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118 19/ Austema Dominguez V. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «FRANCISCO VILLAMAYOR SILVERO FRANCISCO GALEANO RODRÍGUEZ. C/ LA MUNICIPALIDAD DE ITURBE S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS. Expte. C.S./ N°: 331. FOLIO 24 VLTO. AÑO: 2023». ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos seis. - (B:30 ISTIGA CIVIL EST 130 Hoja UNO 26 -12- 2024 - En la india de Asunción Capial de la Repiblica del Paraguay a los Vuntitres "dias, det mes de ditembre..... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «FRANCISCO VILLAMAYOR SILVERO Y FRANCISCO GALEANO RODRÍGUEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE ITURBE S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS», a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Luis Leguizamón en representación de los Sres. FRANCISCO VILLAMAYOR Y FRANCISCO GALEANO contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guaira y Caazapa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? . En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practichdo el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMIREZ CÁNDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la ministra MARÍA CAROLINA FASES, CAMPOS dijo pie sifien of quen il ArE luis Leguizamón en representación de los Sres. Francisco Villamayory Francisco Galeano Luis María Benítez Niera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra no expresó agravios con relación al recurso de nulidad, en virtud al Art. 113 del Código Procesal Civil que dice la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba se procede a examinar el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guaira y Caazapa y sus antecedentes. -... En tal sentido, tenemos que, por el referido Acuerdo y Sentencia, el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guaira y Caazapa resolvió en el primer apartado NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por los Sres. "FRANCISCO VILLAMAYOR SILVERO Y FRANCISCO GALEANO RODRÍGUEZ C/ MUNICIPALIDAD DE ITURBE S/ REPOSICIÓN Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS" en los términos del considerando de la presente resolución. Como antecedentes podemos citar los Contratos de Prestaciones de Servicios celebrados entre el Intendente de la Municipalidad de Iturbe y el Sr. Francisco Galeano Rodríguez obrantes Fs. 3-13 y los Contratos de Prestaciones de Servicios celebrados entre el Intendente de la Municipalidad de Iturbe y el Sr. Francisco Villamayor Silvero obrantes a Fs. 17-26 de autos. Igualmente, en el escrito inicial de demanda, los actores manifestaron que su vínculo con la Municipalidad de Iturbe nació como consecuencia de un contrato de prestación de servicios (Fs. 27-32). Ahora bien, verificando las normas referentes al juicio en cuestión; tenemos la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" que en su Art. 1 establece: Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, enlos entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca públicar los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes vlas que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y'entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndese por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias." …....
18 19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «FRANCISCO VILLAMAYOR SILVERO FRANCISCO GALEANO RODRIGUEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE ITURBE S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS. Expte. C.S./ N°: 331. FOLIO 24 VLTO. ANO: 2023». 01 02 103104/05/ ACUERDO Y SENTENCIA N°.506:- Hoja DOS. - 112-2024 La señalada ley identifica a los funcionarios y empleados públicos y diferencia a aquellos contratados en el Art. 5 donde dispone: Es personal contratado la persona sudi el asid de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una ohra o presia servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil. - Es clara la disposición legal al establecer que el personal contratado y sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil y las cuestiones que surgieran serán competencia del fuero civil, sin hacer diferencia en cuanto a la función desempeñada, sino a la forma de ingreso a la Administración. Es así, que habiendo firmado los Sres. Francisco Villamayor y Francisco Galeano un contrato de prestación de servicios con la Municipalidad de Iturbe, las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial de la localidad respectiva. Entonces, lo que corresponde conforme el Art. 113 del C.P.C., es DECLARAR de oficio la nulidad de todo el proceso, así como del Acuerdo y Sentencia N°: 2 de fecha 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guaira y Caazapa: y en consecuencia RECHAZAR in limine la demanda, ordenar el finiquito y archivo del