vía pública se encuentra al Noroeste sobre camino antiguo que según se nota siempre se utilizó, con una distancia aproximada de 141.00m" (sic, visualizado en el expediente electrónico) (las negritas son propias). Asimismo, al punto cuarto, manifestó que la apertura del camino antiguo 1 a acceso a la vía pública a los demás propietarios de inmuebles colindantes. Seguidamente, al punto quinto, indicó que la distancia más corta para acceder a la vía pública desde Pla fracción ocupada por los demand Abg. Juiio C. PavórMarioroeste, camino antiguo, con 141 ería el acceso que, por el Secretario contrario, acceso por el costado servidumbre sobre el inmueble nores emandad, , el de la tiene una _ distancia de 184 metros. _ добой Cuas Antonio Garay Eugerpo Siménez R. Alberto Marsiner Simon Ministro La Ingeniera Civil Alicia Giménez Saucedo, en suant00ß|8I73A la ubicación de la fracción de inmueble ocupada por la actafa y su situación respecto de los inmuebles colindantes, refirió: "(.] Al Este: está delimitada por medio de alambrada dontie"...," linda con el acceso actual y el inmueble con Matrícula.. 20686D01. Al Oeste: se encuentra delimitado por alanbrada y linda con camino antiguo (.]" (sic, visualizado en el expediente electrónico) (las negritas son propias). Luego, al punto quinto de la pericia, respondió que el acceso a la vía pública desde el inmueble de la actora: por la servidumbre de tránsito, consta de un tramo de 30,48 metros hasta el callejón o calle y otro tramo de 155 metros hasta la calle pública, totalizando así este tramo 185,48 metros; mientras que, por el camino antiguo, el tramo tiene una longitud de 120,21 metros. Así pues, explicó que el tramo más corto para acceder a la vía pública desde el inmueble de la actora sería por el camino antiguo; además, dicha explicación se aprecia con claridad en el Gráfico 1. Por tanto, concluyó que: "/..] al rehabilitar el camino antiguo, se tendrá acceso directo a la vía pública tanto para los señores Santiago Noguera y Jacinta Lesme de Noguera y como para la propiedad de 5has. que se aprecia en el Anexo 1 [.J" (sic, visualizado en el expediente electrónico). La Ingeniera Civil María Cristina Huerta Santos, al punto tercero propuesto por la actora, indicó que: "De acuerdo al plano denominado anexo 1, se puede identificar u camino antiguo, el cual daba salida a la finca de Bernardo Luço Ozona, Anastacio Orona, y Jacinta Lesme, ubicado al Nor-Oeste, consta de una distancia de 141 metros lineales hasta la calle pública. Por otro lado, vemos que en el costado Nor-Este, Jonde se solicita la servidumbre de paso tiene 27 metros en el proyecto transitorio provisorio más unos 155 metros en el callejón privado que conduce a la calle pública, por lo tanto tendría una distancia de 184 metros lineales hasta la calle pública" (sic, visualizado en el expediente electrónico) (las negritas
CORTE SUPREMA JUICIO: "SANTIAGO NOGUERA Y JACINTA LESME DE NOGUERA C/ NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS S1 SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO".-. 109/10 80 RECIBIDO 3 0-12- 2024, propias). Por otro lado, al punto tercero propuesto por ase demandada, referente a la aptitud de su inmueble para la Roque serv ¿alumbre de tránsito, expresó que: "/..) teniendo en cuenta servidumbre de paso en la propiedad de la señora Norma Catalina Lugo Orona conduce a un callejón privado, y este callejón privado conduce a una calle Publica, y la servidumbre de paso no da salida a los propietarios Bernarda Lugo Orona y Anastasio Orona, considero que el camino antiguo seria la solución además se debe de tener en cuenta que la calle antigua la cual dejaron de utilizar también daría salida a los por los Señores Santiago Noguera y Jacinta Lesme de Noguera" (sic, visualizado en el expediente electrónico). Asimismo, al punto quinto, relacionado con el tramo más corto para acceder a la vía pública desde el inmueble de la actora, determinó: "El antiguo camino hasta el camino Publico mide 141 metros, la servidumbre de paso mas el callejón privado hasta el camino Publico mide 184 metros, donde se concluye que el tramo mas corta es el antiguo camino" (sic, visualizado en el expediente electrónico). Entonces, de los tres informes periciales obrantes en autos, incluido el informe de la perito propuesta por la agtora, se colige la existencia, la extensión y la viabilidad para el acceso a la vía pública del camino antiguo: ergo, éste resulta ser la mejor alternativa para tal efecto. P. T En las fotografías