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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/ INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 27-12-2024 ES ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO sesentar y cinco Ciudad La Asunción, Capital de la República del 1os veintisiete días, del mes diciembre, del año dos Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del segundo, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Diego Caballero, bajo patrocinio de Abogada Angie Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 145, del 20 de Diciembre del 2.022 y los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Aldo Andrés Rojas Rivas, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Acuerdos y Sentencias Números 145, del 20 de Diciembre del 2.022 y 7, del 15 de Febrero del 2.023, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: Seren CUESTION ES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. Ceour Antonio Caso ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. . Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votació dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Ro ón. Cuestión previa: Por la potestad legal otorgada en el Artículo 417 de Código Procesal | Civid,, cabe revisar oficiosamente la forma de conces ton de Recursos En tal sentido, el Artículo 403 de Esa misma no ativa, reza "El recurso …///... Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro AbE Secretaria ...//. de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En ese último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado..." De constancias procesales se aprecian que el Ad quem concedió Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Diego Caballero contra todos los segmentos del Acuerdo y Sentencia Número 145, del 20 de Diciembre del 2.022 (fs. 57/61). Sin embargo, no era recurrible ante esta Instancia de revisión, el segmento primero del referido Fallo, que resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad", ya que esa cuestión no modificó ni revocó el decisorio del Tribunal, requisito ineludible del Articulo 403 del Código Ritual. De igual manera, cabe declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Aldo Andrés Rojas Rivas, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 145, del 20 de Diciembre del 2.022, respecto a los segmentos primero, segundo, tercero y cuarto, ya que el recurrente sólo apeló en relación específica a las Costas, según consta en el escrito de fs. 56. En esas condiciones, habrá que declarar mal concedidos Recursos de Apelación y Nulidad contra el referido Fallo impugnado. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: CUESTIÓN PREVIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus mimos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: CUESTIÓN PREVIA: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A la primera cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El Abogado Diego Caballero no fundó el Recurso de Nulidad. Tampoco lo hizo la Abogada Natalia Soledad Rojas, en representación de Aldo Rojas Rivas. Por lo demás, no se advierten vicios formales o estructurales que autoricen pronunciamiento oficioso, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil. Por tales motivos, cabe declarar Desiertos los Recurif interpuestos. Asi voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER SECAETAR A Supe M JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO ESTADISTICA VET. 27-12-2024 -II- turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón : 00 LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. 71 El 2 A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: corresponde adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 338, del 10 de Diciembre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, resolvió: "1.- RECHAZAR, la presente demanda que por INDEMNIZAION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL promueve el Sr. ALDO ANDRES ROJAS RIVAS contra JOSE LUIS RAMIREZ MERELES, de acuerdo al exordio de la presente resolución; 2.- COSTAS a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C.; 3. - NOTIFICAR.." (fs. 163/5). Por Acuerdo y Sentencia Número 145, con fecha 20 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala, se resolvió: ". 2. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia; 3. TENER POR CONFESO al señor José Luis Ramírez Mereles, a tenor del pliego de posiciones agregado por providencia del 24 de mayo de 2.019; 4. HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios que promovió el señor Aldo Andrés Rojas Rivas contra el señor José Luis Ramirez Mereles y condenar al demandado a abonar la suma de (G. 134.480.275) ciento *treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta mil doscientos setenta y cinco guaraníes, más intereses desde la promoción de la demanda, en el plazo de diez días de quedar firme esta /resolución; 5. IMPONER las costas a la parte perdidosa; 6. ANOTAR..." (fs. 45/51).- _= домом Recurrido , en Aclarstori • fue dictado Acuerdo У se Sora pagero 7, el 15 de Febrero dex pozo, que ..ll1. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monge Secretaria .///.. resolvió: "1. RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por el señor ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 145, del 20 de diciembre de 2.022, dictado por este Tribunal; 2. REGISTRAR ..." (54). El Abogado Diego Caballero expresó agravios contra el Fallo impugnado, solicitando revocatoria, según escrito memorial obrante a fs. 65/7. Esgrimió que la Resolución omitió varios hechos y pruebas, valorando erróneamente el material probatorio, aplicando incorrectamente el Derecho y, en consecuencia, resolviendo en forma equivocada e injusta. Sostuvo que el accionante demandó por responsabilidad subjetiva, pero, no diligenció prueba para demostrar la atribución de responsabilidad reclamada. Señaló que, si bien no contestó demanda, la presunción del Artículo 235 del Código Procesal Civil, debía ir acompañada de otras pruebas, que permitan concluir inequívocamente lo afirmado en la demanda. Arguyó que la Denuncia Policial consistió en declaración unilateral rendida por la hermana del actor, con interés directo en el pleito. Las declaraciones testificales tampoco podían ser tenidas como pruebas concluyentes, ya que no fueron rendidas por Testigos presenciales. Refirió que la confesión ficta tenía que ser apoyada por otros medios probatorios, sin que exista otra probanza que acredite el supuesto giro indebido realizado por su parte, que era conductor del vehículo involucrado en el accidente, ni mucho menos su calidad de propietario o guardián del rodado siniestrado, siendo obligación de la actora demostrar tales supuestos en las etapas procesales oportunas. Para el negado caso que se le atribuya responsabilidad, impugnó los montos de los rubros reclamados. En cuanto al daño emergente, refirió que los únicos gastos demostrados en Juicio, alcanzaban Gs. 11.720.000. Esgrimió que la víctima no demostró el lucro cesante, esto es, que trabajaba en la empresa PROSEGUR S.A.. Afirmó que el monto del daño moral era excesivo, solicitando retasa en Gs. 30.000.000. Por tales motivos, solicitó la desestimación de la demanda (fs. 65/7). El accionante contestó agravios, en los términos del escrito de fs. 74/6. Señaló que la accionada no contestó ni compareció en Juicio en todo el proceso (Primera .