expediente. -... En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la forma en la que tue resuelta la cuestión, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al Art. 193 del CPC, Es mi voto, A SU turno ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Primeramente! me adhiero al primer punto del resuelve declarando la nulidad del proceso, por los siguientes fundamentos: - Luis María Benítez Piera tenes Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO En el Acuerdo y Sentencia N°: 02 del 28 de febrero de 2023 del Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, se observa que en el considerando, el mismo menciona que el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo no es competente para entender el presente juicio, indicando que las partes deben recurrir ante el fuero civil pero resolviendo no hacer lugar a la demanda contencioso administrativa. - De esto surge, una incongruencia en razón que la sentencia debe guardar una rigurosa adecuación a los sujetos, el objeto, y la causa de la pretensión y de la oposición, en este caso la misma contiene un relato factico de hechos involucrando a los sujetos, sin embargo, el resultado de la misma no es consecuente con el considerando expresado ya que este rechaza la demanda, teniendo que declararse incompetente indicando a la parte que recurra por la vía que corresponda. En otras palabras, toda resolución debe ser el resultado de una operación lógica, el decisorio debe estar sujeto a una justificación a tono con los hechos y derechos mencionados. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 406 del CPC, corresponde pasar a estudiar el fondo de la cuestión, por lo que de las constancias de autos se verifica que los Sres. Francisco Villamayor Silvero y Francisco Galeano Rodríguez se encontraban celebrando contratos sucesivos desde el año 2011 y 2010 respectivamente, con la MUNICIPALIDAD DE ITURBE. - El primero realizando actividades de sereno y el segundo como chofer tractorista municipal. Los mismos indican que en fecha 20 de diciembre de 2021 el Intendente EVER BECKER RODAS mediante una lista, comunico que el contrato de trabajo por el cual se encontraban vinculados a la municipalidad terminaría en fecha 31 de diciembre de 2021, fecha en la cual los mismos ya no debían concurrir a sus lugares de trabajo por el termino del contrato laboral. En este caso en particular debemos remitirnos al art. 6 de la Ley 1626/00 que indica: "Es personal del servicio auxiliar (choferes, ascensorista, 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «FRANCISCO VILLAMAYOR SILVERO FRANCISCO GALEANO RODRÍGUEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE ITURBE S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS. Expte. C.S.J N°: 331. FOLIO 24 VLTO. AÑO: 2023». ACUERDO Y SENTENCIA N°.506.:- 26 12-2024 Hoja TRES. - limpiadores, ordenanzas y otros de naturaleza similar) la persona nombrada para tales funciones por la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado en que fuera a prestar sus servicios. El nombramiento se efectuará mediante un procedimiento de selección simplificado que será establecido en el reglamento interno del organismo o entidad respectivo. El personal del servicio auxiliar trabajara en relación de dependencia con el Estado, su trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el Código del Trabajo. Siendo así, existiendo una normativa que le rija al caso en concreto en razón a que los trabajadores en encuadran en personales de servicio auxiliar por las funciones que desempeñan, corresponde que los mismos recurran por la vía pertinente a fin de que susciten sus cuestiones litigiosas. Es mi voto. - A su turno el ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me permito disentir de la opinión de los Ministros que me anteceden en orden de votación, pues considero que -en este caso-no corresponde la declaración oficiosa de nulidad, en base a los siguientes fundamentos: . En primer lugar, cabe señalar que la nulidad esta reservada para casos específicos en donde existan vicios insuperables que no puedan ser remediados por vía de apelación, en el presente caso el estudio oficioso de la admisibilidad de la demanda (específicamente lo que refiere a la competencia) no resulta necesario. pues en la instancia inferior ya se había planteado dicha cuestión (en los alegatos finales), siendo/justamente el argumento principal - voto mayoritario- del Tribunal Electoral la falta de competencia, por lo mismo, los agravios expuestos en el refurso de apelación versan sobre dicha cuestión, por lo que corresponde su estudio y resolución por esa vía (apelación). - Luis María Benítez riera Cules Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Vicio Carbrina Lienes O. MINISTAO Ministra 5 Apg arma Berynguezv. Soorotaria En efecto, el Tribunal