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CORTE EXPEDIENTE: "GABRIELA AVALOS SUPREMA DE USTICIA VULETICH C/ LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA".—-. 031041051 18. CA CIVIL - 2024 LO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos dos... 12 pez En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los vintivafias del mes de .. diciembre ..... del año dos mil veinticuatro, estando " 7 reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GABRIELA AVALOS VULETICH C/LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS. CUESTION PREVIA: Se impone con carácter preliminar estudiar cuestiones previas que han sido planteadas, pero que no hacen al análisis en concreto de la resolución impugnada. En ese sentido, corresponde abocarnos al estudio del pedido de deserción genérica de recursos incoado por la parte demandada recurrida. En este sentido, se impone el análisis de si se encuentran reunidos -o no los requisitos necesarios para que la fundamentación de los recursos sea habil en los términos del art 419 del código ritual, el cual reza: "a) Forma de la fundamentación: El necr eprente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos ye tiene para considerarla injusta o viciada. No Herándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".—- Luis María Benítez Piera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg, Norma Deminguez Sacketeria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Tal como lo señalan la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fútil e innecesaria y no constituye una crítica seria. A lo sumo, si ello fuere conveniente como pauta de trabajo de críticas, puede sintetizarse muy brevemente lo que es materia del litigio. Luego, siguiendo el razonamiento del juez, exteriorizado en los considerandos, se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, "por qué" la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad. Por qué el Juez ha analizado mal las pruebas, ha omitido alguna prueba que pueda ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas; el recurrente debe expresar, poner de manifiesto, mostrar lo más objetiva y sencilla posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona.- Ahora bien, se advierte fácilmente que el escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Ricardo Romero Fatecha, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, reúne los requisitos exigidos por la norma, ya que se coligen argumentos jurídicos y fácticos que hacen a la pretensión recursiva. En efecto, se advierte que —bien o mal, según resulte del análisis posterior- éste se agravia puntualmente de la falta de análisis por parte del Tribunal de documentos que hacen alusión al cargo de confianza que ocupaba la parte actora y la fecha de inicio del vínculo. Entonces, vemos que el pedido de deserción genérica de recursos incoado por la actora recurrida resulta improcedente y debe ser desestimado, por lo que corresponde pasar al estudio de la procedencia -o no- de la revocación del fallo recurrido.— A SU TURNO, LOS MINISTROS MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Si bien el recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado, debo advertir que la Resolución impugnada contiene vicios y defectos que la hacen pasible de decretar su nulidad. En este sentido, del estudio de los fundamentos expuestos en el Acuerdo y Sentencia N° 05/21 dictado por los miembros del Tribunal Electoral interviniente, puedo notar que los juzgadores de turno aplicaron lo establecido por los artículos 44, 45 y 47 de la Ley N° 1626 "De la Función Pública" para determinar la estabilidad laboral de la parte actora, sin tener en cuenta el público conocimiento de que dicha Ley se encontraba suspendida en sus efectos, en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 EXPEDIENTE: "GABRIELA AVALOS VULETICH C/ LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Os 23 111 especial en su artículo 1º que deja sin efecto en la totalidad de los demás artículos, específicamente con relación a la parte hoy impugnadora, la Municipalidad de Ciudad del Este. El hecho de que la entidad pública aplique si una ley como la N° 1626/00 al presente caso, pese a que sus efectos estaban suspendidos, lo cual ha quedado acreditado, por resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo y Sentencia N° 986 de fecha 02 de octubre de 2014), resulta contraria a la doctrina de los Actos Propios, revelando una conducta contradictoria que no puede ser avalada ni tolerada.