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Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nro. 167/23.- 02 271-12-2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: sesenta y seis lOS A te qus Lépez franco Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a .vemoster. días del mes de. dinembre el ¡año Au m. veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Doctores ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON, EUGENIO JIMENEZ ROLON y MANUEL RAMIREZ CANDIA, el último de los nombrados integra estos autos por exclusión (discordia) de uno de los ministros naturales de la sala, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMINIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora contra los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia N° 60, de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL, RAMIREZ CANDIA, ALBERTO MARTINEZ SIMÓN y EUGENIO JIMENÉZ ROLÓN. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente no interpuso en forma expresa el recurso de nulidad, conforme se observa a fs. 126 de autos, tampoco expresó agravios al respecto en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 133/144. Asimismo, del análisis de oficio realizado no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución PODER judicial que justifiquen la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto, corresponde desestimar la nulidad. Es mi voto. - A sus turnos, los Ministros ALBERTO MARTINEZ SIMÓN y SECRETARIA O ELGENIO JIMENÉZ ROLÓN manifiestan que se adhieren al votddel Ministro coco Iberto Martinez Simon Ministro neue 1hg. Marto Rita Monges Dos bun Secretaria Dr. Manual Dejesus Ramires Cand MINISTRO Eugenio Jiménez R / Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos. = A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente demanda de indemnización por daños y perjuicios fue promovida por el Abogado JUAN BERNARDINO FRUTOS, en nombre y representación del señor CLAUDIO ANGEL GHEZZO, contra el Estado Paraguayo, representado por la Procuraduría General de la República por la suma de GUARANIES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES Gs. 2.575.000.000, alegando daño emergente, lucro cesante y daño moral y psicológico, por haber sido acusado de la comisión de los supuestos hechos punibles de homicidio doloso, violencia familiar y lesión grave, resultando víctima su esposa, la señora CLEONISE LOPEZ DE SOUZA, por tales hechos el demandante había sido procesado y, con posterioridad, absuelto (por S.D. N° 164 de fecha 28 de marzo de 2018). Tramitado el juicio se dictó la Sentencia Definitiva Nro. 471 de fecha 5 de noviembre de 2020 (fs. 57/69), del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno turno de Asunción, en la que se resolvió: "HACER LUGAR, parcialmente, a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve el señor CLAUDIO ANGEL GHEZZO contra el ESTADO PARAGUAYO. DECLARAR que la parte demandada debe pagar al señor CLAUDIO ANGEL GHEZZO la suma de GUARANIES QUINIENTOS MILLONES (G. 500.000.000), más intereses a ser computados desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo. Dichas sumas deberán ser incluidas en el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio siguiente. IMPONER las costas a la parte demandada...". - El argumento sostenido por el Juzgado fue que el Estado se halla obligado a responder por los daños que ha sufrido la parte actora, como consecuencia de la prisión preventiva decretada en su contra. En cuanto a los rubros de daño emergente y lucro cesante, sostiene el Juzgado que el actor no ha probado por medios fehacientes los daños sufridos, ni el lucro cesante, resolviendo rechazar la indemnización en estos rubros. En lo referente al daño moral, el Juzgado argumenta, que es lógico suponer que quien pierde su libertad y se aloja en una cárcel pública, sufre un grave daño moral, pero lo pretendido (Gs. 1.500.000.000) se muestra como exagerado, desproporcionado, por lo que resuelve fijar, en este caso, el resarcimiento por daño moral en la suma de GUARANIES QUINIENTOS MILLONES (Gs. 500.000.000), aplicando el interés de 2% mensual que deberá correr desde la notificación de la demanda (19 de mayo de 2020), acto procesal que constituye en mora al demandado. La referida sentencia fue recurrida por las partes (actor y demandado), recayendo el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y
13 00/04 1.03 07 Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nro. 167/23. Comercialo de la Capital, Tercera Sala, que resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad interpuestos por la parte actora y por la parte demandada. REVOCAR la resolución recurrida, y, en consecuencia, •RECHAZAR la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual que promueve el Sr. Claudio Angel Ghezzo contra el Estado Paraguayo, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución. IMPONER las costas, en ambas instancias, a la parte perdidosa... "'é El Tribunal de Apelación fundamentó su decisión en que la sola existencia de un fallo judicial que disponga el sobreseimiento o la absolución del imputado no hace procedente per se la acción de daños y perjuicios contra el Estado, pues resulta indispensable que dicha absolución o sobreseimiento se basen en la inocencia del imputado que configura el presupuesto de hecho para que la norma opere, y no por otros motivos. - Esta última resolución fue recurrida por la parte actora, expresando agravios en los términos del escrito obrante a fojas 133/144 de autos, que se resumen básicamente en las siguientes cuestiones: 1. Que la sentencia de segunda instancia no se ajusta a nuestro derecho, ni al sistema de gobierno, ni a la jurisdicción en la cual se está dirimiendo este juicio, que es civil y no penal, trasponiendo artículos del cuerpo normativo penal al derecho reclamado a ser indemnizado por responsabilidad objetiva, que es materia civil. 2. En la resolución apelada se han obviado expresiones que fundamentan la decisión del tribunal penal, transcriptas en la sentencia de que el estado de inocencia del mismo no ha sido destruido ni perturbado por parte del órgano acusador. 3. Que el derecho a ser indemnizado es de rango constitucional y no puede rechazarse bajo el argumento de que no se encontró razones de inocencia del imputado. 4. Reclama también el rubro de lucro cesante, el de daño emergente y la tasa de interés fijada en primera instancia, así como también el momento desde el cual deben imputarse los intereses. En primer lugar, cabe mencionar que, esta tercera instancia fue habilitada, conforme al art. 403' del C.P.C, para verificar si corresponde la indemnización por daños y perjuicios, solicitada por el señor Claudio Ángel Ghezzo, habiendo quedado firme: el rechazo de los rubros de daño emergente y lucro cesante. -.. Manuel Dionie tamea Canc MINISTRO Art 403.- "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corté Suprema de Justicia Ó SECRETARISe concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que reyoque o modif ique la de primera cosa instancia. En este último caso será materia de recurso sólo-lo que hubiere sido objeto de modificaci ón sidentro del límite de to modificado..."- Alberto Martinez Simon MInistro Ministro Abg. María Pita Monges Dos Santo Secretaria Las cuestiones mencionadas ya no pueden ser modificadas en esta tercera instancia porque ya fueron establecidas en doble instancia (art. 403 del C.P.C.), por lo que, los agravios que versan sobre estos puntos ya no pueden ser analizados. - En efecto, solo puede ser materia de recurso ante la Corte Suprema de Justicia (en tercera instancia) los puntos que fueron objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado, conforme a lo establecido en el art. 403 del C.P.C., por lo tanto, en esta instancia recursiva solo pueden ser analizadas las siguientes cuestiones: 1) Si procede o no la indemnización solicitada; 2) En caso de que la misma proceda, se debe determinar si corresponde la responsabilidad objetiva del Estado paraguayo; 3) Si corresponde otorgar la indemnización en concepto de daño moral, que quedó fijado hasta la suma de Gs. QUINIENTOS MILLONES (Gs. 500.000.000). Antes de efectuar el análisis de la procedencia o no de la demanda indemnizatoria es pertinente señalar las cuestiones siguientes: 1) En el presente caso, se promueve demanda indemnizatoria por una actividad judicial del Estado; 2) La actividad judicial, conforme con la normativa procesal penal, tiene cuatro factores generadores de responsabilidad civil a favor del solo puede generar errónea" y en los otros supuestos el responsable es el magistrado judicial; 5) Existe un solo elemento de cuantificación del monto del daño causado al procesado, consistente en un día multa por cada día de privación de libertad soportada, de acuerdo con cada factor generador de la responsabilidad.-... En el presente caso, se ha promovido la demanda de responsabilidad indemnizatoria en forma directa contra el Estado por el factor generador consistente en haber soportado prisión preventiva durante el proceso penal que culminó con la absolución de culpa y pena del procesado.-. En ese contexto, no existe controversias en relación al factor generador de la demanda, que fue la medida cautelar de prisión preventiva decretada en contra del demandante, en una causa penal en la que resultó absuelto de culpa y pena, por un Tribunal de Sentencias, basado en que no se probó en juicio la existencia del hecho punible de homicidio doloso; violencia familiar y lesión grave, asimismo, declaró no probada la reprochabilidad sobre la autoría del hecho punible al señor Claudio Ángel Ghezzo. La demanda civil ha sido instaurada de forma directa contra el Estado paraguayo, alegando pena carcelaria injusta e inmerecida, porque en ningún momento existió prueba alguna, ni siquiera indicio de la supuesta comisión de los hechos imputados y acusados. Menciona que la acusación "surgió meramente de la tortuosa imaginación de la agente fiscal" que lo llevó