Electoral, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 02/2023 (fs. 151/158), resolvió NO HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa. imponiendo las costas en el orden causado, argumentando que, conforme a la Ley Nro. 1626/2000, no es competente para entender en el presente juicio, debiendo recurrir las partes ante el fuero civil. - En ese contexto, cabe aclarar que, aun en el supuesto de que las partes no la hayan planteado, es deber del Tribunal Electoral analizar la cuestión referente a su competencia, es decir, su estudio debe ser realizado incluso de oficio. Si bien es cierto que la verificación de oficio debió ser realizada al inicio del proceso por el Tribunal Electoral, al ser presentada la demanda, pues para que la instancia judicial sea habilitada por el Tribunal este debe ser competente, en este caso, el Tribunal Electoral recién se pronunció sobre dicha cuestión (incompetencia) en la sentencia, pero -en este caso en particular- no lleva a nulidad del fallo, al poder ser resuelta la cuestión vía apelación. - Así, en este caso, no se dan los presupuestos para la declaración de nulidad, lo contrario sería incurrir en un excesivo rigorismo formal, teniendo en cuenta que no se debe declarar la nulidad únicamente en beneficio de la ley, no existe la nulidad por la nulidad misma, tampoco corresponde su declaración para volver a pronunciarse sobre la misma cuestión y en el mismo sentido expuesto en la sentencia. Cabe agregar que la sanción de nulidad debe ser de interpretación restrictiva (ultima ratio), y en atención a que la cuestión debatida puede ser igualmente analizada en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional, debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de formas del proceso o de la resolución judicial que no pueda ser reparado por otra vía procesal -como se señaló en los párrafos precedentes-. Ahora bien, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, se observa que el recurrente no ha fundamentado en forma expresa este recurso (fs. 183/187). Asimismo, no se observa vicios o defectos procesales que ameriten la declaración oficiosa de nulidad en los términos autorizados por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «FRANCISCO VILLAMAYOR SILVERO Y FRANCISCO GALEANO RODRIGUEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE ITURBE S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS Expte. C.S./ N°: 331. FOLIO 24 VLTO AÑO: 2023».- ACUERDO Y SENTENCIA N°.506:- Do 02 Hoja CUATRO ELE A HELADA CLESTRON PLASTADA I MINARI IRLA charticulo 1I3 del Código Procesal Civil, porlo que corresponde DECLARAR DESIERTOS recurso de nulidad interpuesto. Es mi vote o.m CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: En atención al modo en que fue resuelto el recurso de nulidad. analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la colega preopinante. - En cuanto a las costas en esta instancia, dado que el recurrente actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera. ósea, de buena fe. en virtud a la facultad conferida por el art. 193 del CPC.. corresponde imponerlas en el orden causado.- En mérito a lo expuesto, corresponde DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N°: 02 de fecha 28 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá Caazapá y RECHAZAR el RECURSO de APELACIÓN por los fundamentos oxpuestos. Es mi voto LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: Teniendo en cuenta la forma en que ha quedado resuelta la primera cuestión planteada. considerando el voto mayoritario de los dos Ministros que me anteceden en orden de votación (que declaran la nulidad), ya no corresponde que me expida respecto h esta segunda/cuestión Es mi voto.-. Luis María Benítez Tiera A TU ам) Dra. ViG. Ministra 7 Abg. Korma Dominguez V. Socrotaris Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Conto qúe se dio por terminado el acto, tras lo cual firmaron SS,EE. todo por ante mi que centifico quedando acordada la tentencia que ipmediatamente sigue: -__ Ante mí: Luis María Benítez T:era Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. ivia. Caroia Limnes v. Ministra Asunción 23 de diciem de 2024. Ais. Nomas enminguoa Secretaria Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo el proceso, así como del Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guaira y Caazapa, por los argumentos expuestos en la presente resolución-. 2) RECHAZAR in límine la presente demanda, y en consecuencia, ordenay el finiquita y afichiyo de estos auros, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar y notificar Luis María Beníter Ante mí. Hawe Sarolina Llanes O. Ministra Or. Manuel Dejesús Ramírez Cárd JUD MINISTRO ранир ly/ bo. Normy Deminguoz V oc.etari * 8 SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO PA ARIS TRATEO RESPEMA TE
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