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26 Juicio: CANDIDA ROSA VALDEZ FERREIRA C/ LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES S/ NULIDAD DE RESOLUCION, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ACUERDO Y SENTENCIA No quinientos siete. - En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los veintitreias, del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo el expediente caratulado: "CÁNDIDA ROSA VALDÉZ FERREIRA C/ LA GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES S/ NULIDAD DE RESOLUCION, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abg. Victor Paredes, representante convencional de la parte demandada, la Gobernación de Presidente Hayes, contra el Acuerdo Sentencia N° 7 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Segunda Sala de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. — A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Que la parte recurrente no ha fundamentado expresamente el recurso de nulidad interpuesto, y por otro lado, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. - A sus turnos, los Dres. MANUEL RAMIREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Por Acuerdo Sentencia N° 7 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Segunda Sala de la Capital se RESOLVIÓ: "1. HACER LUGAR a la demanda Contenciosa- Administrativa instaurada por la Señora Cándida Rosa Valdez Ferreira contra la Gobernación de Presidente Hayes y, en consecuencia, revocar la Resolución I.M. N° 909/2.023 de fecha 18 de mayo de 2023, ordenando al Ente Departamental, el reintegro inmediato de la misma al cargo que ostentaba u a otro de similar categoría y remuneración, al solo efecto de iniciar los trámites correspondientes para la Jubilación de la actora de la presente demanda tal como lo establece el Decreto 4947/10 del Poder Ejecutivo, y el pago de los salarios caídos conforme al Art. 44 de la Ley 1626/00.2 IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Corte Suprema de Histicia. (in extenso a fs. 66/68)". - Que antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, se debe previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia precedentemente citada, reúne los requisitos exigidos por el código ritual vigente para su consideración, tal gomo lo mantfiesta la Sra. Cándida Rosa Valdez Forreira. - 419 del Código Procesal Civil que /Forma de la Luis María Benítez *:cra Abe. Norma Dominguez Y Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Calida. Ma. Carolina Itanes O. MINISTRO MinIstra motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". - De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. — Se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona ningún punto del Acuerdo y Sentencia recurrido que le cause agravio, no realiza un análisis razonado del fallo apelado, y tampoco expone los motivos por los que considera que el mismo no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente.- Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. - Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente y luego del minucioso análisis del escrito de expresión de agravios (fs. 81/82) presentado por la parte demandada, Gobernación de Presidente Hayes, surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo para su consideración. El recurrente se limitó a quejarse de manera reiterativa de las cuestiones ocurridas en sede administrativa, y las circunstancias, argumentos estos que ya fueron expuestos en la instancia anterior. Es decir que, tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la parte demandada pasó a sostener los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado, sin realizar un análisis razonado de la resolución impugnada, ni rebatir, con énfasis legal, los argumentos expuestos por el ad-quem.- Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso, el escrito de apelación carece de una crítica razonada de la misma, por lo que el estudio del recurso no puede prosperar, lo que implica la deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Victor Paredes, representante convencional de la parte demandada, la Gobernación de Presidente Hayes, contra el Acuerdo Sentencia N° 7 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Segunda Sala de la Capital. - En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. - ES MI VOTO. - A su turno el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, expresó: Disiento del voto de la Ministra Preopinante, pues considero que existen agravios debidamente fundados que ameritan su estudio en esta instancia. - De las constancias de autos surge que, el Abg. VÍCTOR PAREDES, invocando la representación de la parte demandada -GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES-, 2
/ 20 CORTE SUPREMA JUSTICIA Juicio: CANDIDA ROSA VALDEZ FERREIRA C/ LA GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES S/ NULIDAD DE RESOLUCION, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS expresa agravios (ts. 81/82) manifestando que la accionante - CANDIDA ROSA VALDEZ FERREIRA- reúne los requisitos para acogerse a la jubilación, siendo ésta obligatoria cuando el funcionario público cumpla 65 años de edad, conforme lo establece el art. 106 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública". Expresa, asimismo, que la Sentencia se funda en el Decreto Reglamentario 4947/10, el cual es una norma inferior a la Ley 1626/00, y que el acto administrativo impugnado fue dictado dentro de la norma que rige a la Gobernación de Presidente Hayes, que es la Ley Nro. 426/94 "Orgánica Departamental". - La Sra. CÁNDIDA ROSA VALDÉZ FERREIRA (parte actora), por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contesta el traslado que se le corriera de los agravios del recurrente. Señala que el apelante no ha fundamentado debidamente su recurso, no habiendo mencionado cuáles son los artículos violados y por los cuales amerita revocar la resolución recurrida. Asimismo, manifiesta que la Res. I.M. Nro. 909/2023 no se ajusta al procedimiento legalmente establecido, puesto que la misma debió ser dictada una vez que el Ministerio de Economía y Finanzas se pronunciara respecto a la jubilación (fs. 84/87). - En primer lugar, corresponde señalar que la presente acción contencioso- administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 909/2023 de fecha 18 de mayo de 2023 (fs. 17), dictada por el Gobernador del XV Departamento de Presidente Hayes, que resolvió dar por terminadas las funciones de la Sra. CÁNDIDA ROSA VALDEZ FERREIRA, con C.I. Nro. 524.970, funcionaria permanente de la Gobernación de Presidente Hayes, por acogerse al derecho de la Jubilación. - La citada resolución administrativa se funda en las disposiciones de la Ley Nro. 1626/00 (arts. 106 y 141), la Ley Nro. 4252/10 "Que modifica los artículos 3º, 9ºy 10° de la Ley Nro. 2.345/02 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y la Ley Nro. 426/94 "Orgánica Departamental" (arts. 17 inc. d) y 26).