DO (01 03 Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL LA REPUBLICA S/ INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nro. 167/23.- 2024 27. -12- a sufrir prisión en los penales de Tacumbú y Emboscada por más de setecientos días. S! En este punto, corresponde analizar si se reúnen los presupuestos para la indemnización solicitada por haber soportado prisión preventiva. En primer término, corresponde verificar la normativa que regula el derecho a la indemnización por haber soportado la prisión preventiva durante un proceso penal. Este supuesto fáctico que genera el derecho a la indemnización del imputado, a consecuencia de haber sufrido prisión preventiva, se halla establecido en el art. 275 del Código Procesal Penal, que dispone: "Medidas Cautelares. También corresponderá esta indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y este haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento", ", igualmente, en el siguiente articulo (276, segundo párrafo) se establece que "En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el tribunal podrá imponer la obligación, total o parciamente, al denunciante o al querellante que haya declarado falsamente sobre los hechos" Conforme a las normas citadas, para que la prisión preventiva sea factor generador de responsabilidad civil deben concurrir los presupuestos legales siguientes: 1) haber soportado efectivamente la prisión preventiva; 2) que la prisión preventiva dictada en contra del procesado haya sido injusta o irregular, y; 3) que el proceso haya concluido con la absolución o sobreseimiento por inocencia. - 1. Haber sufrido prisión preventiva durante el proceso penal: El acto procesal que puede generar el derecho indemnizatorio es la prisión preventiva y no las otras medidas que también pueden restringir la libertad, previstas en el Código Procesal Penal, como por ejemplo la prisión domiciliaria. El primer requisito señalado concurre en el presente juicio puesto que se acredita que el procesado sufrió la prisión preventiva durante el desarrollo del proceso penal. PODER 2. Que la prisión preventiva sufrida haya sido irregular: Este JUDI requisito de que la prisión preventiva sufrida en el proceso penal sea irregular, se halla establecido en el Art. 276, segundo párrafo, del CPP, al disponer que: "En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el tribunal podrá imponer la obligación... SECRETARIA G Conforme con esta disposición, la prisión preventiva debe ser injusta para generar el derecho a la indemnización-y/cuando la obligación Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Fajesus Ramiree Cand MINISTRO Ministro Aba. Alarla Rita Monges Dos Santos Secretaria recae sobre funcionarios públicos, se considera que la expresión adecuada es que sea irregular, porque los funcionarios públicos -magistrados o agentes fiscales- responden solamente por actos irregulares cometidos en el ejercicio de la función, conforme se establece en el Art. 106 de la Constitución......... Este segundo requisito de la irregularidad o en término de la normativa procesal penal que haya sido "injusta" no concurre en el proceso penal que sirve de base a la presente demanda indemnizatoria, puesto que la medida cautelar referida no fue declarada nula o revocada por el órgano judicial competente como es el Tribunal de Apelación en lo Penal, al contrario, fue objeto de confirmación en varias oportunidades. Es importante señalar que la medida cautelar de prisión preventiva es un acto procesal provisoria que se dicta en un momento del proceso siempre que concurran los presupuestos legales previstos en el Art. 242 del C.P.P. y puede ser objeto de revocación cuando desaparecen cualquiera de los presupuestos que lo han justificado, incluso a pedido del propio Agente Fiscal que lo ha requerido con anterioridad y es por ello que para que sea injusta o irregular se tuvo que haber anulado o revocado por el organo de revisión penal. En los términos señalados, se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en el precedente individualizado ""Domingo Giménez c/ Francisco Quintana y Otros de Daños y Perjuicios", por Acuerdo y Sentencia N° 378, de fecha 1 de junio de 2015" en la que sostuvo que la prisión preventiva para generar el derecho de indemnización debe cumplir con el requisito de haber sido irregular. La irregularidad de la prisión preventiva debe ser evaluada de acuerdo con los elementos de juicio que tenía el magistrado al momento de dictar la prisión preventiva, específicamente, si se han cumplido con los requisitos legales previstos en el Art. 242 del CPP. Esta situación es relevante porque a la fecha de la resolución de la medida cautelar pueden concurrir los elementos para dictar la prisión preventiva, conforme al art. 242 del C.P.P. -acto regular del funcionario- y, posteriormente, con los actos del proceso desvirtuar los elementos facticos que justificaron la prisión. De esta forma, el hecho de que el imputado haya sufrido prisión preventiva durante el proceso que concluye con la absolución o el sobreseimiento definitivo no es suficiente para generar la responsabilidad indemnizatoria por parte del sujeto obligado, sino que dicha prisión debe ser injusta o irregular. Respecto a este requisito, en el presente caso, no se encuentra cumplido, teniendo en cuenta que al momento de dictar la medida el Juzgador encontró que los requisitos para la medida se encontraban reunidos, disponiendo la prisión preventiva del Sr. Claudio Angel Ghezzo por A.I. Nro. 451/2016 (fs. 23 de las compulsas). Dicha medida fue ratificada por las siguientes resoluciones: 1) A.I. N° 513 de fecha 17 de mayo de 2016 (fs. 74
02/03 Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nro. 167/23.- de las compulsas); 2) A.I. N° 606 de fecha 8 de junio de 2016 (fs. 106/107 de las compulsas); 3) A.I. N° 689 de fecha 30 de junio de 2016 (fs. 132/133 de surlas compulsas); 4) A.I. N° 1222 de fecha 25 de octubre de 2016 (fs. 202 de las compulsas); 5) A.I. N° 68 de fecha 2 de febrero de 2017 (fs. 239/242 de las compulsas); 6) A.I. N° 615 de fecha 23 de noviembre de 2017 (fs. 284/285 de las compulsas).- Por tanto, la prisión preventiva que soportó el procesado no fue irregular, puesto que no fue anulada o revocada por los órganos judiciales competentes. - Finalmente, la prisión preventiva fue levantada a consecuencia de la absolución del procesado, fundado en que la existencia del hecho punible no ha sido probada (SD 164/18 - fs. 451/516 de las compulsas). - Conclusión del procedimiento con absolución sobreseimiento definitivo basado en la inocencia: de acuerdo con este requisito de procedencia de la indemnización por prisión preventiva, no es suficiente que el procesado haya sufrido prisión preventiva irregular durante el desarrollo del proceso penal, sino que es necesario que el proceso penal concluya con absolución o sobreseimiento definitivo, basado en la inocencia del procesado. Este requisito se encuentra cumplido en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la absolución del procesado ha sido por no haberse probado en juicio la existencia del hecho punible (Sentencia Definitiva N° 164 de fecha 21 de marzo de 2018 - fs. 451/516 de las compulsas).