- Sin embargo, de un análisis exhaustivo respecto de los fundamentos utilizados en la resolución recurrida, surge que el Tribunal como punto central de solución a lo discutido por las partes, decidió aplicar la Ley Organica Municipal N° 3966/2010 y, como consecuencia de ello, en un segundo plano, aplicó la ley 1626 y el art. 82 del Código del Trabajo, por lo que cabe traer a colación el art. 407 del Cod. Civil, el cual establece que el Tribunal, luego de advertir la existencia de vicios nulidiscentes debe declarar la nulidad solo en caso de que no pueda subsanarlo en sede de apelación en beneficio de la parte que interpuso el recurso. La declaración de nulidad solo es procedente cuando el vicio que la motiva no fuera susceptible de ser subsanado en sede de apelación, o cuando persista aun luego de la revisión del fallo, por lo que, en lo que hace a este respecto, corresponde igualmente diferir el pronunciamiento de la nulidad a las resultas del recurso de apelación.- A SU TURNO LOS MINISTROS MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 25 de marzo de 2021, los miembros del Tribunal Electoral de Alto Paraná, resolvieron: "I.- HACER LUGAR a la demanda contencioso - Administrativo promovida por la funcionama GABRIEL, VALOS VULETICH contra la Municipalidad de Ciudad del Este; II./ DECLARAR, la Nulidad de Acto Administrativo, Resolución N° 118 de fecha I de junio de 2019 dictada por la Municipalidad Ciudad del Este; REVOCAR, la destitución de la funcionaria disponer su reposición en el cargo que ocupaba y/u otro de similar categoría y Apa: Norma Dominguekeds María Benfez Diera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Cucreta la MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS), remuneración, con el pago de los salarios caídos, de conformidad al Art. 82 del Código del Trabajo; IV.- ORDENAR, el pago de las indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo para el despido sin causa, sólo en caso de no hacerse efectiva la reincorporación de la actora, en el perentorio plazo de dos meses de quedar firme y ejecutoriada la presente Resolución; V. IMPONER, las costas a la parte demandada; VI. ANOTAR..." (sic.) (fs. 150).— Que, el Abogado Ricardo Romero Fatecha, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, se agravió en contra de la Sentencia de referencia, señalando a fs. 163/165 que el Tribunal no ha analizado las documentaciones que se encuentran en el legajo de la actora donde figura que la misma accedió al cargo de Jefa de la División de Cultura de la Municipalidad, siendo que el cargo de Jefe está configurado como cargo de confianza según lo establecido en el inc. c) del art. 221 de la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010. Agregó que la actora ha confundido al Tribunal al manifestar que inició el vinculo laboral con la Municipalidad en fecha 01 de julio de 2015 como profesora de danza, en contradicción con el texto de la Res. N° 8389 I.M. de fecha 14 de julio de 2015, donde la misma es nombrada en carácter de contratada como Jefa de la división de Cultura. Además, señaló que la actora arrimó una cedula de notificación de fecha anterior, donde mediante Res. N° 7993 I.M. de fecha 09 de junio de 2015 es designada como Encarga Interina de la Sección de Cultura y Deporte. Aclaró que antes de la fecha que indica la actora como inicio del vínculo laboral, la misma ya había sido designada con un cargo de contianza, por lo que concluye que es falso que inicialmente haya ocupado el cargo de profesora de danza. Luego, señaló que, a pesar de ocupar los cargos de Jefa de División de Cultura de la Municipalidad y Jefa de la Escuela de artes y oficios, se ha presentado a negar los cargos a los que fue designada en confianza con el argumento de ser nada más una subordinada. Por último, solicitó que se revoque en todas sus partes la resolución en cuestión, por así corresponde a derecho.- Que, corrido el traslado respectivo, la actora manifestó que el fallo recurrido se ha centrado en lo que ha sido objeto de debate entre las partes, la forma en la que se ha dado por concluido el vínculo de su representada con la Municipalidad de Ciudad del Este. Agregó que los asesores del Intendente han fabricado un dictamen al establecer que el cargo de la Sra. Gabriela Avalos Vuletich era confidencial y de máxima confianza. Luego, señaló que de las instrumentales presentadas y del Comunicado de R.R.H.H. N° 0202/2015, surge que efectivamente la actora ha sido vinculada a la Municipalidad con el cargo de Profesora de Danza desde el 01 de marzo de 2015. Seguidamente, agregó que la misma ascendió al cargo de Coordinadora de la Escuela de Arte y Danza