///... ...:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" Pesar Apena ODE ESTADISTICA MI Esgrimió que su Barte probó por pruebas Mestice la Fircunstarudas en que osospis el erento dañozo. pruebas documentales e informativa, no cuestionados por la adversa, demostraban 1o reclamado en la demanda. Señaló que el demandado no probó que no existía culpa de su Parte, afirmando que al ser dueño o guardián del rodado de mayor tamaño, peso y velocidad debió extremar las precauciones para evitar la producción de daños. Respecto a la falta de demostración de la titularidad del vehículo, sostuvo que, al ser declarado confeso, se ha probado la titularidad del rodado, como también la culpabilidad. Solicitó confirmación de los rubros otorgados por el Tribunal, por esas motivaciones.- A su vez, expresó agravios contra la Resolución que rechazó el Recurso de Aclaratoria interpuesto por su Parte, a tenor del escrito de fs. 77. Sostuvo que el Tribunal omitió expedirse respecto a las Costas en Primera Instancia, afirmando que esa cuestión correspondía ser estudiada por el Ad quem, según Artículos 159 y 160 del Código Procesal Civil. Por su Parte, el Abogado Diego Caballero contestó agravios, señalando que la supuesta omisión del Tribunal debió ser cuestionada a través del Recurso de Nulidad y, aún si así no fuere, la omisión del Tribunal debía interpretarse como imposición en el orden causado, según Jurisprudencia conteste y uniforme (fs. 79/80).- a cuestión gira en torno a determinar si es procedente .O la demanda por indemnización de daños y perjuicios producidos en accidente de tránsito. En ese sentido, la Mormativa aplicable es la prevista en el Artículo 1.347 del Código Civil, que prevé la responsabilidad extracontractual objetiva o sin culpa del dueño orgpardián de la cosa riesgosa. En vitud a ese régimen establece la presungión de culpa en el propictacio guardián, que sólo .///... Alberto Mactijez Simon inistro Eugenio Jiménez R. Ministro bg. María R Secretaria .///... se eximirá -total o parcialmente- acreditando culpa de la víctima o de tercero por quien no debe responder. Así reza: "...cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada, contra su voluntad expresa o presunta". Ahora bien, para la procedencia de cualquier demanda por responsabilidad Civil -sea de fuente contractual o extracontractual- deberálacreditarse los presupuestos normados en el Artículo 1.834 del Código Civil, tales como: I) antijuridicidad; II) el daño; III) la atribución de responsabilidad; IV) el vínculo causal entre el hecho y el daño y V) el guantum del daño. La carga probatoria incumbirá al accionante, siguiendo el Principio general que rige en materia probatoria, ex Artículo 249 del Código Procesal Civil. Salvo en lo concerniente al factor de atribución, ya que en esos casos la culpa del propietario o guardián se presume, por lo que sólo podrá eximirse si demuestra la ruptura del nexo causal por alguna de las eximentes previstas en el citado Artículo 1.847 del Código Civil, tales como: "..culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder". En tal sentido, la más autorizada Jurisprudencia señala: "'para eximir al dueño o guardián de la responsabilidad objetiva -ya sea total o parcialmente-, por los daños causados por una cosa riesgosa, es menester que se demuestre fehaciente e indubitablemente las circunstancias previstas en el art. 1113 del Código Civil para ello, y además los impedimentos de responsabilidad civil deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución de que sólo deben cesar en casos excepcionales" (LLA 1.998,991).- Respecto al primer requisito, rememorar que nuestro sistema jurídico ha incorporado a la antijuridicidad como presupuesto -ineludible- de responsabilidad Civil, al normar que el acto -dañoso- sea -además- "prohibido por las leyes, ordenanzas municipales u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente". La normativa tiene como antecedente el Artículo 2.466 del Anteproyecto De Gásperi, que reza: "Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito sino fuese ..///...
CORTE ) SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO 12- 2expresamente prohibido por las leyes, las ordenanzas edictos de policías u otros preceptos negativos la autoridad competente, que cause daño a otro, siemprenque a su autor le sea imputable culpa o dolo, aún cuando el hecho vedado sólo sea susceptible de ocasionar daño, o consista en una omisión perjudicial a un tercero en infracción de una ley o reglamente expreso, que obligue a cumplir el hecho omitido" NO podemos desconocer que cierta Doctrina Judicial sostiene que la antijuridicidad es un requisito superfluo y poco práctico, fundada en que "la obligación de reparar nace del incumplimiento o violación de un deber jurídico (alterum non laedere), que es la regla general que prescribe a todo hombre a no cometer falta" (Cazeaux y Trigo Represas, Compendio del derecho de las obligaciones, Tomo II, página 365). Para quienes sostienen esa posición jurídica, basta que exista daño injusto para configurar ilícito Civil. Sin embargo, tal criterio no es aplicable a nuestro sistema, que enumera como requisitos para la responsabilidad -en forma distinta y diferenciada- tanto la antijuridicidad (Artículo 1.834, inciso a)), como el daño (Artículo 1.834, inciso b)). De ahí que autores nacionales que -incluso- defienden la tesis del daño injusto, reconocen que: "A pesar de todo esto, nuestro ordenamiento ha impuesto a la antijuridicidad (o ilicitud) como requisito de responsabilidad civil' Moreno Rodríguez, Quien responde?, página 298). Cierr omo pase En uicio, Aldo Andrés Rojas Rivas demandó a José Luis Ramírez Mereles por indemnización de daños y perjuicios producidos en el accidente de tránsito, acaecido el 9 de febrero del 2.017, aproximadamente a las 6 hs., sobre la calle Gral. Santos casi Concordia. Esgrimió que circulaba nacia su trabajo con su motocifleta modelo _E2, color negro, 2.01 Chapa N- 987 BKE Py, cuand -repentinamente y sin ../|/... Alberto Martinez Simon Misetro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Marfa Rifa Mi ./|/.. ninguna precaución- el vehículo marca Toyota, modelo Etio HB Flex, color negro, año 2.015, Chapa N° BXT 491 Py, guiado por su propio dueño José Luis Ramírez Mereles, giró a la mano izquierda, saliendo al paso, produciéndose así la colisión directa e irremediable contra el vehículo. Sostuvo que, a raíz del tremendo impacto, padeció graves lesiones físicas, así como daños patrimoniales y morales (fs. 27/39).