~ En resumen, el presente caso no se reúnen todos los presupuestos -conforme lo analizado previamente- para que se genere el derecho a la indemnización a consecuencia de haber sufrido prisión preventiva, puesto que no se reúne el requisito de la prisión preventiva injusta o irregular. Por otra parte, otra razón por la que la presente demanda indemnizatoria es improcedente es por el error en el sujeto pasivo de la demanda, puesto que se ha reclamado la indemnización directa al Estado y el mismo solo responde en forma directa por la condena judicial errónea de DEl JUDorformidad con lo previsto en el Art. 17.11 de la Constitución y en el caso de 0). la presente demanda el factor generador invocado es la prisión preventiva en la que el sujeto obligado es el magistrado que dictó dicha medida cautelar siempre que haya sido irregular de conformidad con el Art. 106 de la Constitución. SECHETARIA G LODo En consecuencia) atendiendo a todo lo expuesto, se concluye que accionante no ha podido demostrar en autos la concurrencia de los Alberto Martinez Simon Mistetro Dr. Manual Dejesus Ramres MINISTRO Eugenio Jiménez R Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Sl Secretara presupuestos para el otorgamiento de la indemnización solicitada, por lo tanto, ya no corresponde analizar las demás cuestiones planteadas, debiendo NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN BERNARDINO FRUTOS, en representación del Sr. Claudio Angel Ghezzo, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 60 de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, en el sentido que corresponde la desestimación de la demanda. En cuanto a las costas, corresponde la eximición de las mismas al actor (perdidoso), en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. N° 471 del 5 de noviembre de 2020, el Juzgado de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, resolvió: "HACER LUGAR, parcialmente, a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve el señor CLAUDIO ANGEL GHEZZO contra el ESTADO PARAGUAYO. DECLARAR que la parte demandada debe pagar al señor CLAUDIO ANGEL GHEZZO la suma de GUARANIES QUINIENTOS MILLONES (G. 500.000.000), más intereses a ser computados desde la fecha de notificación de la demanda General de la Nación para el ejercicio siguiente. IMPONER las costas a la parte demandada (.]. Recurrida que fuere dicha resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 8 de noviembre de 2022, a través del cual resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad interpuestos por la parte actora y por la parte demandada. REVOCAR la resolución recurrida, y en consecuencia, RECHAZAR la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual que promueve e/ Sr. Claudio Angel Ghezzo contra el Estado Paraguayo, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución. IMPONER las costas, en ambas instancias, a la parte perdidosa (.). El Abg. Juan Bernardino Frutos, en representación del actor, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 133/144. Manifiesta que la sentencia recurrida utiliza como base situaciones fácticas que no se ajustan a nuestro derecho ni a la jurisdicción en la que se dirime el pleito, inclusive aplicando normas establecidas en cuerpos normativos de derecho penal antes que las de la responsabilidad objetiva establecidas en materia civil, expresando que el Tribunal ha confundido expresiones para su decisión. Señala que la decisión menoscabó el derecho establecido en el art. 39 de la Constitución, por haberse basado en normativa de menor rango (C.P.P.) que incluso es de otra jurisdicción y que no sería aplicable al caso. Arguye que el Tribunal omitió expresiones utilizadas por el Tribunal de Sentencia para justificar su absolución en la causa penal abierta en su contra, lo que lleva a considerar que el mismo ha sido declarado inocente en dicha causa. Aduce
Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nro. 167/23. 07 que el derecho de ser indemnizado es de rango constitucional y que no se le puede rechazar dicho derecho a su mandante bajo el argumento de que no se encontraron razones para afirmar la piena inocencia del mismo en la causa penal Reclama la admisión de todos los daños peticionados en los rubros sólieitados en la demanda, con los intereses desde el día de la prisión preventiva, a una tasa del 3% mensual. Culmina solicitando la revocación de la recurrida y la admisión de la demanda, en su totalidad, más intereses y costas. El Procurador General de la República, Abg. Marco Aurelio González Maldonado, contestó los agravios en los términos del escrito que obra a fs. 151/157. Como cuestión preliminar, señala que el recurrente no cumplió con los requisitos enunciados en el art. 419 del C.P.C., pues no habría expresado argumento alguno respecto de la procedencia de su reclamo por daño moral, que sería lo único discutible en esta instancia, por lo que peticiona se declaren desiertos los recursos interpuestos. Luego, refiere que el Sr. Claudio Angel Ghezzo no tiene derecho de percibir una indemnización habida cuenta que la disposición normativa que regula el supuesto de indemnización reclamado (art. 275 C.P.P.) distingue las causas por las que puede proceder dicha indemnización, excluyéndose de ellas a la absolución cuando esta se funda en la duda razonable. De igual manera, refiere que los rubros patrimoniales ya no pueden ser objeto de juzgamiento y que el accionante no se agravia respecto del rechazo del daño moral en la instancia inferior. Por tales motivos, solicita la confirmación, con costas, de la recurrida. Se trata de determinar la procedencia de la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Claudio Ángel Ghezzo contra el Estado Paraguayo, por los daños que provocó una medida cautelar de prisión preventiva decretada en su contra en una causa penal en la que resultó absuelto de culpa y pena por un Tribunal de Sentencia de la Capital. UDE De manera preliminar, corresponde referirse al pedido de aplicación del art. 419 del C.P.C. formulado por la accionada al tiempo de contestar los agravios. Alegó la accionada que el apelante se limitó únicamente a describir las actuaciones procesales de autos y a parafrasear los argumentos del Tribunal, al tiempo de no expresar argumento alguno respecto de la procedencia de su reclamo por daño moral. Sobre esta base, peticiona se declaren desiertos los recursos interpuestos por la parte actora. Es preciso verificar si el recurso de apelación ha sido correctamente fandado, es decir, si se cumplen los requisitos mínimos para pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva. SECRETARI Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Mandal Dejesús Ramirea Ca MINISTRO Eugenio Jiménez Ke Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla El art. 419 del C.P.C., aplicable conforme la remisión acordada por el art. 435 del mismo cuerpo legal, impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) un requisito formal y objetivo y es que el recurrente debe criticar el fallo específicamente impugnado, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos; y, 2) un requisito de fondo y es que dicha crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que este carecía de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que, por ese motivo, el fallo no se ajusta a derecho, por lo que procedería su revocación.-. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectiva y acabadamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que el escrito que ni siquiera intenta rebatir el argumento del juez no cumple la misión para la cual está destinado.3- Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso de la que el recurso, como bien lo sostiene la doctrina, es solo otra forma más de manifestación En el caso de autos, se observa que la parte actora y recurrente, en su escrito de agravios, ha realizado una crítica razonada del fallo impugnado. En efecto, ei mismo realiza un examen razonado sobre la manera en que el Tribunal aplicó el derecho y valoró las pruebas, al criticar la manera en que el Tribunal justificó la decisión de rechazar la demanda. Ademas, impugna los criterios adoptados por el órgano jurisdiccional de Alzada con relación a la aplicación de legislación penal, así como las conclusiones del Tribunal de Apelación sobre los motivos que llevaron al Tribunal de Sentencia a disponer su absolución en la causa penal, privándole de la posibilidad de obtener una indemnización que, señala, le corresponde por disposición constitucional. De ello surge que el recurrente ha cumplido de manera suficiente con los presupuestos del art. 419 del C.P.C., presentando argumentos con entidad para considerar que se efectuó la crítica razonada del fallo impugnado, lo que obliga al estudio del presente recurso, debiendo ser desestimada, en consecuencia, la petición formulada por la Procuraduría 2 Art. 435, C.P.C. Son aplicables al procedimiento en tercera instancia, las disposiciones del Capít ulo I, Sección I, de este Título. 3 Azpelicueta, J. y Tessone, A. La Alzada. Poderes y deberes, Librería Editora Platense S.R.L.., La Plata, Argentina, 1993, p. 24.
