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TET CORTE SUPREMA JUSTICIA RECIBIDO 1 0/-01- 2025 PARARL "HABEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO EN LA CAUSA R.S.R.D.G. S/ COACCIÓN SEXUAL". Acuerdo y Sentencia N° ..Nato.. cone Mbelon la Crudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los oviet días del quede engreyde dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia das Ministros, Alberto Martínez Simón, Luis Benítez Riera y Gustavo Santander cd apsame mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado "HABEARPUS REPARADOR PLANTEADO EN LA CAUSA R.S.R.D.G. S/ COACCIÓN SEXUAL", a objeto de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución de la República del Paraguay, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Martínez, Benítez y Santander. A la Cuestión planteada el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: El Abogado Aldo O. Caballero, por la defensa de R.S.R.D.G. promovió una garantía constitucional de habeas corpus reparador, con sustento en las disposiciones constitucionales que rigen la materia. Fundamentos de la pretensión. El solicitante sostiene que por A.I. N° XXX del X de XXXX de 20XX se impuso a su defendido la medida cautelar de prisión preventiva, encontrándose privado de su libertad por el tiempo de quince meses, habiendo superado este, el plazo de la pena mínima previsto en la ley, sin que hasta la fecha exista una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada, y que por ese motivo, su privación de libertad es irregular e ilegal, violándose todos sus derechos constitucionales y procesales.- A la garantía constitucional planteada se le imprimió el trámite de ley, y en ese orden de cosas, se ofició al Tribunal de Sentencia de Paraguarí, a fin de que informe los datos sobre el proceso penal seguido a R.S.R.D.G., y de que remita copia de las resoluciones dictadas en el marco de dicho proceso. A f 6 de autos obra la respectiva contestación, en la cual se informa de manera detallada los datos del procesado, así como los del proceso. Se expresó allí que el hecho punible ofribuido al procesado se encuentra tipificado en el art. 128 inciso 1, 2 y 3 del Código Penal, modificado por el art. 1 de la Ley N° 3.440/08 (coacción sexual y violación), en concordancia con el art. 29 inc. 1 del Código Penal. Asimismo, se expresó que el procesado se encuentra recludo en la Agrupación Especializada de la Policía Nacional de la Ciudad de Asunción desde el X de XXXXXX de 20XX conforme fue dispuesto por el Juzgado Penal de Gerantías de Ybycuí A.L N° XX del X /de/XXXXX de 20XX Además, detalló que el procesado solicitó la rovocación de la medida cautelar, petición que fue rechazada por el Tribunal Colegiado do Sentencia de Paraguarí, por A.I. N°XX delX de XXXXXX de 20XX no •. Havon Martebelución que a su vez fue confirmada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, Secretario Laboral y Penal de Paraguari, por AL. N/ss dels de xxxxx de 20XX ante la apelación Alberto Martinez Simon Ministro Luis Maria pitez Ries Miro Gustavo E. Santander Dans Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "HABEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO EN LA CAUSA RS.R.D.G. S/ COACCIÓN SEXUAL".- del procesado. Por último, expresó que por A.I. N° X del X de XX de 20XX, la causa fue O0AI 230 elevada a juicio oral y público, habiendo sido fijado el Xde XXX de 20XX como fecha de audiencia. Las copias de todas las resoluciones citadas fueron adjuntadas al informe descripto. Por providencia del X de XX de 20XX, como medida de mejor resolver, se ordenó se oficie al Director de la Agrupación Especializada, a fin de que informe en la brevedad posible, si R.S.R.D.G, guarda reclusión en dicha dependencia, y en caso afirmativo, que identifique la carátula del expediente, hecho punible, lugar y tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad, individualizando la autoridad respectiva que la ordenó.- El Jefe dela Agrupación Especializada, Comisario Principal M.C.P. Enrique Martínez Sugasti respondió el citado oficio, y en él informó que R.S.R.D.G, guarda reclusión en la institución a su cargo, desde el X de XXXX de 20XX, en el Sector Pabellón, en las mismas condiciones que los demás privados de libertad, respetándose los horarios de deportes, visitas, descanso y alimentación, y que se encuentra privado de libertad en base a la resolución judicial dictada en el marco de la causa de la que es sujeto. Asimismo, adjuntó los documentos requeridos.- Marco normativo. Entrando en materia, debe considerarse que el hábeas corpus reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el artículo 133 inciso 2 de la Constitución dispone que, en virtud del mismo, "toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...". En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley N° 1500/99 preceptúa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del hábeas corpus planteado en función al ítem específico en que se fundamenta y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia.- Análisis de la procedencia del hábeas corpus. El objeto del pronunciamiento de esta Sala consiste en dilucidar si la privación de libertad que soporta R S.R.D.G, es o no ilegal, para así determinar la procedencia o no de la solicitud por la vía consti tuc i onal procurada. En ese orden de cosas, se debe partir de la idea de que el habeas corpus reparador es una vía excepcional por la que se busca enderezar la ilegalidad de una privación de libertad de gravedad institucional cuando se demuestra que los mecanismos procesales ordinarios rectamente empleados no han podido restablecer el imperio de la legalidad o que no es susceptible que lo hagan en el futuro, por lo que su ejercicio debe compatibilizarse con las disposiciones que fijan la competencia de los jueces del procedimiento, porque de lo contrario se corre el riesgo de la desnaturalización del instituto constitucional a través del cual se operaria la sustitución de los jueces naturales de la causa, que también es de profunda raigambre constitucional e igualmente, se trastocaría el régimen procesal ordinario cuya preceptiva reglamentaria prevé una amplia y generosa posibilidad de debate, contrariamente al breve y expedito tramite que rige la sustanciación del hábeas corpus.- En el caso concreto, de los argumentos expuestos por el peticionante se advierte que el cuestionamiento se centra en el hecho de que su defendido se encuentra privado de libertad
DEL CORTE "HABEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO TT/12/13 mim SUPREMA EN LA CAUSA R.S.R.D.G.Z S/ COACCIÓN DE JUSTICIA SEXUAL". RECIBIDO 10 401- 2028esde Enge quince meses, habiendo superado la pena mínima establecida en el hecho Roque ubabl vestiendo y que aún no se ha dictado sentencia definitiva.- Examinado el planteamiento en cuestión, las demás constancias de autos, y las #oposiciones que rigen la materia, se advierte que la garantía constitucional reclamada 20 za \ deviene palmariamente improcedente, lo que se explicará a continuación. Dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que impone la Constitución de la República del Paraguay y la Ley 1500/99 que la reglamenta.- El mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y no permite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. La naturaleza de la presente garantía constitucional, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho de legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de protección legal. Por tanto, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar Luego, para que prospere el hábeas corpus en su modalidad reparadora se requiere inexorablemente la "privación ilegal de libertad". En el caso concreto, la reclusión que soporta R.S.R.D.G., no es ilegal, puesto que se da como consecuencia de resoluciones judiciales ordenadas por autoridades competentes y de conformidad a la Constitución de la República del Paraguay, los Tratados Internacionales y las Le es República. En efecto, de los informes remitidos surge que en la presente cau , el Juz ads Penal de Garantías de Ybycuí dictó el A.I. N° XX del X de XXX de 20XX en el q e dispuso laumedida cautelar de prisión preventiva. Luego, ante la petición de re ocación d va medida cautelar, el Tribunal Colegiado de Sentencia de Paraguarí dictó el .I. ° NX ded XXXXX de 20XX por el que rechazó la petición y confirmó la medida utela , re ca Nución que fue confirmada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, boral y Penal de Paraguarí, por A.I. N° XX del X de XXXXX de 20XX, ante la apelación /del procesado. Este criterio lo he mantenido inariablemente desde mis tiempos como Juez de Primera Instancia, en cuanto he sostenido qye s inviable esta garantía solicitada por los . Pavo recurrentes, debiendo recumir los mismos ante/las instancias naturales pertinentes, ya que cesos órganos naturales son los competones para emender en este pedido, a riesgo de que, en caso de tomarse la decisión contraria, pueda suscitarse una suerte de escándalo jurídico, pues existirían dos resoluciones en sentidos opuestos sobre la misma pretensión. • berto Marrez Simon Milistro us María Pepitez RierGustavo E. Santander Dans Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "HABEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO EN LA CAUSA R•S•R-D•G. S/ COACCIÓN SEXUAL".- Es más, existe numerosa Jurisprudencia que abona tal teoría: "….La sola circunstancia s de que el beneficiario del recurso de hábeas corpus se encuentre sometido a un proceso penal en trámite basta para que sea improcedente el ejercicio del derecho de opción del art. 23 de la Constitución Nacional..." (CS, Fallos: 298-333. ED); "…El hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente.." (C. 257. XXI. Cardozo, Miguel Oscar. 