00 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "GABRIELA AVALOS DE JUSTICIA VULETICH C/ LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA ". 23104/05) 118119/ 2 Sdepéndiente de Dirección de Desarrollo Social, Cultural, Deporte y Turismo, por lo que no puede considerarse cargo de confianza a la función que desempeñaba la misma, dado que no se trataba de una Dirección como la que • dependía ella misma en su coordinación. Por último, solicitó se confirme la sentencia apelada en todos sus puntos.- Que, adentrándonos al análisis el recurso interpuesto por el apelante, observamos que el mismo alega como agravio principal que la actora desde sus inicios como funcionaria de la Municipalidad ha ocupado cargos de confianza amparados en el art. 221 de la Ley Orgánica de la institución y por lo tanto de libre disponibilidad para la administración. Que, primeramente se hace imperioso puntualizar cuales son los cargos denominados en la referida Ley como de confianza: "Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento."... En ese sentido, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, aparte de estar estipulado en forma taxativa en la ya referida Ley, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor/rango, y que demuestren que esa "confianza" se da por determinadas caracteristicas que revisten al cargo o por las tareas específicas que se realizan, No trabajadores de confianza ejercen poderes de mando, dirección y fiscalización, en general, y sus funciones afectan a los intereses fundamentales de la institución. Toman y ejecutan decisiones, con alta responsabilidad. Por todas estas características que determinan un "régimen Abgy Norma Deminguez Vi Secretaria Luis Marig Benítez :era LAS 50 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. especial", tales cargos deben estar estrictamente limitados a los necesarios para el buen funcionamiento de la institución. Ahora bien, de los antecedentes administrativos obrantes en autos se observa que la actora ha ocupado los siguientes cargos: 1) Resolución N° 7993 de fecha 09 de junio de 2015 por la que resolvió designar a la funcionaria Gabriela Avalos Vuletich como encargada interina de la Sección Cultura y Deportes dependiente de la Dirección de Desarrollo Social, Cultura, Deporte y Turismo (fs. 83). 2) Resolución N° 8398 de fecha 14 de junio de 2015 en la que se resolvió nombrar a la personal contratada Gabriela Avalos Vuletich como Jefa de la División Cultura a partir del 01 de julio de 2015 (fs. 01). 3) Resolución N° 3144 de fecha 24 de abril de 2017 en la que se resolvió designar a la funcionaria Gabriela Avalos Vuletich como Coordinadora de la Escuela de Artes y Oficios, dependiente de la Dirección de la Municipalidad (fs.84). Por otro lado, en virtud de la Resolución N° 118 de fecha 12 de junio de 2019 se dispuso dar por terminada la relación Jurídica de la actora con la Municipalidad y disponer la desvinculación de la misma del cuadro de funcionarios permanentes a partir de la fecha de la Resolución (fs. 06).- Así pues, de los mencionados actos administrativos y teniendo en cuenta los cargos amparados por el artículo anterior, se desprende que la actora no ocupó ningún cargo de confianza durante su desempeño como Funcionaria. Tampoco se ha demostrado que dichos cargos posean fuerza legal para representar a la institución ni que tengan jerarquía equivalente a la de un "Director". En definitiva, no se han arrimado pruebas que sustenten una naturaleza especial dentro del régimen del funcionariado público, caracterizada por el ingreso a la función en base a criterios de estricta confianza y la libre desvinculación, sin responsabilidad para la institución.- Como segundo punto de análisis, debemos hacer referencia a cuál debió ser el procedimiento de desvinculación a seguir en este caso. Así pues, el art. 220 de la Ley Orgánica Municipal establece: "Régimen Jurídico. Serán aplicables a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" (Ley 1626/00), que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas especiales previstas en la presente Ley." Sin embargo, corresponde señalar que la aplicación de la Ley N° 200/70, para esta Magistratura es la acertada, como lo he sostenido en numerosos casos análogos anteriores, ya que resulta inaplicable las previsiones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" a la Municipalidad de Ciudad del Este, conforme a lo ya mencionado en sede de nulidad. Esto es así porque si bien el Art. 145 de la Ley N° 1626/00 prescribe: "Derógase la Ley N° 200 del 17 de junio de 1970..."; no es menos