18 90 Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nro. 167/23.- 27 General de la República (en adelante la P.G.R.) de declararse la deserción de aquel./s Corresponde, entonces, pasar al estudio del recurso de apelación, para lo cual es necesario precisar lo que puede ser materia de analisis ante esta instancia. Al respecto, tenemos que el Juzgado de 1ª. instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al Estado Paraguayo al pago de la suma de Gs. 500.000.000 en concepto de daño moral, más los intereses desde la fecha de notificación de la demanda a una tasa del 2% mensual. El Tribunal de Apelación revocó dicha decisión y rechazó esta demanda, bajo el fundamento de que, por haber el Tribunal de Sentencia absuelto al Sr. Ghezzo por duda razonable, no correspondía la indemnización establecida en el art. 275 del C.P.P. De tal suerte, por imperio del art. 403 del C.P.C., únicamente puede ser materia de recurso la procedencia -o no- de la demanda y hasta la suma de Gs. 500.000.000 en concepto de daño moral, más los intereses desde la notificación de la demanda y hasta la tasa maxima fijada por el juzgado de primera instancia, habiendo sido ya objeto de doble juzgamiento el rechazo de la demanda con relación a los rubros de daño emergente y lucro cesante reclamados. - Los agravios del apelante se centran principalmente en tres cuestiones: la supuesta incorrecta aplicación de las normas sobre indemnización por absolución del imputado establecidas en el C.P.P., alegando que el Tribunal, al haber aplicado dichas normas, menoscabó el ordenamiento jurídico. La incorrecta interpretación del motivo por el cual el Tribunal de Sentencia absolvió al accionante en la causa penal en la que fue procesado, mencionando que no fue por duda razonable. Por último, la incorrecta interpretación del Tribunal de Apelación sobre el derecho de ser indemnizado, el que sería de carácter constitucional, por lo que, en consecuencia, el Tribunal de Apelación, al haber rechazado la indemnización aplicando una disposición de menor rango, habría dictado una resolución injusta. En sintesis, sus agravios versan sobre la posible incorrecta aplicación del derecho por el Tribunal de Apelación, así como la interpretación del motivo por el cual se lo absolvió en la causa penal y la entidad de dicho motivo (duda razonable). Para analizar la procedencia de estos agravios, se deben primeramente revisar los hechos sobre los que se fundamenta esta acción. - Realizando un recuento de ellos tenemos que el 25 de abril de 500I ga 16, el accionante formuló una denuncia contra personas innominadas a los efectos de que se proceda a la investigación del hecho ocurrido el 22 de abril delese año, del cual resultó víctima su esposa, la Sra. Cleonice Lopes Souza del Ghezzo (fs. 3/4 de las compulsas de la causa penal). El 27 de ese mismo , la Agente Fiscal Sonia Pereira ordenó la detención del Sr_Claudio Chezzo (quien fue recluido en la Comisaría N° 11 Metropolitana) y formuló Imputación contra el mismo por la supuesta comisión de los hechos puniples Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro MINISTRO Ahg. María Rita Moages Dos Santos Secretaria de violencia familiar, lesión grave y homicidio doloso por el fallecimiento de su esposa, habiendo solicitado la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva contra el hoy accionante (fs. 14/16 de las compulsas de la causa penal). - Luego, en ocasión de la audiencia de imposición de medidas cautelares, por A.l. N° 451 del 28 de abril de 2016, el Juzgado Penal de Garantías que entendió en la causa decretó la prisión preventiva del Sr. Ghezzo (f. 23 de las compulsas de la causa penal), ordenando su reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú o en el lugar más adecuado. El mismo fue remitido a la Penitenciaría Nacional de Emboscada, donde permaneció desde el 29 de abril de 2016, conforme obra a f. 30 de las compulsas de la causa penal. Dicha medida fue revisada y ratificada por el Juzgado en dos ocasiones, primero, por A.l. N° 513 del 17 de mayo de 2016 (obrante a f. 74 de las compulsas de la causa penal) y, segundo, por A.I. N° 606 del 8 de junio de 2016 (fs. 106/107 de las compulsas de la causa penal) a través del cual se ordenó la continuación de su reclusión en la Penitenciaría Nacional de Emboscada. Posteriormente, se solicitó también la revocatoria de la prisión preventiva, petición que fue rechazada por A.l. N° 689 del 30 de junio de 2016 (fs. 132/133 de las compulsas de la causa penal) y también por A.I. N° 1222 del 25 de octubre de 2016 (f. 202 de las compulsas de la causa penal). Sustanciada la audiencia preliminar, se ordenó mantener la prisión preventiva del Sr. Ghezzo, conforme surge del A.I. N° 68 del 2 de febrero de 2017 (fs. 239/242 de las compulsas de la causa penal). Una vez remitida la causa al Tribunal de Sentencia, también la defensa técnica del Sr. Ghezzo solicitó la revisión de la prisión preventiva, lo que fue rechazado por A.l. N° 615 del 23 de noviembre de 2017 (fs. 284/285 de las compulsas de la causa penal), ordenándose su traslado a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, donde permaneció hasta el levantamiento de dicha medida. Finalmente, el 24 de mayo de 2018, el Tribunal de Sentencia absolvió de culpa y pena al Sr. Claudio Ángel Ghezzo, ordenando su inmediata libertad, todo lo que se encuentra Sentencia Definitiva N° 164 dictada por el Tribunal de Sentencia (fs. 451/516 de las compulsas de la causa penal).- Del recuento efectuado surge que lo que se reclama en este juicio es la indemnización de los daños ocasionados al Sr. Claudio Ángel Ghezzo por el actuar lícito del Estado durante la sustanciación de una causa penal en su contra. Esto, por haber pesado contra el mismo la medida cautelar de prisión preventiva que le privó de libertad durante la sustanciación de la causa y hasta su absolución luego del Juicio Oral y Público (24 de mayo de 2018), es decir, dos años y 28 días. El accionante estuvo primeramente recluido en la Penitenciaría Nacional de Emboscada y, luego, en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, hasta que fue dispuesta su inmediata libertad como consecuencia de la
02 61 8T 21 Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nro. 167/23.- señalada absolución. La prisión preventiva decretada contra el accionante y el tiempo de su duración no fueron controvertidos en autos. - En consecuencia, constatamos que la acción se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios fundada en la privación de libertad sufrida por el Sr. Claudio Angel Ghezzo a raíz de la medida cautelar de prisión preventiva decretada contra su persona en la causa penal, donde finalmente fue absuelto, vale decir, la fuente del daño reclamado es extracontractual. De tal manera, el accionante ha alegado un hecho dañoso que no es irregular, sino que constituiría un hecho regular dañoso: la prisión preventiva decretada en el marco de una causa penal que culminó con la absolución del procesado. Por tanto, habremos de considerar el hecho de haber soportado la prisión preventiva en el marco de la causa como un posible daño regular causado por agentes estatales y, por ende, de responsabilidad directa del Estado Paraguayo, que encuentra su fuente en el art. 39 de la Constitución de la República.4 La disposición constitucional citada establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por el Estado por el actuar regular y lícito de sus agentes, siempre y cuando se den los presupuestos de la dos por se ade responsabilidad y conforme a lo que establecen las leyes que regulan los distintos casos en que proceda dicha indemnización, atendiendo a la expresa delegación dispuesta por la propia Constitución. En el caso de autos, los daños provendrían de la medida cautelar de prisión preventiva decretada contra el Sr. Claudio Angel Ghezzo en la causa penal abierta en su contra, lo que le causó la privación de libertad por poco más de dos años, habiendo sido absuelto de culpa y pena al terminar el Juicio Oral y Público. - Debe resaltarse que la medida cautelar de prisión preventiva, y los daños que esta pudiera ocasionar por privar de libertad al imputado, no necesariamente se trata de un acto ilícito o irregular cuando sobrevenga la absolución o sobreseimiento del imputado. Por el contrario, las medidas cautelares decretadas en el marco de las causas penales se encuentran dentro del ejercicio regular de la función jurisdiccional por los órganos SUpoompetentes para dictarlas conforme a la ley, y el hecho de que posteriormente se decida la absolución o el sobreseimiento del imputado no SECRETARIA S SUPR EMA Di. Manuel Dejesús Ramirez Cant MINISTRO 39, Constitución de la República. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente ¿los daños o perjuicios de que fuere-objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho. Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria las torna en irregulares por sí mismas, sino que únicamente produce el cese de sus efectos a futuro por haberse dado fin al proceso penal. -.. Sin embargo, ello no implica que el Estado esté exento de responsabilidad por los daños -aun causados por actividad regular de sus agentes- ocasionados al que hubiese sido privado de su libertad para luego ser absuelto mediante resolución judicial, ya que existen casos en que la legislación aplicable impone la obligación de indemnizar a cargo del Estado, en general por causar daños que no sean antijurídicos necesariamente -los daños producidos, como adelanté, por actos regulares de los funcionarios- y, en particular, por la privación de libertad de las personas sometidas a procesos penales. En ese sentido, encontramos que al caso de autos le resultan aplicables las previsiones normativas de nuestro Código Procesal Penal; así lo dispone en su Libro Quinto, Título Il, cuando regula sobre la "Indemnización al imputado". Estas disposiciones regulan la responsabilidad directa del Estado cuando se da por la intervención regular de jueces penales ordinarios, como es el caso de autos. El art. 275 del C.P.P. establece: También corresponderá esta indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento. La indemnización a la cual se refiere la norma es la prevista en los arts. 273 y 274 del C.P.P.-. El primero (art. 273 C.P.P.) establece: Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en razón del tempo de privación de libertad o por el tempo sufrido en exceso. El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida. La multa o su exceso será devuelta. - El segundo (art. 274 C.P.P.) reza lo que copiado dice: El juez, al resolver la revisión, fijará de oficio, la indemnización, a razón del equivalente de un día multa por cada día de privación de libertad injusta. Si el imputado acepta esta indemnización, perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta, podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil. Por su parte, el art. 276 del C.P.P. dispone: El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer la 5 Torres Kirmser, José Raúl. Responsabilidad civil en procesos penales, p. 13, disponible en: https://www.pi.gov.py/ebook/monografias/nacional/civil/Jose-R-Torres-Kirmser-Responsabilidad-Civil.p df accedido el 5 de diciembre de 2023.
Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nro. 167/23. 19120 bbligaciór solidaria, total o parcialmente, a quienes hayan contribuido •dolosamente, o por culpa grave al error judicial. En el caso de las medidas Tai si cautelares sufridas injustamente, el tribunal podrá imponer la obligación, total /9 parcialmente, al denunciante o al querellante que haya declarado falsamente sobre los hechos. - En síntesis, el art. 273 del C.P.P. consagra el derecho del condenado a ser indemnizado por el tiempo de privación de la libertad sufrida en exceso cuando de la revisión de la sentencia, se le absuelve o se le imponga una pena menor. El art. 275 del mismo cuerpo legal extiende este derecho a los casos de los imputados que hayan sido posteriormente absueltos o sobreseídos, fundados en su inocencia. Por su parte, el art. 274 dispone que el afectado puede optar por solicitar la indemnización tasada en el art. 274 antes citado, o bien iniciar una demanda ante el fuero civil -que fue, precisamente, lo elegido por el actor en estos autos-. Finalmente, el art 276 del C.P.P. establece que el Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización sin perjuicio de su derecho de repetición, con lo cual la norma procesal penal sitúa al Estado como principal y primer pagador de la indemnización debida al ciudadano que sufrió privación de libertad y luego no fuera condenado. Nótese que, si la norma utiliza la palabra siempre, da la clara idea que dicha obligación pesará sobre el Estado en todos los supuestos regulados en dichas normas antes aludidas. - Entonces, el Estado debe responder por los daños que el ejercicio regular de sus agentes cause, en particular, cuando se hayan dictado medidas cautelares regulares en las causas penales cuyo resultado sea la absolución o el sobreseimiento, siempre y cuando esta se base en la inocencia de la víctima, conforme la letra del art. 275 del C.P.P. antes reseñado. Al respecto, la doctrina dice: "Se ha optado, en consecuencia, por un sistema de responsabilidad directa (o por actos regulares) del Estado no sólo para el caso de error judicial (en sentido estricto), sino también para las medidas cautelares de privación de libertad dictadas erróneamente en el proceso. Cabe anotar aqui una vez mas que, al ser objetiva la responsabilidad JUD, del Estado, no necesita probarse culpa o dolo de funcionario alguno".6__. El apartado 153 de la exposición de motivos del Proyecto de Código Procesal Penal Paraguayo, en relación a la indemnización prevista en el art. 276 menciona: "Otra innovación importante, que refuerza el sistema de SECRETARles cepcionalidad de la prisión preventiva, es que el régimen de indemnización /Rodriguez Alcalá, Roberto Moreno. Sbbre la Responsabilidad Civil del Agente Fiscal, disponible en: http:/www.pi.gov.py/ebook/monografras/nacional/civil/Roberto-Moreno-Sobre-Responsabllidad-Fiscal.pdf accedido el 6 de diciembre-de 2023. Alberto Martinez Simon Ministro MRuC Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro previsto en la Constitución se extiende a los casos de prisión preventiva sufrida por error judicial. La situación es la misma en términos valorativos y sería injusto que si la persona fue condenada y luego absuelta porque el error se descubre con posterioridad sea indemnizada y no lo sea cuando el error se descubre durante el trámite del proceso. Los días perdidos en prisión son los mismos y en ambos casos un error es la base de esa privación. Esta norma hará más cuidadosos a los tribunales en el uso de la prisión preventiva y también a los querellantes cuando hayan buscado la prisión de un modo negligente o por fines extraprocesales, por ejemplo, para provocar el pago de deudas".?.. La C.S.J. ha sostenido sobre este punto lo siguiente: "Nuestro Código Procesal Penal, en su Libro Quinto, Titulo II, referente a la 'Indemnización al imputado' obvia para nosotros la discusión respecto de la responsabilidad en los daños vinculados a las medidas restrictivas de libertad, al consagrar expresamente el derecho a indemnización al imputado que sufrió injustamente medidas privativas de libertad durante la sustanciación del proceso, estableciendo las condiciones para ello. Nuestra ley penal de forma, siguiendo la tendencia de las legislaciones modernas y de las enseñanzas de la más actualizada y autorizada doctrina, así como de los mandatos contenidos en tratados de derechos humanos, extiende el derecho a obtener resarcimiento por error judicial al caso de medidas cautelares privativas o restrictivas de libertad, adoptadas durante la sustanciación de los procesos penales. De esta manera se protege materialmente la libertad individual. Toda persona sospechosa o sindicada como autora o partícipe de un hecho punible, puede ver sacrificada su libertad como un modo de defensa del bien común, que da seguridad a la comunidad y respalda la eficacia del iuspunendi estatal. A su vez, sin embargo, si ese sacrificio ha sido impuesto a un inocente comprobado, la comunidad debe resarcir a quien se ha visto obligado a sacrificar, en aras del bien común, el bien individual quizá más preciado de los seres humanos: su libertad; en efecto, el ciudadano debe soportar esta carga impuesta por la convivencia civilizada, pero no tiene la obligación de soportar el daño. Este temperamento es concordante con los argumentos expuestos en oportunidad de explicitar suficientemente la responsabilidad directa del Estado por sus actos lícitos". 3 -.. En resumen, nuestro ordenamiento legal faculta a la persona que hubiese sido privada de su libertad como consecuencia de una medida cautelar decretada durante la sustanciación del juicio penal, a reclamar al Estado, de forma directa y objetiva, la indemnización de los daños sufridos, cuando se hubiese resuelto su posterior absolución o sobreseimiento " Corte Suprema de Justicia - División de Investigación, Legislación y Publicaciones. "Colección de Derecho Penal. Código Procesal Penal de la República del Paraguay". Concordado con Legislación Complementari a e Indice Alfabético Temático. Tomo 1II. 2ª Ed. Actualizada. -Domingo Giménez el Francisno Quizana y otras s/ Indemnización de domercial de os ›, dictado por la Sala Civil y Comercial de la C.S.J. en los autos
09. 22 Г Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nro. 167/23.- definitivo basada en la inocencia del imputado. En síntesis, para que se dé el supuesto de hecho que genera la responsabilidad objetiva del Estado, por falta de condena de un procesado, se requiere, primero, que se haya privado de libertad a dicha persona a través de una medida cautelar en una causa penal y, segundo, que ella haya sido absuelta o sobreseída por su inocencia en dicha causa penal. Acerca del primero de los presupuestos, no hay controversia en autos acerca de la privación de libertad sufrida por el accionante durante el transcurso del proceso penal llevado adelante en su contra, a través de actos legítimos y regulares de los órganos competentes. Tampoco hay controversia sobre el hecho de que el accionante recuperó su libertad recién con la decisión del Tribunal de Sentencia que lo absolvió y dispuso su inmediata liberación. - Ahora bien, el segundo presupuesto -que la inocencia del afectado sea el motivo de su absolución en la causa penal- fue objeto de controversia, y la acreditación de este presupuesto es lo que definirá la suerte de este juicio. De considerarse que el Sr. Claudio Angel Ghezzo fue absuelto por su inocencia, la demanda será procedente. En caso contrario, la demanda deberá ser rechazada. El juzgado de primera instancia consideró que el accionante, por ser absuelto de culpa y pena en el Juicio Oral y Público, tenía el derecho de ser indemnizado, motivo por el cual hizo lugar, parcialmente, a esta demanda. Sin embargo, el Tribunal de Apelación -tal y como lo ha sostenido la parte demandada desde el inicio del pleito y en esta instancia inclusive-, rechazó la demanda por considerar que este presupuesto no habría sido cumplido, ya que, a criterio del colegiado, la absolución por duda razonable no se encuadra dentro de la disposición del art. 275 del C.P.P.; la duda razonable no habilitaría a considerar que el motivo de la absolución del Sr. Ghezzo en la sentencia penal es su inocencia, supuesto inexcusable para que corresponda la pretensión indemnizatoria.- Es sobre esta interpretación del derecho y de los argumentos del Tribunal de Sentencia que el accionante basa su recurso de apelación en esta sede, alegando que la interpretación del Tribunal de Apelación no se -encuentra ajustada a nuestro sistema constitucional ni legal, ya que, considerar que la absolución por duda razonable no implica la inocencia del acusado contravendría el principio de presunción de inocencia que rige en los ¿ SECRETARIA @procesos penales. Cabe, entonces, analizar, primero, si es que el Tribunal de n Sentencia consideró que existió duda razonable para absolver de culpa y pena al Sr. Ghezzo y si ello fue analizado de manera correcta por parte del Tribunal de Apelación. Luego, si es que la duda razonable impide obtener la Alberto Martinez Simon #tinistro Dr. Manuel Dosis Ramiz Can Eugenio Jiménez R. MINISTRO Ministro Secretaria indemnización establecida en las disposiciones normativas antes señaladas o si, por el contrario, la interpretación del Tribunal de Apelación menoscaba la presunción de inocencia enunciada en el art. 17 num. 1 de la Constitución.