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CORTE SUPREMA ME JUSTICIA HABEAS CORPUS: A.E.L. S/ H.P. COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN EXP N° XX AÑO 20XX.- RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA N° Ueis.- 201-2025 13 En la cagad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes apercie del dos mil veinte y cinco, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de / so 10) xelentísimos Señores Ministros, Dřes. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ALBERTO SO MARTR Y SIMON Y GUSTAVO SANTANDER DANS, por ante mí la Secretaria autorizante, se Elajzo eL eXpediente caratulado: "HABEAS CORPUS: A.E.L. S/ H.P. COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN " a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99 Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Gustavo Santander Dans, Luis Maria Benitez Riera y Alberto Martínez Simón.- A LA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR SANTANDER DANS DIJO: Que, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, la Abg. DANIELA CUEVAS, en representación del A. E.L. a solicitar HABEAS CORPUS REPARADOR. En lo sustancial alega que su defendido fue imputado y acusado por el Ministerio Publico interviniente, por la comisión del hecho punible previsto en el art. 128 inc. 1) del Código Penal, encontrándose privado de su libertad desde el 05 de febrero de 2024, hasta la fecha en el Penal de Emboscada Antigua. Sostiene que su asistido ha compurgado la pena mínima establecida para el citado hecho punible y merece la libertad conforme a la garantía invocada citando los arts. 17, 19 d e la Constitución Nacional, el art: 7 incs. 2 y 5 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 9 incs. 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 37 inc. a) de la Convención sobre los derechos del ciudadano y recogida en la legislación interna en los arts. 236 y 252 incs. 2 y 4 d el Código Pr esa enal. Menciona la recurrente que: " En conocimiento de la jurisprudencia sostenida ponestal@ orte Suprema de Justicia (CSJ Ac. y Sent. nro. XX /XX se ha agotado los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en la presente causa. Así, se ha planteado la revisión d e la medida cautelar de prisión preventiva, denegada por A.I: nro. XX de fecha X de XXXX de XXXX Esta resolución ha sido impugnada por recursos de apelación general, y confirmada por el Tribunal Ponal Primera Sala de la Ciudad de San Lorenzo...". (Sic). La garantía Constituciónal alegada se encuentra establecida en el art. 133 de nuestra Carta Magna, que en lo pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser...2) Reparador: en virtud del Tulio O peual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe de l cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autofluen la privación de libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, temitirá los antecedentes a quien dispuso la detención". Por su parte el art. 19 de la Gustavo & Santander Dans Mihistro Luis Maria Berfez Rjera Mini ny Albert Tartinez Simon -Mimistro Ley 1500/99 establece en lo medular:" Procederá el habeas reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad fisica de una persona.". (Sic). Las normativas antes citadas constituyen el marco jurídico dentro. del cual circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Dada la especialidad de l a đebota) 344 acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de ¿ las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que impone la Carta Magiva y la Ley 1500/99 que la reglamenta. El mecanismo del habeas corpus está prevista como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requerido una especial atención del órgano jurisdiccional, sin olvidar que no debe. ser considerado como, un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. La naturaleza del Hábeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situac iones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho fundamental, sea por un particular o de un agente público, careciendo tal acto de legalidad. Es un remedio jurídi co paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto d e la protección legal. Tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan las reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porqu e puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona, afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para l os órganos jurisdiccionales competentes).- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en el caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad. Que, del informe remitido por el Juzgado Penal de Garantías de fecha 03 de enero de 2025 glosado a fs. 22/23 de autos, surge cuanto sigue: 1) Que el citado incoado se encuentra recluído des de el O5 de febrero de 2024 hasta la fecha; 2) Según A.I.N°xx de fecha XX de. XXX de 20 XX se incursó provisoriamente la conducta del citado procesado dentro del art. 128 inc. 1 ° y su modificatoria por el art. 1° de la Ley N° 3440/08 - Coacción sexual y violación - en concordancia con el art. 29 inc. 1º del Código Penal. Conviene aclarar que el citado tipo penal prevee una sanció n de hasta diez años de pena privativa de libertad, es decir, la pena mínima establecida para este injusto es de SEIS MESES Entrando al análisis de la garantía constitucional planteada, consideramos que la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva por disposición constitucional (artículo 19), debe ser dict ada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio, compatible esta disposición constitucional , con las disposiciones de la Convención Americana, art. 7.5 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos art. 9.3, y en modo alguno, otros fines procesales pueden ser considerados para su dictamiento La cuestión gira en torno, según lo propuesto por la parte recurrente, sobre la revocatoria de auto de prisión por el transcurso del término de la pena mínima, conforme la disposición del Art. 25 2 inc. 2) del Código Procesal Penal y el Art. 19 de la Constitución Nacional Resulta que "las medidas cautelares", son excepcionales, porque la regla de convivencia procesal es la libertad que no se altera por la consumación del acontecimiento penalmente relevante, "la presunción de inocencia" sólo es enervada por una sentencia definitiva condeàțoria firme, Art. 4