- Abg. Norma Domingue Sesretaria El Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 08 de marzo de 2024 (fs. 66/68), resolvió: "I. HACER LUGAR a la presente demanda Contenciosa - Administrativa instaurada por la Señora Cándida Rosa Valdez Ferreira contra la Gobernación de Presidente Hayes y, en consecuencia, revocar la Resolución I.M. Nº909/2.023 de fecha 18 de mayo de 2023, ordenando al Ente Departamental, el reintegro inmediato de la misma al cargo que ostentaba u a otro de similar categoría y remuneración, al solo efecto de iniciar los trámites correspondientes para la Jubilación de la actora de la presente demanda tal como lo establece el Decreto 4947/10 del Poder Ejecutivo, y el pago de los salarios caídos conforme al Art. 44 de la Ley 1626/00. 2. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3. ANOTAR...".- Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó que el acto administrativo impugnado -que dispuso la desvinculación del accionante- debió ser dictado una vez que el funcionario se haya acogido a la jubilación, que debe darse resolución de por medio, conforme al trámite establecido en el Decreto Nro. 4947/10 (Art. 3°). - Entonces, la cuestión planteada consiste en determinar si la resolución dictada por el Gobernador de Presidente Hast -que dio por terminadas las funciones de la accionante para acogerse a la jubilación- acto regular, es decir, si la misma no contiene algún vicio que pudiera acarrear su nulid En ese contexto, resulta necesario analizar las normas aplicables al caso. Así, se observa que el art Y de la Ley Nro. 1626/00 dispone: "Los organismos y entidades del Estado mencionadas en el sartículo 1° de la presente loy, procederon de oficio a jubilar o pensionar a jo funcionarios que cumplan con los requisitos legales establecidos para el «fecro en el capula su del u presente ley" lambién et ama na moncina cueno figne, "La Luis Maria Benítez ™ era IAMIS.5O Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandiDra. Ma. Carolipa Llanes O. MINISTRO Ministra jubilación será obligatoria cuando el funcionario público cumpla sesenta y cinco años de edad. Será otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al efecto por leyes especiales". - De las normas transcriptas se puede concluir que, en este caso, el Gobernador tenía la facultad de diçtar-de oficio- la resolución que ordenaba la desvinculación de la accionante para acogerse a la jubilación, ya que la misma -según constancia- había cumplido con los años de edad exigidos en la norma para el efecto (65 años). Al respecto, también cabe mencionar que el art. 1° de la Ley Nro. 4252/10 establece cuanto sigue: "...Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria...". Entonces, ambas normas coinciden con la edad requerida para acogerse a la jubilación, la cual fue cumplida por el accionante. - Siendo así, dentro de las disposiciones contempladas en los arts. 17° y 26° de la Ley Nro. 426/94 "Orgánica Departamental", el Gobernador de Presidente Hayes tenía la facultad legal de dictar el acto administrativo impugnado, y al haberlo hecho conforme a las normas legales vigentes y aplicables al caso (Ley Nro. 1626/19 y Ley Nro. 4252/10), la misma resulta regular. - Siguiendo con el análisis, cabe mencionar que, si bien el Decreto Nro. 4947/10 establece los procedimientos básicos para la concesión de jubilaciones y haberes de retiro otorgados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas), al ser una norma de menor jerarquía resulta inaplicable al caso en virtud a lo dispuesto en el art. 137 de la Constitución. - Por tanto, habiendo la accionante cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nro. 1626/00 y en la Ley Nro. 4252/10 para acogerse a la jubilación, lo resuelto por la administración (Gobernación de Presidente Hayes) resulta regular al haber respetado el Principio de Legalidad, por lo que, lo resuelto por el Tribunal Electoral no se ajusta a derecho.- Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Víctor M. Paredes, representante de la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. - En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en ambas Instancias a la pordidosa (actora), conforme al art. 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. - Au Terme, CLÓr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo que: me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO Con lo que so dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Ante mí: онило Albg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Ranuel Dejesús Ramírez Carat. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: CÁNDIDA ROSA VALDÉZ FERREIRA C/ LA GOBERNACIÓN DE PRESIDENTE HAYES S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS 09 01 1192/03) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 507..- Asunción, 23 de diciembre de 2024- - 12- 2045TOS: Los méritos del A cuerdo que antecede la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 71 El 1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. - 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Víctor M. Paredes, representante de la parte demandada y, en consecuencia, 3. REVOCAR e/ Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. - 4. IMPONER las costas afa perdidosa (actora). - 5. ANOTAR, registrar y gotificar. - ANTE MÍ: Luis María Benítez riera 1/215.50 Saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministra MINISTRO Vormar Abg. Norta Domingfoz V Secretarla SECPETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO CORTE SUP • ADMINISTRATNO LA DE JUSTICIA
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