- Sin embargo, José Luis Ramírez Mereles no contestó traslado de la demanda, dándosele por decaído el Derecho que dejó de usar (fs. 48). En rigor, el demandado no tuvo ninguna intervención en Juicio, ni produjo prueba en contrario de las pretensiones de la accionante, según surge del informe de la Actuaria de fs. 146, a pesar de estar debidamente notificado de todas las actuaciones. Recién en Segunda Instancia, compareció a contestar escrito "expresión de agravios", sin impugnar actuaciones rendidas en Primera Instancia. Ante silencio del demandado, es aplicable el Artículo 235, inciso a), del Código Procesal Civil, que establece que la falta de contestación de la demanda crea presunción a favor de la veracidad de los hechos lícitos afirmados por el actor. Sin embargo, esa presunción es relativa y deberá ser corroborada o completada con prueba diligenciada por el actor, que continúa teniendo la carga probatoria, ex Artículo 249 del Código Procesal Civil. Respecto a los documentos privados emanados de la demandada, se tendrán por auténticos, según el citado Artículo 235. En cambio, los documentos privados emanados de terceros, deberán ser reconocidos en Juicio, según exigencia del Artículo 307 del Código de Forma. El hecho generador deberá ser tenido por cierto. El accidente de tránsito acaeció el 9 de Febrero del 2.017," aproximadamente a las 6 hs., sobre la calle Gral. Santos casi Concordia, siendo protagonizado por la motocicleta marca Yahama, modelo F2, color negro, año 2.014, Chapa N° 987 BKE Py, guiada por el accionante y el vehículo marca Toyota, modelo Etio HB Flex, color negro, año 2.015, Chapa Nº BXT 491 Py, guiado José Luis Ramírez Mereles. La propiedad de la motocicleta se encuentra suficientemente acreditada por prueba documental agregada a fs. 1376. Sin embargo, no existe probanza ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". . 112213 миши 4/04 ESTAPISTICA CINII. -V- sea mínima- de la titularidad de dominio del extremo que debió ser demostrado por el actor. Adello cabe agregar, que tampoco acreditó el requisito Alberto de las circunstancias o mecánica del accidente de tránsito. En consecuencia, no es posible juzgar si existió transgresión o inobservancia de normativa de tránsito u otra reglamentación.- Efectivamente, la transcripción del Acta de Denuncia Policial N° 309/2.017, acompañada como prueba documental, carece de eficacia probatoria para demostrar la antijuridicidad ilicitud, porque está referida a declaración unilateral rendida -al día siguiente- por la hermana del accionante, quien no presenció el evento. De igual manera, si bien la Nota de "reclamo de tercero" suscrita por el accionante, con logotipo de la Compañía "La Rural S.A. de Seguros", obrante a fs. 20, contiene descripción detallada de las circunstancias del accidente, no consta sello de su recepción, ni mucho menos pronunciamiento de la aseguradora respecto al siniestro, dato que sería de relevancia jurídica para la demostración de la titularidad del vehículo, las circunstancias del evento, etc.. Tampoco la Declaración Jurada de fs. 21, aporta elementos probatorios. A ello cabe agregar que esos documentos privados no fueron reconocidos en Juicio, según la exigencia del Artículo 397 del Código Ritual. Igual situación se da con la declaración testifical del accionante en Sede del Ministerio Público, ya fue rendida en forma unilateral, sin el control de la adversa, situación que le resta de imparcialidad al documento (fs. 26). También el accionante solicitó prueba informativa al Jefe de Departamento del Sistema 911, a fin de remitir grabaciones en imágenes sonido que registraron las cámaras del sistema 911, La Avenidal Gral. Santos Y '/ Eugenio Jiménez R Martinez Simon nistro Ministro esar Aname Garage Abg. Marin Ring Monges Dos Santos ...///... Concordia. Nótese que la fecha denunciada en el informe es errada, pues data del 10 de Febrero del 2.017, cuando el accidente ocurrió el 9 de Febrero del 2.017 (fs. 23). Esa inexactitud en la fecha quedó subsanada con el informe remitido a fs. 71. Pero, aun así, la prueba resulta inoficiosa e inocua, pues la Dependencia informó "las grabaciones no se encuentran en archivos de esta oficina ya que las mismas tienen un periodo de almacenamiento de solo 6 meses". La única prueba que podría servir para demostrar las circunstancias en que se produjo el evento, es la testifical de Fernando Paredes Cuttier, compañero de trabajo del accionante, quien sostuvo que presenció el accidente, declarando: "soy conductor y mi compañero Aldo Rojas el venía sobre General Santos desde España hacia Artigas pero en Dirección contraria de Artigas al lugar de trabajo y yo venía en el camión y ahí el vehículo negro venía sobre General Santo pero en Dirección Contraria de Artigas hacia España y ahí gira el Toyota negro imprudentemente hacia la izquierda y ahí ocurre el impacto". A la pregunta cuarta "Diga el testigo que al momento del accidente se encontraba trabajando a bordo del camión de caudales de la Empresa Prosegur sobre Avenida Gral. Santos y Concordia", respondió afirmativamente. A la pregunta sexta "Diga el testigo que el conductor del vehículo que ocasionó el accidente giró sin tomar las debidas precauciones produciéndose el impacto", respondió afirmativamente (fs. 69). Por lo demás, el testimonio de Jorge Ramón Galeano Báez resulta insuficiente y escaso para establecer el extremo alegado por el actor. No dio detalles ni descripción de cómo se produjo el evento dañoso, de los hechos acaecidos en esa oportunidad, (VI. gI.: donde se encontraba al tiempo del accidente, ubicación de los vehículos, tiempo, tráfico, etc.) y al responder "por la razón de suS dichos", dijo: "porque era compañero de trabajo" (fs. 70). Ciertamente, el accionado no compareció a la audiencia de absolución de posiciones (Vide: fs. 68). Sin embargo, es sabido que la confesión ficta -a diferencia de la confesión espontánea- tiene un valor probatorio relativo, pues será apreciada por el Juez juntamente con las demás pruebas y de acuerdo con"los Principios de: la sana crítica, según norma el Artículo 302 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" • ESTADISTICA CIVIL RECORD 06 -VI- -12t 2024 Tenemos que, además de la presunción -relativa- del inciso a), del Código de Forma, el accionante sólo testifical a fin de acreditar la mecánica del sacpidente de tránsito, que -obviamente- resulta insuficiente, escasa y exigua para demostrar la mecánica del accidente y, en su caso, si existió inobservancia de la Ley de tránsito. Es que, determinar tal extremo requería operaciones periciales técnicas, a fin de establecer si el chofer del vehículo realizó la maniobra anti reglamentaria, sin guardar la prudencia exigida (VI.gI.: determinar la posición del chofer, giro imprudente, sin señalero, preferencia de calles, etc.). Se aprecia, pues, que el accionante no probó -mínimamente- la antijuridicidad del hecho culposo, requisito que era indispensable para atribuir responsabilidad Civil al demandado, carga probatoria que incumbía su parte, ya que -a pesar del silencio del demandado- no estaba exonerada de acreditar • 105 hechos afirmados demanda. - DORg D SECRETARD O SUPRES Ante la innegable orfandad probatoria de la accionante, cabe en estricto Derecho no hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, revocar /| el Fallo impugnado. adar En cuanto a las : Costas, rememorar que en nuestro sistema procedimental rige el Principio del resultado objetivo pleito, esto es, que hay una parte que resulta vencedora habérsele reconocido sus pretensiones y otra, vencida, por no habe prosperado las suyas. Sin embargo, aun con la consagracion de dicho Principio, el Juicio de conocimiento concede facultad al Juzgador para apartarse exonerando total o parcialmente en la imposición de Costas a la parte ferdidosa. La, decisión exoneradora debe ser fundamentada bajo riesgo de ser nula '-ex Artículo 1930 uando a griterio del Juzgador hay en la perdidosa elementos furídicos que le ..///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ..///... den razonabilidad suficiente para fundamentar oposición a la pretensión de su adversa. En el caso, existen motivos razonables y suficientes para relevar al vencido de Costas, teniendo que todo el trámite de Primera Instancia fue realizado sin la intervención del demandado, a pesar de estar debidamente notificado. Esa situación pudo haber creado en la accionante razón probable para litigar, razón por la cual cabe imponer Costas en el orden causado, en todas las Instancias, con sujeción a Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Por esas motivaciones, corresponde revocar el apartado quinto del Fallo impugnado. De igual manera, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia Número 7, del 15 de Febrero del 2.015, en el sentido, que las Costas en todas las Instancias serán impuestas en el orden causado, pues esta última Instancia de revisión es la que resuelve -final y definitivamente- el resultado del pleito. Así voto.-. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Disiento respetuosamente del sentido del voto del Ministro Cesar Antonio Garay, por las siguientes motivaciones: Me remito al recuento de actuaciones realizado por el Ministro que me antecede, y a la exposición sucinta de los agravios de las partes recurrentes en contra del acuerdo y sentencia impugnado. actor SU escrito inicial de demanda había reclamado la suma total de Gs. 162.330.000 (Daño emergente Gs. 36.830.000 que incluyen gastos médicos por Gs. 15.000.000 y daño material por la suma de Gs. 21.830.000; lucro cesante por Gs. 45.500.000 y Daño moral por Gs. 80.000.000). El Juzgado de Primera Instancia del Décimo Sexto turno de la Capital, rechazó totalmente la demanda. El Tribunal de Apelación hizo lugar al reclamo, concediendo una indemnización por Gs. 134.480.275 (Daño emergente Gs. 28.000.000; lucro cesante por Gs. 26.480.275 y Daño moral por Gs. 80.000.000). Por 1o que, también tiene doble sentencia, en el mismo sentido, el rechazo de toda suma superior a cada uno de los rubros concedidos.-. Dicho esto, será labor de esta Sala resolver una de estas tres opciones: 1) revocar totalmente la resolución dictada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sexta Sala .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTDISTICA Las Capital y, en consecuencia, rechazar la demanda en su totalidad; 2) confirmar totalmente la resolución del Tribunal concedido por dicho órgano, es decir, Gs. 134.480.275, 0, 3) confirmar parcialmente el fallo recurrido, otorgando un monto menor a Gs. 134.480.275. Así mismo, en cada caso, debemos resolver sobre las costas. Se trata de determinar en estos autos la procedencia de una demanda de indemnización de daños extracontractuales promovida por Aldo Rojas Riveros contra José Ramirez Mereles por los daños incurridos a raíz de un accidente de tránsito. El actor, en su demanda (fs. 27/30), señaló que el 09 de febrero de 2017, a las 06:00 horas aproximadamente, ocurrió el accidente de tránsito que fundamenta la presente acción, en la intersección de la Avenida General Santos y la calle Concordia. Refiere que se encontraba transitando por la Avenida General Santos a bordo de una motocicleta de la marca Yamaha. Modelo Fz. Color Negro, Año 2016 - Chapa 987 BKE, cuando repentinamente y sin ninguna precaución gira a la mano izquierda un vehículo de la marca Toyota Etio HB Flex- Negro - Año 2015, con chapa N° BXT 491, al llegar a la intersección con la calle ODER -Concordia, produciendose asi el impacto. Adujo el actor que a raíz del impacto fue despedido de motocicleta y cayó al pavimento por lo que quedó con graves lesiones y motocicleta inutilizable. Asimismo agrega que estuvo internad dos meses en I.P.S., de los cuales dos semanas fueron en cuidados intensivos. Oble Tener silenio Surge de autos que, corrido que fuera el traslado de aBor A.I. N° 121 del 8 de marza de 2019 se resolvió dar por decaído , el derecho que ha dejado de usa José Luis/ Ramírez Mereles por ho contestar la demanda dentro del plazo legal ...///... Alberto Martinez Simon inastre Eugenio Jiménez R Ministro пела Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ..///... que tenía para hacerlo y la apertura de la causa a prueba por todo el plazo de ley (f. 48). Al respecto, el art. 235 inc. a) del C.P.C. preceptúa que la falta de contestación de la demanda otorga al juzgador la posibilidad de estimar el silencio como un reconocimiento de la verdad de los hechos, por lo que genera una presunción del reconocimiento de la verdad de los hechos alegados en ella, empero, tal presunción no es absoluta, ni releva al accionante de su obligación de probar los extremos invocados, salvo los casos en que la ley establezca la inversión de la carga probatoria.- En tal sentido, se observa que el demandado no ejerció postura procesal alguna con relación a la pretensión ni a los hechos invocados por el accionante puesto que omitió contestar la demanda instaurada en su contra. La jurisprudencia nacional ha sostenido que esta norma no prescribe ni implica que en cualquier caso el juez deberá tomar el silencio de la adversa como una aceptación de los derechos invocados; ello sucederá tan solo en los casos en que se reúnan también los presupuestos de procedencia de la acción, ya que invariablemente el juez debe dictar resolución conforme con el derecho. Entonces, derecho le asiste si del análisis del caso resulta que el a la actora, condenará a la demandada y declarará procedente la acción. Pero si no se reúnen los presupuestos de procedencia de la acción deberá rechazarla. Incluso para los rebeldes en este mismo sentido, el art. 69 del C.P.C. establece los efectos de la declaración de rebeldía y de falta de contestación de demanda. Al respecto, enuncia que la sentencia será dictada según el mérito de la causa, pero que en caso de duda, la rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Esta norma tampoco significa que, en cualquier caso, el juez deberá acoger favorablemente la demanda, sino solo en los casos de incertidumbre acerca de los hechos expuestos, incertidumbre que se resolverá a favor del actor en cuanto a la procedencia in iure de' la pretensión.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Os ESTADISTICA MI. -12-2024 JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . -VIII- también lo entiende la doctrina: "asignar al demandado el alcance de una admisión tácita de los T6 TB 1210 signantatoria para el juez no significa que la sentencia debe necesariamente acoger la pretensión del actor, pues para ello es menester que concurran, en el caso concreto, los requisitos legales los cuales se halla supeditada la procedencia de la obligación" (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo VII, Num. 965, 3° Ed., Abeledo-Perrot, Bs.As.). Al tratarse de una indemnización de daños derivada de un accidente de tránsito, la prueba sobre la mecánica del evento es crucial a los efectos de establecer responsabilidad en el mismo. Si bien el Tribunal (en voto mayoritario) ha esgrimido posiciones sobre las cosas riesgosas y el eventual traslado de prueba -tal como lo indicara el miembro del Tribunal de Apelaciones en su opinión- entiendo que tratándose, como en el caso de autos, de un choque producido entre un automóvil y una motocicleta, la diferencia de volúmenes no hace precisamente que la motocicleta pueda ser considerada una cosa menos riesgosa, ya que debe considerarse que la gran maniobrabilidad de ella, sumado a la velocidad que puede alcanzar -igual en ciudad, prácticamente a la de un vehículo automotor- hace que riesgo se empareje y deba ser trasladada la cuestión, nuevamente al análisis de la conducta de los sujetos int rvinientes en el evento dañoso, es decir, debemos remitirnos • a la culpa Seguidamente, no nos queda sino indagar sobre la actividad probatoria desplegada en autos. Vayamos por tanto a las pruebas producidas yore Cesar Sales mos Para determinar el/ lugar el momento del choque anteferirnos necesarlamente escrito finicial de demanda, en el que se ha señalado (fs 127) • fecha 09/02/2017, ...