- Del análisis de las actuaciones del proceso penal, surge que, tal y como lo sostuvo el Tribunal de Apelación, uno de los motivos para la absolución del Sr. Claudio Angel Ghezzo fue la duda razonable del Tribunal de Sentencia con relación a los hechos y a su autoría. Conforme se observa ya en la explicación sucinta realizada por el Tribunal para justificar la absolución como surge en el Acta del Juicio Oral (fs. 448/450 de las compulsas de la causa penal), así como en la Sentencia Definitiva N° 164, el Tribunal de Sentencia conformado por los jueces Daniel Félix Ferro Bertolotto, María Luz Martínez y Elio Rubén Ovelar (fs. 451/516 de las compulsas de la causa penal), declaró no probada en juicio la existencia del hecho punible atribuido al Sr. Claudio Angel Ghezzo, y lo absolvió de culpa y pena, alegando la existencia de una duda razonable con relación al hecho investigado y, como consecuencia, concluyendo la inexistencia del hecho y de la participación del hoy accionante en el mismo.- En particular, los miembros del Tribunal de Sentencia, al momento de realizar la explicación sucinta de la decisión producto de la deliberación, conforme obra en el Acta de Juicio Oral (fs. 448/450 de las compulsas de la causa penal), la que también se halla transcripta en la Sentencia, señalaron expresamente que: "/...) coincidimos plenamente la aplicación del Art. 5 del Código Procesal Penal lo cual representa la duda y cuando nosotros tenemos la duda, la ley es clara cuando dice siempre cosa que didácticamente explicó siempre nuestro Código Procesal tiene en muchas ocasiones la palabra podrá que es alternativa, cuando hablamos de duda y dice siempre debemos ingresar a lo que es que en pocas ocasiones el Codigo Procesal dice deberá o declarará que es de una forma imperativa, esta duda, duda razonable tenemos nosotros (...).".- Luego, durante la fundamentación realizada en la sentencia, los miembros del Tribunal mencionaron que: "Luego de todas las pruebas analizadas en su conjunto este Tribunal colegiado concluye la existencia de la duda razonable sobre la autoría de los hechos [...]" (f. 508 vito. de las compulsas de la causa penal); que: "Otra cuestión que siembra la duda en este Tribunal (.../ (f. 509 de las compulsas de la causa penal); y que: "Esta situación dudosa sube de tono (...]' (f. 509 de las compulsas de la causa penal). Más adelante reiteraron que: "[...] este Tribunal de Sentencia Colegiado, por unanimidad, respecto a la falta de certeza y dudas de la existencia del hecho y a la reprochabilidad del autor (...)' (f. 511 vito. de las compulsas de la causa penal). Finalmente, concluyó el Tribunal que: "I...) luego de realizar un exhaustivo análisis de todas las circunstancias generales, sean en tavor y en contra del autor, y sopesando todos los factores, concluimos que la sentencia justa a ser aplicada al acusado CLAUDIO ANGEL GHEZZO es la ABSOLUCION DE CULPA Y PENA. -conforme el Art
Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA SI INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nro. 167/23. 2024 5 del Código penal): = Procesal Penal". (sic., f. 515 de las compulsas de la causa Te 41 mismo, el Tribunal de Sentencia, al fundamentar su resolución y señalar la existencia de una duda razonable, señalo que, como consecuencia de dicha duda, el estado de inocencia del Sr. Ghezzo no había sido alterado: "En el presente caso, para este Tribunal de Sentencia en relación a la participación del acusado CLAUDIO GHEZZO, no existen pruebas directas e incriminatorias en contra del mismo, además de la orfandad probatoria de los elementos ofrecidos por la acusación, por lo que el estado de inocencia del mismo no ha sido destruido ni perturbado por parte del órgano acusador, y por tal razón su conducta no es típica ni antijurídica, debiendo en consecuencia ser absuelto de reproche y pena, disponiéndose la inmediata libertad del acusado en la presente causa" (fs. 510 vlto./511 de las compulsas de la causa penal). Además, indicó en su análisis de reprochabilidad que: "Exige que el acto que provoque la certeza que está dirigido a la comisión de un hecho típico y antijurídico o sea delito o crimen, y recién entonces se puede afirmar la existencia del ILÍCITO QUE NO SE DA EN EL CASO." (f. 511 de las compulsas de la causa penal). - De lo expuesto surge que, en los fundamentos de la decisión de absolver al Sr. Claudio Angel Ghezzo, el Tribunal de Sentencia entendió que, en el Juicio Oral y Público, no se demostró que el Sr. Claudio Ángel Ghezzo haya cometido el hecho punible que se le atribuyó, por lo que no se había quebrantado su estado de inocencia, aunque mencionó que existió una duda razonable con relación al hecho y a su autoría. De tal manera, el Tribunal de Sentencia entendió que la duda razonable causaba que no se haya podido probar la culpabilidad del Sr. Ghezzo sobre el hecho, por lo que el mismo era inocente, lo que significa que su absolución se basó en la inocencia del Sr. Claudio Angel Ghezzo con relación al hecho investigado, lo que nos permite afirmar la acreditación del segundo presupuesto enunciado en el art. 275 del C.P.P.- El Tribunal de Apelación entendió que, cuando la absolución se basa en la duda razonable, no se puede indemnizar al procesado sobre la base del art. 275 del C.P.P., puesto que no se cumpliría el supuesto de que la JUD absolución se base en la inocencia del imputado. No obstante, considero que ello no es así, puesto que la llamada duda razonable implica que no se alteró el estado de inocencia del procesado y, por tanto, la absolución fundada en duda razonable es, en realidad, una absolución basada en la inocencia del imputado. - +f Él principio rector de todo proceso penal, por imperio de la LAPEMA Constitución, es la presunción de inocencia. Este principio, consagrado en su Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro • Manuel Dejesús Ramirez Can: MINISTRO Secrotaria art. 17 num. 1 de la Constitución de la República,° así como en el art. 4 del C.P.P., 1º implica que las personas son inocentes hasta que se demuestre fehacientemente lo contrario y sea así declarado por una sentencia judicial que alcance el estado procesal de firme, lo que justifica inclusive el hecho de que la carga de la prueba en las causas penales esté a cargo del Ministerio Público.' — Esto significa que las personas procesadas penalmente son inocentes hasta tanto una sentencia firme diga lo contrario, sin que el supuesto de la existencia de una duda razonable sea idóneo para desvirtuar esta inocencia presumida, incluso, por la propia Constitución de la República. Vale decir, entonces, que el estado de inocencia de una persona, es un estado presuncional establecido constitucionalmente у aquel se rompe recién por sentencia judicial firme, que condene penalmente a dicha persona. La llamada duda razonable que, con carácter imperativo obliga a los magistrados judiciales a resolver siempre a favor de los procesados, 12 es una consecuencia directa -precisamente- de la operatividad del principio de presunción de inocencia que regula nuestro derecho penal e implica que, mientras no se alcance el grado de certeza con relación a la producción de un hecho típico y punible por el autor procesado en la causa penal, la presunción de inocencia no quedará destruida. La inocencia del encausado permanecerá, por lo tanto, inalterada, debiendo los jueces fallar a su favor. Por tal motivo, cuando un Tribunal de Sentencia declara que el hecho o la autoría atribuidos a una persona en una causa penal no han sido demostrados con certeza, habiendo duda sobre su responsabilidad penal, entra a tallar el principio constitucional señalado y, por ende, el estado de inocencia de la persona se mantiene a su favor. - En otras palabras, considero que la absolución basada en duda razonable, que impide alterar el estado de inocencia de la persona, es una absolución que se basa en la inocencia de la misma. Trasladando estas expresiones al caso de autos, la absolución de culpa y pena del Sr. Claudio Ángel Ghezzo se ha basado en su inocencia, ya que el Tribunal de Sentencia entendió que no existió una certeza con relación Art. 17 numeral 1, Constitución de la República. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual p udie erivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1. que sea presumida su inocencia [... 10 Art. 4, C.P.P. Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad [...]. ' Art. 53, C.P.P. La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación. 12 Art. 5, C.P.P. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el impu tado.