agregadas en el Anexo 4 del informe nog. vuilo C. Pavan MariNgficial de la Ingeniera Civil María Cristina Huerta Santos, y en el Anexo 2 delı informe pericial del Ingeniero Geógrafo Lid I Alcides Román Marecos, se aprecia el estado del camino antiguo, y, también, su v' bilidad para el tránsito. окал • De igual forma, la existencia del camino antiguo fue Cesar Anunio constatada el Juzgado de primera instancia en ocasión de 1a constitución Judicial diligenciada durante el periodo probatorio, en los siguientes términos: "Continuando con el recorrido pos adentramos al inmueble. de la parte actora y 10 atravesamos llegando límite del mismo * SECRE Ponde visualizamos - Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministra procedemos a pasar por sobre ese la existencia de un alambre de puas en pie por seccionRis - Sl-0E alambre y nos he ext ibidoa.i unison camino, que según indicaciones de la parte demanda:la tielter acceso a la calle. Continuamos el recorrido y nos dirigimos con dirección a la calle que se visualiza desde este punto, durante el recorrido visualizamos que el camino es irregular y en secciones se encuentra limpio y en otras no, asi también alcanzamos llegar a la calle donde verificamos la existencia de edificaciones de material cocido a los costados y en esta sección un arimal porcino; durante el recorrido desde el punto de inicio al cruzar la alambrada hasta llegar a ala calle a su vez hemos visualizado a los costados, vegetación, follaje y plantaciones" (sic, fs. 54/55). En suma, del análisis probatorio efectuado se desprende que el inmueble de Jacinta Lesme de Noguera no está ercerrado, al existir la posibilidad de acceso a la vía pública a través de un camino antiguo; éste, además, aun de tener por cierta la tesis de la actora respecto del encerramiento, constituye una mejor opción que la servidumbre de tránsito pretendida, porque consiste en la utilización de un camino existente que descarta la concurrencia del presupuesto básico esta materia: el encerramiento. Tal conclusión sólo cederia en el caso de que la utilización de dicho camino "exigiere gastos que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la servidumbre.." (art. 2208, 2° párr. C.C). Pero esto no ha sido acreditado por la parte actora, por lo que las circunstancias de autos no permiten cambiar la conclusión precedentemente señalada. Al ser así, la demanda promovida por Jacinta Lesme de Noguera contra Norma Catalina Lugo debe ser igualmente rechazada. En conclusión, corresponde revocar los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo impugnado; y, consecuentemente, rechazar la deranda de
CORTE SUPREMA JUICIO: "SANTIAGO NOGUERA Y JACINTA LESME DE NOGUERA C/ NORMA CATALINA LUGO DE BARRIOS S/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO". ЗА ТРИЗНАНСА 150 180 RECIBIDO 12- 202v1 de tránsito promovida por Santiago Noguera y 3 0- g0 Roque Abuloc in Lesme Noguera contra Norma Catalina Lugo.- Fizealizader Des costas se imponen, en las tres instancias, a los alat ores y perdidosos, atendiendo el principio del resultado objetivo que rige la materia, ex arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: ~me adhiero al voto del Ministro preopinante por comparti idénticas motivaciones.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Coincido a sumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Así voto.- Con 1o que so dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo, por Ante mí que lo certifico, quedando cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Cesu Antinial Grag Eugenio Jiménez R Ministro Arte mí: Alberto Martinez Simon Miiristro Aog. juilo C. Pavón Mitínez SENTENCIA NÚMERO. desentar y ono Asunción, 30 de aliciembre del 2.024.- méritos del Acuerdo que antecede, la Y VISTOS: los Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo y Sentencia Número 62, con fecha 25 de Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Cordillera, con asiento de la Circunscripción la ciudad Caacupé; consecuencia, 10833 186 "'DON por Santiago Noguera y Jacinta Lesme RECHAZAR La demanda de servidumbre de tránsito promóvida, "¡ la Noguera contra Norma Catalina Lugo de Barrios.- IMPONER Las Costas, en las tres Instan as, a las actores y perdidosos. ANOTAR, registrar /y ificar. losi Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martinez Simon linistro Cusar Antonio Garage DICTAL P.A Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 3 SECRETARIA JUSTI
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