///... Eugenio Jiménez R. Alberto lartinez Simon Ministro Ministro Will Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...///. siendo aproximadamente las 06:00 horas circulaba sobre la Avda. Gral Santos y Concordia" Así como también a la absolución de posiciones de José Luis Mereles (f. 68), la que debe ser valorada de conformidad a los arts. 277 Y 302 del C.P.C., de acuerdo a los principios de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas producidas.- Dichas pruebas coinciden con testificales de Fernando Paredes Cuttier y Jorge Ramón Galeano en cuanto al día Y la hora aproximada que ocurrió el siniestro.- Entiendo, luego de revisar lo obrado en autos en materia probatoria, que existen suficientes elementos para determinar la culpabilidad del Sr. Aldo Rojas Rivas. Veamos los fundamentos a este respecto. Sobre la mecánica del accidente: En primer lugar, en el escrito de demanda, como ya he mencionado más arriba, el actor afirmó: "circulaba sobre la Avda. Gral. Santos y Concordia rumbo a mi trabajo con mi motocicleta marca: YAMAHA, modelo: EZ de color NEGRO, año 2016 con chapa N"987 BKE" "cuando repentinamente y sin ninguna precaución gira a la mano izquierda produciéndose un impacto con un vehículo de la marca: TOYOTA, modelo: ETIO HB FLEX de color negro año: 2015 con chapa número BTX 491 Py, guiado por su propio dueño el SI. JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES, con C.I. número 2.992.355 que me sale al paso produciéndose así la colisión directa e irremediable con el mismo" Esta afirmación coincide con la declaración testifical del Sr. Fernando Paredes Cuttier: "Diga el testigo si sabe y le consta del accidente del Sr. Aldo Rojas en fecha 09/02/17. "A la tercera dijo: Sí, es mi compañero de trabajo y yo trabajo en una empresa de caudales, soy conductor y mi compañero Aldo Rojas el venía sobre General Santos desde España hacia Artigas al lugar de trabajo y yo venía en el camión y ahí el vehículo negro venía sobre General Santos pero en dirección contraria de Artigas hacia España y ahí gira el Toyota negro imprudentemente hacia la izquierda y ahí ocurre el impacto." (fs. 69). También manifestó que el giro del vehículo se produjo sin tomar las debidas precauciones (ver respuesta a 6o preguntado) También son de relevancia las siguientes posiciones: "1- Diga cómo es verdád que en fecha 09/02/17 ocasionó ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . RECiBIDO T ESTADISTICA MAE 21 -12- 2024 -IX- . laun accidente donde resultó victima el SI. ALDO ANDRÉS RORRO A'S Te 14151° RIVAS... 3- Diga como es verdad que es propietario del marca Toyota modelo ETIOS con el cual produjo el accidente ... 5- Diga como es verdad que al momento del accidente no tomó las debidas precauciones para el giro produciéndose así la colisión entre ambos rodados... 8- Diga como es verdad que el accidente ocurrió sobre la Avda Gral. Santos en fecha 09/02/17 siendo aproximadamente las 06 horas de la mañana...". De las pruebas mencionadas surge que José Luis Ramirez pretendió girar a la izquierda en la Avda. General Santos para ingresar a la calle Concordia, que es una calle de menor jerarquía. Para girar e ingresar en la calle de menor jerarquía, debía cruzar la calzada de una avenida, y además, atravesar diagonalmente la calzada del sentido contrario de dicha avenida, lo que le imponía la obligación de prudencia, es decir, de detención de la marcha, y de disminución del peligro para realizar la maniobra, a fin de evitar un accidente. Sin embargo, el demandado no actuó prudentemente, no respetó la preferencia en el cruce, el conductor del rodado PODER SUELEN omitió actuar con el cuidado debido, eliminando el peligro en la maniobra, con lo que se concluye que el demandado actuó = culposamente.- En conclusión, se tiene inequívocamente que existió = culpa del demandado, que, además, ha de estimarse exclusiva. esta manera se han atendido los agravios del cuanto a la atribución de responsabilidad que se recurrente le endilga.- Corresponde ahora pasar a atender los agravios expuestos en cuanto a la cuantificación del daño. Cesar Saterio En cuanto al daño emergente, debo señalar que encontramos. dos facturas a de Alda Andres Rojas Rivas, expedi por el centro de Fisioterapia y Rehabilitación ..///. Eugenio Jiménez R Alberto Martinez Simon inistro Vinistro Secretaria ...///... "CIMA" de Gs. 4.000.000 y Gs. 6.000.000 (Totalizando la suma de Gs. 10.000.000); asimismo a fs. 9 obra una factura de Ortopedia Minardi por valor de Gs. 2.400.000 y una factura de Odontología Integral por la suma de Gs. 1.720.000; a Is. 14 tenemos otra Factura crédito por la suma de Gs. 21.830.000 a nombre del SI. Aldo Rojas de una moto Yamaha EZ-FI BLUE CORE, CHAPA 987 BKE, motocicleta que quedó inutilizada según el escrito inicial de demanda. . Si bien las facturas presentadas no fueron reconocidas por quienes las emitieron, las que cargaban con dicha obligación procesal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 307, 2ª parte del C.P.C.1-, siempre sostuve una posición más permisiva con respecto a la virtualidad probatoria de los documentos emanados de terceros; en efecto, en ocasiones anteriores he sostenido que los documentos no reconocidos en juicio, emanados de terceros, aun tienen eficacia probatoria si la parte demandada no ha impugnado su validez, o si se presentan ciertas circunstancias como que los documentos instrumentan los llamados "daños evidentes o inevitables", pudiendo servir, por 1o menos, como referencias para aplicar el art. 452 del C.C., o si los documentos no reconocidos se basan o apoyan en otras pruebas o constancias del expediente. Entiendo que dichas erogaciones son consecuencia del hecho dañoso probado en autos. Es aquí donde se echa mano al art. 452 del C.C. a fin de establecer la suma que corresponda.- Por ello, se debe confirmar en concepto de daño emergente la suma de Guaraníes veintiocho millones (Gs. 28.000.000), monto que fue concedido por el Tribunal de Apelación y considero prudente a fin de que el daño no quede indemne. Respecto al lucro cesante, comparto la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de Apelación, en mayoría. Se dice que el lucro cesante consiste en aquellos beneficios económicos que la víctima ha dejado de percibir, como consecuencia del mismo evento dañoso. El beneficio en cuestión debe ser ..///... 1 Art. 307 C.P.C. Autenticidad de documentos. ..Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ODE 02 JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/INDEMNIZACIÓN N DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . CIBIDO ISTICA CIVIL ES 6/18 21 27+12- 2024 -X- aunque fuese futuro, y debería ingresar al perjudicado, dicho ingreso Tintiptado a algún evento que pudiera haber frustrado. En autos tropezamos con varios obstáculos al momento de decidir su procedencia. Empecemos con lo que sí fue probado: la situación laboral del actor como empleado de PROSEGUR, surge de testificales obrantes en autos. Del mismo modo, de f.73 a f. 141 obra un extenso informe del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) en el que se detalla el tratamiento dado al actor Sr. Rojas. De dicho informe surge también que el mismo contaba con un "seguro obligatorio" (véase, por ejemplo, f. 99) el cual indica que dicha persona es un empleado en relación de dependencia, pues por ese motivo tiene dicho "seguro obligatorio", ya que, por disposiciones de la normativa de seguridad social, deben contar con el mismo dichos empleados.- Con ello, y sumadas las declaraciones testificales, la calidad de trabajador del actor está fuera de duda. También se encuentra probado, conforme se desprende de autos, específicamente del mencionado informe remitido por el I.P.S., que Aldo Rojas Riveros estuvo internado, fue intervenido quirúrgicamente (f. 77, 80, 88 y 98) Y luego se realizó tratamientos de fisioterapia (f. 8). Además, el testigo Fernando Paredes Cuttier indicó sobre cese de actividades laborales del accionante y, al respecto, sostuvo: "7- Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. ALDO ROJAS fue hospitalizado por varios meses." "A LA SÉPTIMA DIJO: SÍ "8- Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. ALDO ROJAS dejé de trabajar para la empresa PROSEGUR por mismo pun Cesur Antonger, Garage Alberto Martinez Simon mistro or su parte, el testig Jorge Galeano, sobre el de la cesación de act Vidades laborales del ///... Eugenio Jiménez R Ministro ...///... accionante, dijo: "7- Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. ALDO ROJAS fue hospitalizado por varios meses." "A LA SÉPTIMA DIJO: Así mismo, prácticamente un año." "8- Diga el testigo si sabe y le consta que el SI. ALDO ROJAS dejó de trabajar para la empresa PROSEGUR por un año.A LA OCTAVA DIJO: Sí ". Por estas pruebas, podemos concluir que el actor estuvo, al menos, un año privado de poder realizar una actividad productiva, como consecuencia directa del accidente que dio pie a este proceso.-_ Con respecto al salario del accionante, aquello no fue objeto de prueba, sino que el actor se limitó a expresar, al iniciar la demanda, que: "percibía un salario por contrato laboral de 3.500.00C mensuales más horas extras y comisiones" •- Dicho extremo no fue probado por el actor teniendo en cuenta que en el expediente no existe documento alguno que acredite lo afirmado por el mismo. Podría haberse cuestionado también que se exija al actor prueba sobre un hecho no controvertido -al haber el accionado omitido contestar la demanda-, sin embargo, tratándose de un rubro reclamado, la prudencia procesal indica que deba ser acreditado. Por otra parte, el Tribunal de Apelación ha fijado esta suma en base cálculo que realizó en base al sueldo mensual, rechazando -por segunda vez, contanco el rechazo íntegro hecha en el Juzgado de 1a. Instancia- todo monto superior, en concepto de lucro cesante, al que concediera el Tribunal que intervino en la revisión de la sentencia previa (recordemos que el actor pidió, como lucro cesante, la suma de Gs. 45.500.000): todo monto superior al concecido por el Tribunal de Apelación: Gs. 26.480.275, debe entenderse que tiene ya, como señalé al iniciar este voto, doble rechazo. Entonces, de acuerdo a 10 expuesto, estoy de acuerdo con la utilización del Art. 452 del Código Civil y el cálculo realizado por el Tribunal utilizando el salario mínimo vigente del momento del choque por el periodo de un año y confirmar la suma de Gs. 26.480.275 en concepto de lucro cesante.- Seguidamente, corresponde abocarse al rubro del daño moral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 1 22 23 00 PODER , SECRETn PIPREN ESTADISTICA CIVIL. -XI- empodidão y el tribunal de Apelaciones consideró ajustado doMe Lia En squanto a dicho rubro, el actor solicitó la suma de derecho otorgar1o.-.-. METETE El Magistrado Enrique Mercado en su voto, al cual se adhirió la Magistrada Antonia López, ha estimado la suma indemnizatoria por daño moral en Gs. 80.000.000 argumentando que: "luego de haber leído el informe remitido por el IPS y cuyo extracto fue citado en los párrafos precedentes, que el daño moral padecido por el actor es notorio".- Por su parte, el actor manifestó en su escrito de demanda, que ha sufrido graves lesiones, además de haber pasado meses en hospitales y ser sometido a reiteradas cirugías. Mencionó además el actor que todo ese tiempo no pudo compartir con su pequeña hija. El Apelante en su escrito de expresión de agravios dice: "Considero que la suma otorgada es excesiva.. de las constancias de autos no se desprenden la detracción disvaliosa del espíritu del actor o secuelas físicas notorias permanentes, no pudiendo considerarse tampoco como un hecho notorio que deba ser reparado, por lo que considero que la suma de Gs. 30.000.000 resulta más que suficiente".- Primeramente, cabe señalar que en materia de daño moral nuestro sistema jurídico busca satisfacer a la persona afectada por el hecho pernicioso, a través de una suma de dinero, por las afecciones internas que sufrió la misma, debiendo limitarse esa indemnización cuando se hayan afectado, de manera prolongada o permanente y en forma profunda, derechos absolutos como la vida, la integridad física, el honor, la imagen pública o privada, entre otros o cuando, muy excepcionalmente se haya afectado un bien material con el (cual la víctima tenía un muy evidente vinculo afectipos como cuerdo de familia, la masgota o una obra de arte hecha por el propio afectado. Alberto Martimez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ait. Wpell Secretaria Cesur Anterfie Garage • En autos, se ha probado la existencia del daño en sí, lo que se evidencia en las lesiones físicas aludidas, lo que nos lleva a presumir, efectivamente, que dicho agravio moral existió.- Ahora cabe verificar si podemos fijar algún parámetro para establecer ia extensión de sus efectos y así, específicamente, si el actor ha quedado inválido, lo que le imposibilitaría volver a trabajar por el resto de su vida o relacionarse socialnente con normalidad o cuál fue el alcance de las lesiones recibidas - si no fueron permanentes- que le impediría u obstaculizaría, por lo menos temporalmente, hacer su vida normal, con las frustraciones, temores e inquietudes que generan estas situaciones, las que, indudablemente, tendría impacto en el quantum indemnizatorio. Al respecto, el testigo Fernando Paredes Cuttier al prestar declaración testifical dijo: "7- Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. ALDO ROJAS fue hospitalizado por varios meses." "A LA SÉPTIMA DIJO: Sí.".—- Igualmente, sobre el mismo tema, el testigo Jorge Ramón Galeano (fs. 70) dijo: "7- Diga el testigo si sabe y le consta que el SI. ALDO ROJAS fue hospitalizado por varios meses". "A LA SÉPTIMA DIJO: Así mismo, prácticamente un año." En cuanto a la prueba de informe, se ha solicitado al Instituto de Previsión Social (I.P.S.) que remita el expediente clínico y todos sus antecedentes en relación a Aldo Andrés Rojas Rivas. El I.P.S. ha remitido el historial médico (fs. 73/141) donde constan las lesiones que ha sufrido el actor y los diversos tratamientos a los que fue sometido. . En autos, se ha probado la gravedad del daño causado, que repercutió indiscutiblemente en un derecho absoluto de la víctima -el de la integridad física- afectando, por lo menos temporalmente, el modo y la calidad de vida del actor, impidiendo u obstaculizando el normal desenvolvimiento de sus relaciones intersubjetivas o sus actividades laborales. Considero que estas circunstancias configuraron una profunda modificación disvaliosa del espíritu del accionante, afectando, como se adelantó, un derecho absoluto que merece indemnización -en este caso sí, no como en otros- mediante el instituto del daño moral, para compensar las afecciones .