TT Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nro. 167/23. a la realización del hecho punible y típico que se le imputara y su autoría, lo que da nota del cumplimiento del segundo presupuesto del art. 275 del C.P.P.- Como consecuencia, se genera el derecho de ser indemnizado conforme a dicha disposición normativa, ya que la investigación y la acreditación de los hechos imputados que se encontraban a cargo del Ministerio Público -si bien se trataron de actos legítimos o regulares- han causado un daño, habida cuenta que se le ha privado a una persona de un bien jurídico fundamental para nuestro ordenamiento jurídico y para toda persona que vive y se desarrolla en sociedad: la libertad. - Cuando no se condena a la persona procesada por el hecho penal que se le atribuye, se consolida por tanto su estado de inocencia y, también, su derecho a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la privación de libertad durante el tiempo que duró, obligación que deviene de inexcusable cumplimiento para el Estado. La no reparación del perjuicio ocasionado por la privación de su libertad a una persona que, por duda razonable, ha sido declarada inocente y, en consecuencia, absuelta de culpa y pena, constituiría una violación al principio de igualdad ante la ley, pues ello significaría admitir la restricción del derecho a la libertad de una persona sobre la cual no cae la obligación de soportar el daño.- Por consiguiente, considero que la decisión del Tribunal de Apelación no se halla ajustada a derecho, encontrando entidad suficiente los agravios del accionante para decidir su revocatoria, pues la demanda debe ser estimada favorablemente. Establecida la obligación de indemnizar en cabeza del Estado, cabe únicamente determinar el quantum que debe concederse ai Sr. Claudio Ángel Ghezzo. - Al respecto, como se señaló, el rechazo de los rubros de daño emergente y lucro cesante ha sido objeto de doble juzgamiento, por lo que no puede otorgarse suma dineraria alguna en dichos conceptos. - SECRETRA S embargo, la jueza de primera instancia concedió parcialmente la indemnización peticionada por el rubro de daño moral, estableciendo la suma de Gs. 500.000.000 más los intereses SMA correspondientes. De tal manera, en esta instancia solo podría concederse una indemnización en concepto de daño moral y como máximo la suma fijada por el juzgado de primera instancia, para lo cual, se debe analizar el daño moral causado al actor por la privación de libertad sufrida Alberto Martinez Simon Ministro поли Ahe. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Miristro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can. MINISTRO En materia de daño moral, nuestro sistema jurídico busca satisfacer a la persona afectada por el hecho pernicioso, a través de una suma de dinero, por las afecciones internas que sufrió la misma, debiendo otorgarse esa indemnización cuando se hayan afectado, de manera prolongada o permanente y en forma profunda, derechos absolutos como la vida, la integridad fisica, el honor, la imagen pública o privada o, como en nuestro caso, la libertad. De esta forma, se busca amparar a la víctima de un hecho dañoso. En casos como el que nos ocupa, la doctrina tiene dicho que: "Debe recordarse que el imputado es la persona a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible'. El solo hecho de que a una persona se lo denomine como 'autor de un hecho punible' o para hacerlo corto, 'criminal', entendemos es suficiente para crear un daño al honor y la intimidad, un daño moral". 13 ….. Es innegable que existen dos situaciones que han causado un grave daño moral al accionante: por un lado, el hecho de haber sido acusado del homicidio de su esposa, por otro lado, el hecho de haber estado privado de libertad por más de dos años a raíz de un hecho punible de cuya comisión no ha sido condenado, por lo que mantiene inalterable el estado constitucional de inocencia. Todo ello ciertamente ha causado al accionante situaciones de angustia, sufrimiento, congoja espiritual, así como han menoscabado su honor, así como ha tenido que soportar las traumáticas y dificiles condiciones del sistema penitenciario de nuestro país, cuando era inocente del hecho que se le atribuyó. - Así las cosas, la reparación del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije nunca puede representar exactamente el perjuicio, y menos sustituirlo por un equivalente. El dinero aquí no cumple una función valorativa exacta, sino de satisfacción frente al sufrimiento. Es pues, un medio compensatorio, no un equivalente. Por esta razón, considero justo que el monto a ser resarcido en concepto de daño moral ascienda a la suma de Gs. 350.000.000 en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado al accionante a raíz de la privación de libertad producida dentro de la causa penal en la que resultara absuelto de culpa y pena, más los intereses a ser computados desde la notificación de la demanda, como fuera fijado por la juez de primera instancia, debiendo fijarse la tasa de interés del 1,5% mensual, para compensar el costo financiero del monto en cuestión. - 13 Rodríguez Alcalá, Roberto Moreno. Sobre la Responsabilidad Civil del Agente Fiscal, disponible en : http://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/civil/Roberto-Moreno-Sobre-Responsabilidad-Fiscal.pd f accedido el 6 diciembre de 2023.