DEL 02 CORTE EXPEDIENTE: "GABRIELA AVALOS SUPREMA DE USTICIA VULETICH C/ LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA ".—.. 21 22), 12-2025 07 cierto que al quedar inaplicable toda la Ley N° 1626, deviene como lógica consecuencia que el citado artículo que deroga la Ley N° 200 resulte también 'inaplicable y, por ende, ésta última Ley adquiere una nueva fuerza de aplicación en este caso concreto. Así me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 399 de fecha 23 de abril de 2021 dictado por esta Sala. Ahora bien, la actora al ser nombrada en fecha 01 de julio de 2015 en virtud de la Res. 8398, contaba con estabilidad en el cargo conforme lo determina el art. 10 de la Ley 200/70, el cual dispone: "El nombramiento del funcionario de carrera tendrá el carácter provisional durante un período de cuatro meses, siendo éste considerado como de prueba. Una vez que el funcionario haya pasado satisfactoriamente este período, el nombramiento tendrá "ipso facto" carácter definitivo". Siguiendo el análisis en cuestión, el artículo 14 del mismo cuerpo legal establece: "Los nombramientos de los funcionarios de carrera serán de carácter permanente una vez cumplido satisfactoriamente el período de prueba. No podrán ser separados de sus cargos si no en la forma y por las causas previstas en esta ley, con excepción de los comprendidos en el Art.8°...". Asimismo, el artículo 58 de la citada ley, señala: "Los funcionarios podrán ser removidos de sus cargos sólo por motivos establecidos en esta ley.". Por último, el artículo 223 de la Ley Orgánica Municipal establece: "Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves cometidas por el personal dependiente de la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumario administrativo a cargo de un Juez Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente...".- Por todo ello, interpretando de manera conjunta y sistemática los artículos citados anteriormente, se puede inferir que, una vez que el funcionario público adquiere la estabilidad, como sucede en el caso de autos, solo puede ser destituido del cargo que detenta por medio de un sumario administrativo. Finalmente, atendiendo a las constancias de autos, se concluye que la resoluciór recurrida resulta arbitraria pør ir contra las disposiciones establecidas en la Constitución nacionad y las leyes. Es así que los actos administrativos impugnados, no se adecuan a los principios fundamentales que rigen al Derecho administrativa valinalaerso: destituido a la funcionaria municipal sin la previa Dr. Manuel Dejesús Ramíres Candi Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. cocretaria instrucción de un sumario, afectando gravemente las garantías del debido proceso, establecidas en el artículo 17 de la Constitución Nacional.- Que, en cuanto al pago de los salarios caídos, corresponde disponer a la Sra. Gabriela Avalos Vuletich el pago equivalente a doce meses de salario. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos de esta sola, como ser el Acuerdo y Sentencia N° 1421 de fecha 14 de diciembre de 2006 y el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011.- Respecto del pronunciamiento de nulidad, debemos decir que en la sede respectiva se había advertido que el juzgador aplicó la normativa no vigente. Empero, este vicio fue subsanado en la presente sede, por lo que ya no corresponde una declaración de nulidad; el recurso debe ser desestimado.-. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 25 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C..- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por medio del Acuerdo y Sentencia recurrido, el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú resolvió hacer lugar a la demanda promovida e impuso las costas a la parte demandada. La sentencia impugnada se centra, principalmente, en los siguientes argumentos: 1) Los cargos de Jefa de la División de Cultura y Jefa de la Escuela de Artes y Oficios de la Municipalidad de Ciudad del Este no son de confianza; 2) La actora adquirió estabilidad laboral, por lo que debió aplicarse a la misma el procedimiento del sumario administrativo para desvincularla de la institución.—- En primer lugar, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en autos, es preciso hacer mención a los antecedentes administrativos que derivaron en la presente acción contencioso-administrativa. Así, se tiene lo siguiente: 1) Resolución Nro. 8398 de fecha 14 de julio de 2015 (fs.1), por la cual se nombra a la Sra. Gabriela Ávalos Vuletich como Jefa de la División Cultura de la Municipalidad de Ciudad del Este, y.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 10 21123130 103 EXPEDIENTE: "GABRIELA AVALOS VULETICH C/ LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA".— 2 2024 2) Resolución Nro. 3144 de fecha 24 de abril del 2017 (fs. 84), por la cual la accionante fue designada como Coordinadora de la Escuela de Artes y Oficios, dependiente de la Dirección de Desarrollo Social, Cultura, Deporte y "Turismo. 3) Resolución Nro. 118 de fecha 12 de junio de 2019 (fs. 6), por la cual se dispuso la desvinculación de la actora del cuadro de funcionarios permanentes de la Municipalidad de Ciudad del Este.