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 se a 2 15 NUDA GOR JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . 2034 -XII- Enas, espisuales o de sosiego que, evsdentomente, turbarse como consecuencia del accidente de del cual debe responder el accionado, dado que se afectó más y nada menos la capacidad de moverse de un lugar a otro, lo que dificulta, cuando no impide, todo tipo de actividad laboral, social, familiar, personal o de esparcimiento o, simplemente, el libre tránsito, manifestación física de la autonomía que, como seres humanos, tenemos : todos. Ahora bien, no existen constancias de que el demandante presente una discapacidad o afectación de por vida que le impida llevar una vida normal en sociedad, que le prive de participar de las diferentes actividades que se llevan a cabo normalmente o le impida volver a trabajar por el resto de su vida.- Es por ello que la suma otorgada en concepto de daño moral se circunscribe a los diferentes padecimientos al momento del accidente y a los meses siguientes, por lo que resulta prudente fijarlo en la suma de Gs. 40.000.000.- En 1o que respecta a los intereses, cabe referir que el recurrente no manifestó su disconformidad por los intereses establecidos, por lo que no existen agravios sobre dicha cuestión, por lo que ya no pueden ser abordados ante esta instancia. Así pues, concluimos que el accidente de tránsito gene daños resarcibles cuya entidad asciende a la suma de Gs. 94.480.275, por lo que corresponde confirmar parcialmente la resolución recurrida y, en consecuencia hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Aldo Andres Rojas Rivas contra José Luis Ramirez Mereles por) la suma referida precedentemente. En, cuanto a lasycostas del licio, cabe referir que las mismas deben ser objet vide distribución proporcional, Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Arteris Ganary Secretaria ...///... de conformidad a lo establecido en el art. 195 del C.P.C., en concordancia con los artículos 203 inc. C) y 205 del C.P.C.- Así pues, teniendo en cuenta el valor de la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda y al monto por el cual se resolvió finalmente el presente caso, se tiene una fundabilidad del 58,20% de la pretensión, y un correlativo de 41,8% de improcedencia; con ello, la parte actora debe cargar con el 41,8% de las costas, y la parte demandada, con el 58,20% de las mismas en todas las instancias.-. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: el sub lite, trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria, que encuentra su génesis en un accidente de tránsito. Preliminarmente, corresponde aclarar que, en relación con la contestación de la demanda, el art. 235 literal "a" del Código Procesal Civil, atribuye a la parte demandada la carga de negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. La ausencia de contestación o la negativa meramente general, ciertamente, pueden ser consideradas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda. Ahora bien, la falta de contestación de la demanda no implica lisa y llanamente tener por reconocidos, ministerio legis, ios hechos alegados por la parte actora, porque el susodicho art. 235 literal "a" del Rito Civil establece que el silencio, las evasivas o la negativa meramente general podrán -y no deberán- estimarse como un reconocimiento de la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos a los que refieren. Ello no quiere decir, valga la aclaración, que la operatividad del efecto proyectado por la norma traída a colación está al arbitrio del órgano jurisdiccional, sino, antes bien, todo lo contrario: si de las constancias del proceso surgen elementos de convicción, distintos de la falta de negativa de la demandada, que hagan verosímil la existencia del hecho no controvertido, este último podrá tenerse por acreditado. •. Realizada la pertinente aclaración, cabe juzgar el mérito de la causa. Recuérdese, la procedencia de este tipo de demanda requiere la configuración de los siguientes .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". PERRO 2024 Falte r -XIII- puestos: antijuridicidad; ii) factor de daño; y, iv) relación de causalidad. or tanto, si se siguiese una estricta metodología, el debería seguir el orden enunciado en el párrafo anterior. Empero, razones de economía analítica y decisoria aconsejan prescindir de ese orden metodológico pues, aun cuando en autos no se controvierte la ocurrencia del accidente, no es posible determinar con certidumbre la existencia del daño ni del nexo causal.- En cuanto al daño, el art. 1835 del Código Civil reza: "Existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión."_ En el escrito de demanda, el actor manifestó: "[..] la referida motocicleta resultó averiada en todas sus partes como también las respectivas lesiones a mi persona como ser dos fracturas en mi brazo derecho y lesiones que imposibilitaron mi normal desenvolvimiento por meses" (sic, f. 27). Sin embargo, del informe emanado del Instituto de Previsión Social (fs. 73/141) se advierte que el paciente ingresó a traumatología el día del accidente con diagnóstico de: "Po de colocación de tutor externo en miembro inferior derecho. Fractura cerrada diafisiaria de fémur izquierdo. Síndrome compartimental. Contusión pulmonar. Hemosinus VS sinusitis" (sic, f. 85). Además, se colige que el paciente ingresó de urgencia a cirugía y que el diagnóstico de egreso fue: "Politraumatismo. EX de fémur izquierdo + fx pertrocantérea de cadera derecha. Sx compartimental. Contusión pulmonar sin repercusión. Po inmediato de colocación de tutor externo en miembro inferior darecho. Sinusitls vs hemosinus" ysic, f. 85).- ; Al respecto, Instituto de Previsión Alberto Matizez Simon Ministro Eugenio Jiménez R /Ministro ..//... de brazo y, al contrario, se especifique fractura de fémur y cadera, dolencias no invocadas en la demanda. Esto genera significativas dudas acerca del daño alegado por el actor, no acreditado con otros medios de prueba. Nótese la ausencia, siquiera, de fotografías que, aunque insuficientes por sí solas para demostrar la existencia de los daños, podrían sugerir al menos, las lesiones físicas aludidas por el actor. Luego, los documentos arrimados por el actor emanan de terceros, pero no fueron reconocidos ce conformidad con lo dispuesto por el art. 307 del Código Procesal Civil; inclusive, muchas de las facturas acompañadas tampoco fueron emitidas a favor del actor, y varias de ellas se expidieron por la compra de productos que no guardan relación con los daños aducidos. Por otro lado, el actor no acreditó tener legitimación activa para reclamar los gastos para la reparación de la motocicleta involucrada en el accidente. En el escrito de demanda, Aldo Andrés Rojas Rivas invocó la propiedad del vehículo; en concreto, dijo: "/..] ha dañado mis bienes dejando mi motocicleta en un estado prácticamente inutilizable" (sic, f. 27). Empero, la alegada propiedad no fue comprobada; en efecto, el actor no arrimó título alguno sobre la motocicleta en cuestión. Y todavía más, tampoco acompañó siquiera una sola fotografía que evidencia el estado de la motocicleta como consecuencia del accidente; mucho menos diligenció pruebas acerca del costo de su reparación.