13) REGIRIBO 200 ORTE SUPREMA TRUSTICIA HABEAS CORPUS: A.E.L. S/ H.P. COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN EXP No XX- AÑO 20XX .- Adem yon accesorias, porque no tienen fin en sí mismas, sino que obedecen a propósitos frazados portenjuiciamiento criminal, que no es otro que "el aseguramiento" del procesado, para las fundamentales del juicio, sean estos actos procesales del Fiscal o del Juez Penal. Además, idiarias, las prisiones preventivas, porque éstas son de aplicación de última ratio, cuando no existen otras medidas menos gravosas a la libertad personal que aplicar, Art. 245 primera parte del C.P.P Resulta importante resaltar que, en este caso, no se discute sobre la fundamentación de la medida cautelar de prisión preventiva, sino que se arguye la violación al precepto constitucional de l art. 19, el cual claramente indica:"... En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo...". Debe señalarse que la perspectiva trazada por la norma citada amplía el horizonte de aplicación de la medida de sujeción personal de prisión preventiva, pues los límites impuestos para la misma están dados por la vigencia de la pena mínima, según calificación del hecho efectuado en el auto respectivo. Por tales caracteres esquematizados en la Constitución Nacional y diseñados en el ritual; su duración es efímera, pues en el tiempo tiene limitada vigencia, sólo se las legitiman durante las prolongársela, más allá de la pena mínima. Dichas orientaciones del ente rector en materia penal, no pueden ser desatendidas ya que la Ley Fundamental de la República así lo dispone en el Art. 19 "La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respecto", por lo cual, al existir una calificación vigente, sumada al tiempo de privación de libertad antes referido, correspo nde HACER LUGAR AL HABEAS CORPUS REPARADOR planteada por la Abg. DANIELA CUEVAS a favor del Sr. A. E. L. fundamental citar el Artículo 236 del Código de fondo, que dispone: "Proporcionalidad de la privación de libertad... En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años...". . Los jueces y. fiscales deben dar cumplimiento al precepto constitucional previsto en el art. 19, el que se aplica en concordancia con el art. 236 del C.P., 248 y 250 del C.P.P. que obliga a los magistrados de proceder a la revocatoria de OFICIO apenas tenga conocimiento del cumplimiento de la pena mínima, dado que el incumplimiento de las disposiciones constitucionales mencionadas arriesga a los operadores de justicia a responsabilidades legales. En conclusión, y como ya se dijo, correspondo hacer lugar al habeas corpus planteado y en consecuencia, ordenar la LIBER INMEDIATA TA del procesado A.E.L., sin perjuicio de otras medidas restrictivas de libertad dictadas en contra del mismo, debiendo el juzgado de garantías tomar los recatidos necesarios para el efecto. ES MI VOTO. - A SU TURNO el Ministro DA LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Que en el caso de 'autos, se presenta la Ahogada Daniela Cuevas, defensora del Sr. A à solicitar HABEAS CORDUS REPARADOR Manifiesta que su defendido se encuentra imputado y acusado por la comisión del hecho punible previsto en el art. 128 inc. 1) del Código Penal encontrándose privado de su libertad desde el 5 de febrero de 2024, hasta la fecha en el Penal de Mier Riera Luis Mar" Gustavo E. Santander Dans Ministro - Alberte artinez Simon Ministro Emboscada Antigua y menciona que ya ha compurgado la pena mínima establecida por elrcitado hecho punible y merece su libertad, conforme a la garantía invocada, Solicita se haga lugar al halca f »y corpus y su inmediata libertad. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas. Corpus podrá ser:...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del Agente Público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que e l que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata liber tad igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de libertad, la dispondrá de inmediato: si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención" En igual sentido....". En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, expresa: "Procederá et habeas reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad fisica de una persona...".- .. Que, ese constituye el marcó jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado, Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que impone la Carta Magna y la Ley 1500/99 que la reglamenta. - - Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considcrado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.- La naturaleza del Habeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar'sin efecto situac iones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas privándola de ese derecho fundamental, sea por un particular o de un agente público, careciendo tal acto de legalidad. Es un remedio jurídi co paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto d e la protección legal. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan las reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corle Suprema de Justic ia); 2) legitimación procesal (pucde presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita perso na sin necesidad de poder); 3) minimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes). Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidac en la privación de libertad de la persona, situación que, en el caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad. Quc, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes l a ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. En este sentido, la priva ción
1 13 CORTE SUPREMA VUSTICIA HABEAS CORPUS: A.E.L. S/ H.P. COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN _ EXP No XX- AÑO 20XX RECIBIDO 31- 2025 de libaltad dut E. L NO ES ILEGAL, se da como consecuencia del AIN° XX 12n XX de fechaX de XXXX de 20XX dictado por Juzgado Penal de Garantías de la ciudad Caratulado: " Al S/ COACCION VIOLACION.- En consecuencia, soy del criterio que corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 inc. 2 y 19 de la Constitución Nacional para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Dr. ALBERTO MARTINEZ SIMON manifestó adherirse al voto del Ministro DE LES MARIA BENITEZ RIKRA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se flio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada/la sentencia que inmediatamente sigue: Luis M anítez Riera Ministro Alb Ante mi: Martinez Sumatustavo E. Santander Jan Ministro Ministro artinez, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 06.. Asunción, 13 de enero de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR al Hateas/Corpus Reparador planteado por la Abg. DANIELA CUEVAS a favor del Si. A , por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Mari Gustavo E. Santander Dans Ministro SAmon
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