103 1P4/05 Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nro. 167/23.- 2024 cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser 27 impuestas manera proporcional, atendiendo a que el accionante ha obtenido éxito parcial, pero la demanda ha sido rechazada en mayor proporción; debiendo quedar el 86,41% de las costas a cargo de la actora y el 13,59% a cargo de la parte demandada, de conformidad a los arts. 195, 203 inc. c) y 205 del C.P.C.- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia N° 60 del 8 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala y, en consecuencia, corresponde hacer lugar, parcialmente, a la demanda incoada, condenando al Estado al pago de la suma de Gs. 350.000.000 más los intereses correspondientes, dentro de los 10 días desde que quede firme la presente resolución, debiendo imponerse las costas del juicio en un 86,41% a la actora y en un 13,59% a la demandada. Es mi voto. - A su turno, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: En el sub lite, se somete a decisión una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria promovida contra el Estado. Recuérdese que la responsabilidad civil de fuente no voluntaria del Estado -y sus organismos y entidades- puede provenir tanto de los actos ilícitos de sus funcionarios o empleados públicos, ex art. 106 de la Constitución y art. 1845 del Código Civil; como de los actos lícitos o regulares de éstos, por imperio del art. 39 de la Carta Magna. En el primer caso, la responsabilidad civil es indirecta y subsidiaria; mientras que, en el segundo caso, es directa. JUD Adviértase, también, que esta Magistratura ha explicado, en más de una oportunidad anterior, el rol que cumple la imputación jurídica en cuaiquier proceso: integra la causa petendi, condiciona el derecho de detensa ¿ define la congruencia causal (vide: Acuerdo y Sentencia N° 103 del 26 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 14 del 10 de marzo de 2020; sernes Acuerdo y Sentencia N° 32 del 8 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 50 del 09 de junio de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 59 del 17 de junio de 2020). Insistase, nuevamente, que la imputación jurídica no deriva de la mera SUPREMA invocación de normas ex art. 215 literal "e" del Código Procesal Civil, ni tampoco del nombre que las partes otorgaron a una pretensión o defensa, que no vinculan al organo jurisdiccional ni restringen el principio ura novit curiae; sino que resulta, exclusivamente, del título o la causa jurídica invocada al demandar, es decir, de la justificación fáctica y jurídica del concreto efecto jurídico -objeto-perseguido. Dr. Manuel Dejesús Rambez Car. Alberto Martinez Simon Ministro noea MINISTRO Abe Marta Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro De manera que, en este tipo de pleitos, tiene vital importancia determinar la imputación jurídica formulada contra el Estado, a fin de esclarecer el tipo de responsabilidad civil de fuente no voluntaria -es decir, por actos ilícitos o lícitos de sus funcionarios- que sustenta la pretensión indemnizatoria, y de ponderar correctamente el Derecho aplicable. ..... Así, el actor, en el escrito inicial, fundó su pretensión en los siguientes términos: "[...] QUE el Sr. CLAUDIO ANGEL GHEZZO fue injusta y arbitrariamente acusado de la comisión de los supuestos hechos de HOMICIDIO DOLOSO, VIOLENCIA FAMILIAR Y LESION GRAVE |...] Que conforme podrá cerciorarse el Juzgado en el estadio procesal oportuno, con el abundante material documental que se dispone, el fallecimiento de la Sra. Cleonise López de Souza, difunta esposa del demandante, se debió a una caída, de la cual resultaron algunas heridas y durante toda la etapa de investigación por parte de la agente fiscal y aun durante el juicio oral, no se produjo una sola prueba que pudiera siquiera hacer presumir que mi mandante fuera autor o causante de la muerte de su difunta esposa [...] Que considero que el trato que recibió el Sr. CLAUDIO ANGEL GHEZZO fue más que injusto, fue inhumano, no se tuvo en nada y para nada el hecho de que demuestre por documentos provenientes del Departamento de Clínica Forense del Ministerio Público, de tres laboratorios, uno estatal y dos privados, que hacía unos diez años que sufre de sida, y una vez tras otra se le negó su derecho a darle la pena sustitutiva: en vez del Penal de Tacumbú o el de Embosacada, guardar prisión domiciliaria (...] que en el expediente penal no hay un solo elemento incriminatorio contra mi poderdante [...J Que el Sr. GHEZZO estoicamente sufrió en las rudas, peligrosas, inhumanas penitenciarias por lo menos del 28 de abril de 2016 al 28 de marzo de 2018, es decir, SETECIENTOS ESTUVO INJUSTAMENTE PENITENCIARIAS MAS PELIGROSAS DE NUESTRO PAÍS: TACUMBÚ Y EMBOSCADA (...] la pena carcelaria fue injusta e inmerecida, porque en ningún momento existió alguna prueba, ni siquiera indicio de la supuesta comisión de los hechos imputados y acusados a mi poderdante. El dolor que ha sufrido mi instituyente es incomensurable: ser acusado del homicidio de su amada esposa, acusación que surgió meramente de la tortuosa imaginación de la agente fiscal, sufrir prisión en los Penales de Tacumbú y Emboscada, nada menos que por más de SETECIENTOS DIAS (...) (sic, fs. 10/19) (las negritas son propias). Pues bien, de lo transcripto recién se colige diafanamente que el actor postuló una actuación anómala o irregular de una Agente Fiscal, al solicitar como medida cautelar su prisión preventiva y formular acusación sin pruebas, en un proceso penal; e imputó al Estado responsabilidad civil de fuente no voluntaria por actos ilícitos, de manera directa. - En efecto, cualquier duda que pudiera existir sobre la imputación jurídica del actor, queda disipada plenamente al considerar sus escritos de
8= 91 Expediente: "CLAUDIO ANGEL GHEZZO C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ 03,09 1,95 INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nro. 167/23..... 2024 alegatos y expresión de agravios en esta instancia. En el primero, señaló categóricamente que: "I...J este juicio gira en torno a la responsabilidad del Estado prevista en los Arts. 4 y 39 y concordantes de la Constitución Nacional." (sic, f. 53). En el segundo, mencionó -con cita de autorizada doctrina nacional- inequívocamente que su demanda se ha sustentado en el régimen del art. 39 de la Constitución; inclusive, lamentó que en segunda instancia se hayan aplicado normas referidas a la responsabilidad civil de fuente no voluntaria por actos ilícitos "[...] transponiendo artículos del cuerpo normativo Penal al derecho reclamado de ser indemnizado por responsabilidad objetiva, que es materia Civil, contundiendo expresiones como 'acto ilícito civil doloso' con 'hecho punible que corresponde exclusivamente al ámbito penal." (sic, f. 135) (las negritas son propias).-... Entonces, se advierte claramente que el actor imputó jurídicamente al Estado responsabilidad civil de fuente no voluntaria por actos lícitos, ex art. 39 de la Constitución, con base en una supuesta actuación irregular de una funcionaria pública. - Ahora bien, esa pretensión indemnizatoria, sustentada en que el Estado debe responder directamente por los actos ilícitos de sus funcionarios, no se ajusta a la sistemática de la responsabilidad civil de fuente no voluntaria del Estado; la cual, se reitera, sólo es directa por la actividad licita de sus funcionarios o empleados públicos. Esto último no ocurre -ni puede ocurrir- en el caso de marras, debido la postulación de un actuar ilícito de la Agente Fiscai interviniente en el proceso penal sustanciado contra el actor, consistente en la alegada petición irregular de la medida cautelar de prisión preventiva y en la argüida formulación de una acusación penal huérfana de pruebas. Por tanto, aquí la *esponsabilidad civil de fuente no voluntaria del Estado sólo podría ser, si A JUDI acaso, indirecta y subsidiaria; mientras que directa de la Agente Fiscal, quien, "conforme a las afirmaciones del actor, se apartó de la ley. . Ergo, el defecto aludido, que juzgado a la luz del ordenamiento SECRLTARIA iridico Supone una desconexión racional entre los hechos constitutivos de la pretensión -actos ilícitos de un agente estatal- y el régimen de responsabilidad civil de fuente no voluntaria -directa- imputado al Estado, EMAY impone forzosamente la desestimación de la demanda. Finalmente, en cuanto a las costas, se debe considerar que el actor, a no dudar, pudo tener razón fundada para incoar la demanda especialmente, por motivo de su absolución dictada en el proceso perral. Ello justitica la eximición de costas del pleito al actor y perdidoso, por aplicacion del art, 193 del Rito Civil. Es mi voto.- S- Alberto Martinez Simon Ministro • ianuel Dejesús Ramires Can MINISTRO Eugenio Jiménez R Ministro Ahg, María Rita Monges Dos Sont Secretaria Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi. que lo, certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Alberto Me inez Simon Maniro Ante mí: Eugenio riménez Re Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramira Candi MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Sante Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: sesenta aysers JUD Asunción, 27 de divembre de zozy. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL RESUELVE: SECARTARIA JUSTI FEM DESESTIMAR la nulidad. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN BERNARDINO FRUTOS, en representación del Sr. Claudio Angel Ghezzo, y en consecuencia; - 3- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 60 de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, en el sentido de DESESTIMAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios promovida por el Abogado JUAN BERNARDINO FRUTOS, en nombre y representación del señor CLAUDIO ANGEL GHEZZO, contra el Estado Paraguayo. • 4. EXIMIR DE COSTAS al actor (perdidoso). 5- ANOTÀR, registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manue vulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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