- E1 corolario anterior también aplica para la reclamación en el rubro de lucro cesante, pues el actor no ha vertido prueba alguna para comprobar su existencia. Ciertamente, no arrimó prueba tendiente a demostrar ninguna ganancia dejada de percibir. Por lo demás, la absoluta orfandad probatoria suficiente respecto de la existencia -y la entidad- del daño obsta la aplicación del art. 452 del Código Civil. Esta Magistratura tiene dicho, con anterioridad (Vide: Acuerdo y Sentencia N° 42, de fecha 5 de setiembre de 2023), que, si bien es cierto, por lógica, la mecánica del antijurídico puede constituir un indicio de la existencia de los daños, no es prudente ni acertado extender esa operación mental al punto de presumir también la prueba de Ios mismos. Un juzgamiento .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ('). :02 JUICIO: "ALDO ANDRÉS ROJAS RIVAS C/ JOSÉ LUIS RAMIREZ MERELES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" ADISTICA CIVIL -XIV- x/ m04 de a naturaleza podría, a no dudar, orillar los límites de Foque Lopel grancu arbitrariedad, ya que se sustentaría, casi exclusivamente empirismo juridicial, nada recomendable. Es por ello que, aún en caso en que el juez deba echar mano de la potestad prevista en el art. 452 mencionado, está obligado a exponer las razones de su pronunciamiento; es decir, deberá justificar la entidad del daño y la consecuente cuantía de la indemnización fijada. En otras palabras, dicha norma habilita al juzgador a realizar una prudente estimación de la indemnización correspondiente cuando se hubiese justificado y admitido de modo cierto la existencia del perjuicio; sin embargo, la posibilidad de realizar aquella estimación requiere que se hayan aportado pruebas que permitan fundamentar la cuantificación pecuniaria, cuanto menos aproximada, del prejuicio sufrido. Este temperamento no olvida las dificultades de la justificación de la cuantía del daño extrapatrimonial, que requiere ponderar -prioritariamente- las circunstancias fácticas del asunto; ahora bien, ello no sucede para los supuestos de cuantificación de daño patrimonial, cuyo monto debe ser producto de lo alegado y probado en autos.- En cuanto al nexo causal, éste presupuesto inexcusable " de la responsabilidad civil supone la atribución de un resultado a un sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada da daño. Por tanto, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña a la conducta antijurídica atribuida al presunto responsablel éste se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material, sino que, entre el hecho antecedente y el resultado producido, debe verificarse una finculapión adecuada desde el punto de vista juráelca DEl ordenamiento jurídico nacional adscribe a la téoría de Fause adecuada; vale decir, los Alberto Martinez Simon inistro Eugento Jiménez R 0d21 Ministro Cesar Antonin Ganase ...///... daños producidos por el evento o acto según el curso ordinario de las cosas, ex art. 1856 del Código Civil.-. En autos no se ha demostrado, suficientemente, la dinámica del accidente, por lo que no es posible determinar qué conducta fue causa adecuada de los daños postulados por el actor. Efectivamente, no se ha arrimado una sola prueba tendiente a demostrar cómo ocurrió el accidente y, por ende, a quién deben atribuirse las consecuencias dañosas. Obviamente, el hecho que el demandado haya reconocido la ocurrencia del accidente no suple la completa ausencia de prueba respecto de su mecánica, a fin de determinar a qué o quién debe atribuirse la producción de los daños. Una cosa el hecho del accidente y otra, distinta, sus causas y consecuencias, de modo que no es suficiente la prueba de lo primero para la estimación de la demanda. Nótese que no existe en autos una sola imagen fotográfica • de video de la intersección en la que ocurrió el accidente o de los vehículos involucrados; tampoco alguna prueba acerca de la velocidad de ambos automotores. Sobre el particular, el actor nada más diligenció una testifical, de un compañero de trabajo; éste afirmó que el demandado había girado a la izquierda imprudentemente. Sin embargo, esta prueba, por sí sola, no resulta suficiente para construir la convicción del juzgador acerca de la dinámica del accidente, más aún cuando, como se dijo, no existe otra prueba, ni indiciaria, para comprender la mecánica del accidente.-_- En esta tesitura, la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Aldo Andrés Rojas Rivas contra José Luis Ramírez Mereles debe ser rechazada, por improcedente. En cuanto a las costas, cabe adherir a la opinión del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos.—- En conclusión, corresponde revocar los apartados cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 20 de diciembre de 2022, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 15 de febrero de 2023, en el sentido expuesto precedentemente.- Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedado Acordada .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA MIO: "ALDO ANDRES ROJAS RIVAS LUIS RAMIREZ MERELES AS INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" -XV- ...///.. Sentencia que mediatamente sigue: ugenio Jiménez R Ministro Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO resenter. y cinco Asunción, 27 de diciembre del 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Diego Caballero contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 145, del 20 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala. . DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Aldo Andrés Rojas Rivas por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los segmentos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 145, del 20 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala. DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Nulidades interpuesto por el Abogado Diego Caballero y Aldo Andrés Rojas Rivas, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. ..///... ...///... REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 145, del 20 de cuarto Diciembre del 2.022, dictado por por el Tribunal de Apelación acido en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala. NO HACER LUGAR a la demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promovida por Aldo Andrés Rojas Rivas contra José Luis Ramirez Mereles, por las motivaciones expuestas en el Fallo. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número Febrero del 2.023, dictado por el Tribun lal de 7, del 15 de Apelación en lo Civil y Comercial sexta sala. IMPONER COSTAS el oreten causado ANOTAR, registra notificar. Alberto Martinez Simon Ministre baen you Ministro Ante mí: MRuC Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria Ceser Antunio Ganasy sobreeschto: 2023, vale.- Entre lineas: Lease Acerdo y sentencia Número 145, del 20 de diciembre dal 2.022, en sus apartados worto y quinto, ; vale.- Abg. María Rita Monges Dos Santos
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