09-01-87).; "...El hábeas corpus procede solamente cuando la privación de la libertad no se originó en una causa seguida ante juez competente...". (D. 126. XXI. Di Salvo, Octavio s/ hábeas corpus. 24-03-88).; "...Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley...". (Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Oyhanarte. Disidencia: Fayt. Abstención: Barra, Moliné O'Connor. T. 48. XXIII. Tortora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus. 27-11-90).-; ".. En principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa, en las decisiones que les incumben...". (Magistrados: Levene, Belluscio, Nazareno, Oyhanarte, Moliné O'Connor. Abstención: Fayt, Petracchi, Barra. Competencia N° 431. XXIII. Salinas, Ceferino s/ pedido. 05-03-91, C.S.B.A.). . Por ende, si el solicitante estima que se dan las condiciones para que el mismo recupere su libertad, habrá de recurrir ante dicho Juez competente, a exponerle su petición por los conductos correspondientes, y realizar allí, ante aquel Juez, los trámites pertinentes, 0, dada la situación procesal evidente de dicho proceso penal, a plantear los recursos o las acciones que crea convenientes para intentar revertir las decisiones tomadas en dicho juicio, por los órganos judiciales naturales. Pero entendemos que se desnaturalizaría el orden de cuestiones tan delicadas como las que hacen a la competencia de los órganos de justicia, si se viabilizaría el pedido de la recurrente, reemplazando artificialmente a aquellos jueces que siguen entendiendo en la causa penal abierta. Ya por ello la Ley ha previsto los mecanismos necesarios para que sean los mismos jueces naturales quienes entiendan en este tipo de pedidos, y sean ellos quienes resuelvan la procedencia o improcedencia de la pretensión, según el mérito que tenga la misma.- En consecuencia, corresponde RECHAZAR el habeas corpus reparador, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133, inc. 2 y 19 de la Constitución de la República del Paraguay para la viabilidad de la garantía constitucionales solicitada.- A su turno, el Ministro Luis Benítez Riera dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.-_. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans dijo: Adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en el sentido del rechazo del habeas corpus planteado, pero en base a lo siguiente: De acuerdo con el informe remitido por el juzgado de grado glosado en autos, el incoado R•S-R-D-G. se encuentra privado de libertad desde el X de XXXX de 20XX en la Agrupación Especializada de la Policía Nacional. El mismo fue acusado por el Ministerio Público por la supuesta comisión del hecho punible de COACCIÓN Y VIOLACIÓN previsto por el art. 128 incisos 1°, 2º y 3º modificado por la Ley N° 3.440/08 en concordancia con el art. 29 inc. 1º del Código Penal. Cabe mencionar que el marco penal del injusto es de tres años hasta doce y quince años respectivamente.-
(80/20|301 CORTE SUPREMA DE USTICIA "HABEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO EN LA CAUSA R.S.R.D.G. S/ COACCIÓN SEXUAL".-..... .. RECEBIDO 10/01-2025 Eghviene aclarar que dicha calificación fue resuelta por el Juzgado de Garantías al Roque Mbeldftar lastesolución de apertura a juicio oral y público, fallo que fue confirmado por el Arcalizabriburende Alzada en todos sus términos. En ese contexto, el art. 19 de la Constitución de l a Repelatica establece: "La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en 1 1 rigencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de Ta pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo.", entonces, al existir una calificación vigente contrastada con el tiempo de privación de libertad antes señalado, sin mayores complicaciones se puede afirmar que el justiciable no tiene compurgada la pena mínima establecida en los tipos penales antes referidos, resultando absolutamente extemporánea dicha pretensión, en consecuencia, el habeas corpus planteado debe ser/techazado. Es mi vot........ Con lo que se dio por terminado el acto, Armando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia ave inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro sio Gustavo - Santander Da Ministro Ante mí: . Pavón Martinez Acuerdo y Sentencia N° 04. Asunción, 10 de enero de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: No hacer lugar al habeas corpus reparador planteado por El Abogado Aldo O. Caballero, por la defensa de R D. G. , conforme las consideraciones vertidas en este fallo, y con/sustante constitucional en-el art.133 inciso 2 de la Carta Magna. Anotar, registrar y notifjcar Alberto Martinez Simo Ministro uis Mar Ministro penítez Rigustavo E, Santander Dans Ministro : POD Ante mí: Abda: Jullo d. Pavón Martínez secrotario JUCIOALI REMA ESOS 79- 01
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