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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". . 1 02 13/19 RECITADO CIVIL ESTADIST 106) г- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Desenta y siete 3 0 DIC 2024 Lle. Yanise Colmie En la ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días, del mes diciembre, del año dos mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el representante de la Parte demandada contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 49 del 20 de Septiembre del 2.024, dictado por esta Sala de la Exma. Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del caso, Sala Civil y Locon Comercial, resolvió plantear la siguiente;- CUESTIÓN: Cesar Antonio Juna es procedente el Recurso de Ailaratoria intespuestos. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLON y GARAY. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El Abg. Francisco R. Ramírez fundó el recurso en los términos del escrito que obra a f. 399. Expresa resolución, habría existido una divergencia entre La Imposición de costas establecida en la parte resolutiva, y Abg. vulio C. Pavón Martida Sala. Manifiesta que se trata de aquella que surge de los votos emitidos por los Miembros de an error material subsanable por la via 16 la acparator motivo por el cual peticiona se aclare Junto referente a la imposición de costas. 19 SSORCTARIA Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Al respecto, el art. 387 del C.P.C. establece: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión [...]". Como desde ya puede verse, el recurso de aclaratoria tiene por objeto alterar las expresiones consignadas en el fallo recurrido, corrigiendo errores o modificando expresiones ambiguas que impidan o apeligren la correcta ejecución de lo resuelto. En efecto, no tiene por objeto realizar una mera interpretación auténtica del fallo recurrido, sino, más bien, subsanar los defectos que se le sindiquen, modificando las expresiones contenidas en él: "No obstante sus peculiaridades, conforma a nuestro juicio una vía abarcada por el iudicium rescissorium, ya que apunta a provocar modificaciones que si bien no importan una revocatoria de lo decidido, ni una transformación esencial, genera un cambio trascendente en la exteriorización del pensamiento del juzgador" . 1 De esto se sigue que, para la provocación eficaz de la aclaratoria debe existir, sobre la base de un agravio, un interés que la justifique. Es decir, el concepto oscuro o el error material o la omisión, deben tener una trascendencia tal que su no corrección sea susceptible de generar un perjuicio consistente en una dificultad o imposibilidad de cumplimiento de lo resuelto. Tampoco se puede, a través del recurso de aclaratoria, modificar lo sustancial decisión recurrida.- 1 Rivas, ol peroresa de recurso oras Ale erroces baca, 1991, p. 126. Adolfo. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, 1ª. Ed., Tomo I, Buenos Aires, Argentina, Ábaco, 1991, p. 132.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 12. 23/00. 01 02 1 03 RECIBIDO LLI ESTADISTICA CIVIL 06/07 3 0 DIC 2024 8 Sentadas estas premisas, corresponde verificar los 81 LL Ulc Yanise Colmán agsavios del recurrente, que se centran únicamente en el punto tocante a las costas. Sobre él, indica que existe una SI 7L divergencia entre la imposición de costas que surge de la parte resolutiva y aquella decidida en los votos de los Miembros de este colegiado lo que, a su criterio, se trata de un error material que puede ser subsanado por la vía de este recurso. De una revisión íntegra del fallo cuya aclaratoria se pretende, no surge la existencia de divergencia alguna entre lo mencionado en el considerando y lo dispuesto en la parte resolutiva. En efecto, las costas de este juicio fueron determinadas por el voto en mayoría de los Ministros Jiménez Rolón y Garay, quienes decidieron imponer las costas del Juicio - esto es, en las tres instancias - a la parte perdidosa.-. Tanto la decisión del Ministro Jiménez Rolón, quien impuso las costas de la acción de resolución de contrato en las tres instancias al demandado perdidoso, y las de la acción de indemnización por daños y perjuicios en las tres instancias a actora perdidosa, como la decisión del Ministro Garay, quien impuso las costas del juicio a la parte perdidosa resuelven en el mismo sentido que se ha dispuesto en la parte resolutiva de la resolución. Esto es, debe entenderse que las p.lo costas del juicio, es decir, de las tres instancias, han sido Aba. Julio C. Pavón Martinepuestas a la parte que ha resultado perdidosa de cada una de las acciones incoadas, con lo que no existe divergencia 1o mencionado en el considerando del mayoritarie ni lo dispuesto en la parte resolutiva de la Cuar Sentonio Analizando el dificultad el parte perdidosa. De 10 Rofón y 'césar Anto respecto de la proce resultado del pleito, puede colegirse sin cance de la imposición de costas a la tos. de 105} Ministros Eugenio Jiménez Garay que amboscheondluyeron le la demanda por resolución de alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro contrato, votando por la restitución de la suma de Gs. 64.216.500. Al mismo tiempo, concluyeron la improcedencia de los daños y perjuicios peticionados por la accionante. Así, ambos Ministros votaron por la procedencia de la resolución y por la desestimación de los daños y perjuicios. Recuérdese, que en autos existió acumulación objetiva de acciones, porque se peticionó tanto la resolución como los daños y perjuicios, lo que se encuentra autorizado conforme con la disposición normativa establecida en el art. 100 del C.P.C. Tal y como resolvieron en igual sentido el fondo de la cuestión los citados Ministros, también lo hicieron en cuanto a la condena accesoria en costas. En efecto, ambos Ministros aplicaron el principio objetivo de la derrota. Esto es, que la parte que resultó perdidosa deberá cargar con las respectivas costas de la acción que resultó infructuosa. Por lo demás, la imposición de costas se extiende a las del Juicio, esto en las tres instancias, debido a que la decisión revocó parcialmente aquella dictada por la instancia anterior. Con ello, no surge que exista una divergencia en cuanto a 10 resuelto sobre las costas, sino que cada una de las partes deberá cargar con las costas, en las tres instancias, de la acción en la cual resultó perdidosa. De manera tal, no existe error material en la sentencia recurrida puesto que no se encuentra la mentada divergencia entre lo establecido en los votos expuestos por los Miembros de esta Sala y lo dispuesto en la parte resolutiva de la resolución. Todo ello nos lleva a concluir que el recurso de aclaratoria puede prosperar. Consecuentemente, siendo que los agravios del recurrente no constituyen error material alguno en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no advirtiéndose tampoco situación oscura, omisión o error material alguno en el fallo recurrido que pudieran apeligrar la ejecución de lo resuelto, el recurso no puede hallar acogida favorable, por lo que el mismo debe ser rechazado. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 01 02/03 RECIBIDO 14 05/067 ESTADISTICA CHAIL A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: 3 0 DIC 2926 ela recurrente interpuso el presente recurso e indicó que de Veneran eeiste una divergencia entre la forma en que fueron impuestas Las costas en la parte resolutiva del fallo y la fundamentación expresada en el considerando (f. 399). E1 art. 387 del Código Procesal Civil estatuye: "Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) Aclare alguna expresión oscura, sin alterar 10 sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (.]" Examinada la resolución recurrida no se advierte la existencia de la divergencia invocada por el recurrente como fundamento de su recurso. En efecto, la imposición de costas fue determinada por los votos de este Magistrado y el señor Ministro César Antonio Garay, habiendo coincidencia entre 10 indicado en el considerando y el resuelve del fallo dictado. Consecuentemente, la aclaratoria, en los términos propuestos por 1 recurrente, debe ser rechazada. No obstante, se advierten otras cuestiones que deben ser aclaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el referido art. 387 del Código Procesal Civil.- Abo Julio C. Pavón idetfarar mal concedidos los recursos de apelación)! Primero: si bien esta Sala, en opinión unánime, decidió • nulidad Secretario interpuestos por la actora contra los apartados| primero, segundo y quinto del Acuerdo y Sentencia de segunda instancia, lobos) ello no fue consignado en la parte resolutivá.-+ 10 0) De manera gue, corresponde aclarar de oficio el Acuerdo Cesar Antonio Ganasentencia N° 49 de fecha 20 de septiembre de 2024; y, en consecuencia, consign en el résuelve siguiente *apartado: "DECLARAR MAL CONCEDID os recursos de apelación y nulidad interpuestos por Ia tora los apartados primero, segundo y quinto del verdo sentencia N° 84 de fecha 09 de Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central" .=. Segundo: el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia dictado en esta instancia constituye una expresión oscura, porque la imposición de las costas del juicio fue indicada de manera genérica, sin distinguir la acción de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios. Luego, atendiendo la opinión mayoritaria de este Magistrado y del señor Ministro César Antonio Garay, en la acción de resolución de contrato, las costas fueron impuestas al demandado y perdidoso en las tres instancias; mientras que, en la acción de indemnización de daños y perjuicios, las costas fueron impuestas a la actora y perdidosa en las tres instancias. Por tanto, corresponde aclarar de oficio el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 20 de septiembre de 2024; y, en consecuencia, consignar en el resuelve los siguientes apartados: "IMPONER las costas en la acción de resolución de contrato al demandado y perdidoso en las tres instancias"; "IMPONER las costas en la acción de indemnización de daños y perjuicios a la actora y perdidosa en las tres instancias".- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Por el Recurso de Aclaratoria la Magistratura que dictó Resolución puede corregir cualquier error material, aclarar expresiones obscuras o suplir omisiones de pronunciamientos acerca de cuestiones propuestas a su juzgamiento, pero sin alterar -en ningún caso- 1o substancial de la decisión, según norma el Artículo 387, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia".- E1 recurrente expresó que existe divergencia en el considerandol9) como en la parte resolutiva en cómo quedaRi establecidas las Costas y siendo error material es subsanable por ésta vía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LAURA LETICIA RIVAS MEZA C/ JUAN RIVAS OJEDA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". - ITT 103(04) RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 3 0 ФІС 2024 8 Es innegable que lo pretendido por el Recurso incoado es Lia Yinise Colmabogdar aspectos que fueron materias de juzgamientos en tiempo ¡forma de Ley.... De igual manera, sus pretensiones son impropias del Recurso de Aclaratoria, porque proyecta la alteración substancial de lo resuelto en absoluta contravención a lo dispuesto en Artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, de la revisión del Fallo, se advierte que fue resuelto por decisión mayoritaria sobre Costas. En tal sentido, no existen omisiones ni cuestiones dudosas u obscuras en esa decisión jurídica, como tampoco errores materiales en el juzgamiento.- Consecuentemente, no existiendo mérito legal para acoger favorablemente la pretensión incoada, corresponde en Derecho, rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Francisco R. Ramírez, en representación de Juan Rivas Ojeda, contra el Acuerdo y Sentencia Número 49, del 20 de Septiembre del 2.024, que dictó ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Es mi voto.- Con lo que se dio por finalizado el Acto, firmando SS.EE. tod por Ante mí de certifi ро, quedando acorfada la Sentencia que inmediatamente sigue foron Alberto Martinez Simon Ministro Cun Andorio, Garage Eugenio Jiménez R. ill JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y siete Asunción, 30 de diciembre del 2.024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, Excelentísima; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR Recurso de Aclaratoria interpuesto por el representante de la Parte demandada contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 49 del 20 de Septiembre del 2.024, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justici ANOTAR, registrar Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí Abg. Julio C. Pavon Marth Secretario
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