- Respecto al acto administrativo que dispuso la desvinculación, resulta esencial destacar lo siguiente: conforme surge de la lectura del considerando expuesto en dicha resolución administrativa (Nro. 118/2019), la misma se fundó en el art. 221 de la Ley Orgánica Municipal No. 3966/10 que establece los cargos de confianza y de libre disposición. Es decir, la causal invocada para desvincular a la funcionaria Gabriela Ávalos Vuletich es que la misma ocupaba un cargo de confianza dentro de la entidad pública; sobre esa premisa debe basarse el análisis de la regularidad de la decisión administrativa impugnada.- Además, también es importante resaltar, que la actora al promover la demanda centra su pretensión en los siguientes puntos: 1) sostiene que al momento de la destitución contaba con una antigüedad de 4 años en la función pública; 2) alega que adquirió estabilidad definitiva en el cargo en los términos establecidos en el art. 47 de la Ley Nro. 1626/00; 3) Reclama el reintegro en el cargo que ocupaba y el pago de los salarios caídos. En efecto, corresponde determinar si el cargo de "Jefa de la División Cultura", en el cual fue nombrada la actora, y el cargo de "Coordinadora", que ocupaba la misma al momento de su destitución, son o no de confianza. En ese contexto, considero que los mencionados cargos son de confianza, por las razones que paso ay senalar: 1) El art. 221 de la Ley Nro. 3906/10 expresamente consigna como cargos de confianza los ejercidos por los directores jurídicos, administrativos, de hacienda y finanzas y "los funcionarios cones y jerarquías similares" , por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los citados cargos los de confianza, sino también lds que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar a là accionante que ocupó inicialmente el Apa Norma DominguezV. Luis Mara/Benítez Miera alsaro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandCesar M. Diesel Junghanns MINIS Ministro CSJ. cargo de "Jefa" y después el de "Coordinadora" y 2) Los cargos de "Jefe" y "Coordinador" cumplen con las características de los cargos de confianza, porque son de alta jerarquización y de designación discrecional, sin concurso público, además, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que la actora haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición.- De esta forma, la accionante, al haber ejercido cargos de confianza desde su nombramiento hasta su desvinculación de la Municipalidad de Ciudad del Este, es una funcionaria amovible' , no se requiere sumario administrativo previo para su destitución y no conlleva el beneficio de la indemnización? prevista en el art. 45 de la Ley Nro. 1626/00. Por lo tanto, el acto administrativo que dispuso su desvinculación es regular por ajustarse a la legalidad.- Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ricardo Romero Fatecha, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este (parte demandada), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el art. 203, inciso b) del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo ertifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente Sigue: Luis Marla Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante Mí: пота Abg. Norma Dominguez V 1 Art. 8 de la Ley Nro. 1626/00 "... Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposició n de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad de l organismo o entidad respectiva del Estado...". 2 Art. 8 de la Ley Nro. 1626/00 "... La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva a los efectos económicos del despido...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GABRIELA AVALOS VULETICH C/ LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA ". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.502: - Asunción, 23 de diembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. 2 -12-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : 8 SALA PENAL RESUELVE: 1 71 El 1) NO HACER LUGAR al pedido de deserción de recursos incoado por el Abg. Ricardo Romero Fatecha, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, conforme a los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 3) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ricardo Romero Fatecha, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 25 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Electoral de Alto Payaná 4 Canindeyú, conforme a los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4) COSTAS a la perdidosa. 5) ANOTESE, registrese y notifiquese Luis María Boniez Tera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). Ante Mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane RUDICIAL MINISTRO пожа Abo. Narma Dominguez V Secretaria COMPTIE
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